REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal TERCERO de Juicio del Estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000105
ASUNTO : NK01-P-2002-000105

TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZA PRESIDENTE: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.-


ACUSADOS: 1.- ANTONIO JOSE AZOCAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, residenciado calle N° 05, casa S/N°, sector el Mereyal, Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 14.212.498, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas.
2.- WILMER JOSE LAREZ AGUILERA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1980, de 25 años de edad. , titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.045.152, de 24 años de edad , de profesión u oficio Taxista, hijo de Wilmer Larez Cañas (v) y de Carmen Valle Aguilera de Larez (V), domiciliado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, urbanización La arboleda, Calle N° 2, casa N° 212 ; Maturín Estado Monagas, actualmente con medida cautelar sustitutiva de libertad.
3.-ERNESTO RAFAEL LUCES ALVAREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 15.904.209, hijo de Ernesto Luces (f) y Carmen Álvarez (v), con domicilio en frente de la proveeduría Sigo, Calle 2, Casa S/N diagonal a la Bodega de la Calle 2, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
4.- JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 22 de Diciembre de 1977, titular del Cédula de Identidad N° V. 15.510.570 de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Efrén Antonio Salazar (v) y Elis Maria Blanco(v), con domicilio en la Vía Principal El Zorro, Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle 4, casa 4, Maturín Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
5.-JESUS ALBERTO MENESES LOPEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10 de Abril de 1977, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.655.458, de 28 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Jesús Meneses (v) y Miriam Bello (v), con domicilio en Sector Prados del Sur, Manzana 26, Calle 5, Casa S/N Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.

DEFENSORES: 1.- ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ, Defensor Privado del acusado Antonio José Azocar, Jesús Alberto Meneses López y José Gregorio Salazar Blanco.-
2.- ABG. ELVIA AGUILERA, Defensor Público Séptimo Penal, del acusado Wilmer José Larez Aguilera.-
3.- ABG. BARBARA LUCERO, Defensor Público Octavo Penal, del acusado Ernesto Rafael Luces Álvarez.-

FISCALES: ABG. JORGE LUIS ABREU, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas y ABG. DEYANIRA JIMENEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.-

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.-

SECRETARIAS DE SALA: ABG. ELINERSY AGUIRRE, ABG. CARMEN PICCIONI, ABG. SULEIMA MENDOZA y ABG. FLOR TERESA VALLES y ABG. SULAY MARCANO.


:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Primero del Ministerio Público al momento de comenzar la apertura del debate manifestó que en fecha 08 de Enero de 2001, aproximadamente a las 12:00 de la noche, en el Estacionamiento del Club La Floresta, ubicado en la Avenida Jerusalén de la Población de Caripito, Estado Monagas, dispuestos a retirarse de las instalaciones del mencionado Club, se encontraban los ciudadanos MARVELYS COROMOTO SUCRE y STIVENS JOSE SALAZAR LEON, y al momento en que iban a abordar el vehículo en el cual habían llegado al sitio, fueron interceptados por tres sujetos desconocidos quienes les dijeron ser funcionarios de la policía, portando dos de ellos armas de fuego, siendo uno de estos ciudadanos ANTONIO JOSE AZOCAR. Seguidamente los sujetos en cuestión, procedieron a indicarle a MARVELYS COROMOTO SUCRE y STIVENS JOSE SALAZAR, que el vehículo tipo camioneta que cargaban estaba siendo solicitado por estar involucrado en un robo perpetrado en Punta de Mata y en este sentido les ordenaron que los acompañen hasta la sede del Comando de Policía con sede en Maturín. Estando ya en la vía que conducen a Maturín, se detienen en el Sector 23 de Enero, en una entrada ubicada a mano derecha de la vía, y en ese momento le indican a MARVELYS COROMOTO SUCRE y a STIVENS JOSE SALAZAR LEON, que están ante un atraco, llegando al sitio a bordo de un vehículo Caprice tres sujetos más, los cuales se sumaron a la ejecución de la referida acción delictiva, donde finalmente bajo amenazas de muerte, fue maniatado STIVENS JOSE SALAZAR al mismo tiempo que cinco de estos sujetos entre ellos ANTONIO JOSE AZOCAR, sostuvieron acto carnal con la ciudadana MARVELYS COROMOTO SUCRE, a la cual despojaron de las joyas que cargaba, llevándose también el vehículo perteneciente a STIVENS JOSE SALAZAR LEON; por lo que según el Ministerio Público el acusado ANTONIO JOSE AZOCAR, estaba incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 375 del Código Penal derogado.


Por su parte el Defensor Privado Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ, en su condición de defensor de ANTONIO JOSE AZOCAR manifestó que rechazaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ésa Fiscalía, que era necesario entender los principios propios del procedimiento penal y los principios constitucionales específicamente el de Presunción de Inocencia el cual debe abarcar a su defendido durante todo el debate, pues es el Ministerio Público quien deberá derrumbar ése principio y quien se encontraba obligado a demostrar los referidos hechos contra su representado, siendo que no deben dejar dudas y de no poder demostrarlos deberá operar una Sentencia Absolutoria en favor de ANTONIO JOSE AZOCAR, esa defensa indicó que no tenía que demostrar nada solo desvirtuaría lo que señalara la Vindicta Pública, pues ésta tendría que demostrar no solo el hecho punible sino también la relación de causalidad.-

Seguidamente la Fiscal Tercera del Ministerio Público en el momento de realizar su apertura señaló que en fecha 22 de junio de 2005, siendo las 07:30 de la noche, comparece ante el Comando Regional N° 7, Destacamento Nro. 77, Primera Compañía el Sargento Segundo (GN) Alí Del Valle Rojas Spark, Comandante del Punto de Control Fijo Veladero, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 77 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicada en la Avenida José Tadeo Monagas de Maturín, Estado Monagas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las cuatro y veinte (04:20) horas de la tarde, se encontraba de servicio en la pista del Punto de Control Fijo Veladero, en compañía del Cabo Primero (GN) José Eduardo Martínez Uray y el Distinguido (GN) Nelson Salazar Arismendi, cuando recibí una llamada vía radio del Puesto de Peaje El Blanquero, por parte del Distinguido (GN) Bermúdez Castro Robert, informando que en ese puesto de comando se había presentado un ciudadano de nombre VIELMA ESPINOZA MANUEL ITALICO, quien se desempeña como empleado de la compañía Pepsicola, informando en ese puesto de comando, que unos sujetos portando armas de fuego y desplazándose en un vehículo marca Chrysler, Modelo neón, Color Verde, Placas KAH-64A, lo despojaron del cofre de seguridad que porta el camión repartidor de refrescos, el cual contenía la venta del día; motivo por el cual y en forma inmediata se procedió a desplegar un operativo a fin de lograr la detención de los sujetos, y siendo aproximadamente las cuatro y veinte (04:20) horas, se aproximó al Punto de Control un vehículo con las siguientes características: marca Chrysler, Modelo neón, Color Verde, Placas KAH-64A, procediendo a indicarle al conductor que aparcara el vehículo a la derecha e indicarle a los ocupantes que salieran del mismo, una vez afuera fueron identificados como: LAREZ AGUILERA WILMER JOSE, venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 15.045.152, quien se encontraba conduciendo el vehículo; SALAZAR BLANCO JOSE GREGORIO, venezolano, de 27 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 15.510.570, quien se encontraba sentado en el asiento trasero parte lateral izquierda del cojín; LUCES ALVAREZ ERNESTO RAFAEL, venezolano, de 26 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 15.904.209, quien se encontraba sentado en el asiento delantero lado del pasajero; MENESES LOPEZ JESUS ERNESTO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 13.655.458 quien se encontraba sentado en el asiento trasero parte central del cojín; y AZOCAR ANTONIO JOSE, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 14.212.498, quien se encontraba sentado en el asiento trasero parte lateral derecha del cojín. Seguidamente se procedió a la revisión del vehículo logrando incautar dentro del mismo dos (02) armas de fuego, una pistola calibre 9mm, marca Browning, serial 245PM25116, cargada; otra pistola calibre 9 mm, marca Walter, modelo P99 QA, serial 500617, cargada, y una caja de seguridad fabricada en metal, de color gris, con una calcomanía de color roja con bordes y letras grises donde se lee “LYON”, sellada con una cerradura de alta seguridad y en sus bordes inferiores y borde superior unos pliegues de metal los cuales presentaban muestra de haber sido forzados, la cual estaba ubicada en el portamaletas del vehículo; posteriormente se presentó el ciudadano MANUEL ITALICO VIELMA ESPINOZA, objeto del robo en la Población de Aribí, Estado Monagas, a quien le fue puesto de manifiesto la caja de seguridad incautada a los sujetos tripulantes del Vehículo Chrysler Neón, Color Verde, alegando que esa era la caja de seguridad que había sido sustraída del vehículo que conducía para el momento del robo, entregando a la comisión la llave correspondiente a la caja de seguridad, la cual fue abierta en presencia de este ciudadano, encontrando en su interior la suma de dos millones trescientos ochenta mil bolívares en billetes de circulación legal en el país y de diferentes denominaciones; de lo que se evidencia según lo expuesto por ésa representación fiscal que el acusado WILMER JOSE LAREZ AGUILERA, estaba incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 84 numeral 2° del Código Penal vigente y artículo 277 ejusdem; y los acusados ANTONIO JOSE AZOCAR, ERNESTO RAFAEL LUCES ALVAREZ, JESUS ALBERTO MENESES y JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO estaban incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente.

Por su parte el Defensor Privado, Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ en su condición de defensor de ANTONIO JOSE AZOCAR, JESUS ALBERTO MENESES y JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, manifestó que sus defendidos Antonio José Azocar y Jesús Meneses López, en la fase de investigación no fueron reconocidos por la victima de los hechos y aún así el Ministerio Público presentó acusación, haciendo caso omiso a los reconocimientos siendo un acto que exculpa a sus defendidos, negó la presencia de sus patrocinados en el vehículo donde ocurrió la aprehensión, pues aquel día en la Alcabala de Veladero se realizó un operativo grande de chequeo de identificación y credenciales, donde se presentó una confusión con todas las personas que se encontraban en ése lugar y en ésa confusión se llevaron a sus defendidos, aludiendo además una insuficiencia probatoria por lo que el Ministerio Público no podrá probar lo dicho en su apertura y en consecuencia la Sentencia será Absolutoria para sus representados.

La Defensora Pública Séptima Penal Abg. ELVIA AGUILERA, en representación del acusado WILMER JOSE LAREZ AGUILERA, indicó que su defendido no participó en el hecho narrado por el Ministerio Público por lo que es inocente de lo que se le acusó, pidiendo así una sentencia absolutoria para su representado.

La Defensora Pública Octava Penal Abg. BARBARA LUCERO, actuando como defensora del acusado ERNESTO RAFAEL LUCES ALVAREZ, manifestó que mantenía su posición desde la Audiencia Preliminar, esto es, rechazando la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto tendría que probar lo señalado, tendría que probar la acción que desplegó su representado, en que consistió y cómo lo realizó y de manera circunstanciada indicar que fue lo que hizo su patrocinado, cosa que debió plasmarse desde antes del juicio y no establecerse durante el mismo. -


CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL DIO POR ACREDITADAS (PRUEBAS)

Una vez comenzado el contradictorio en el presente juicio, se obtuvieron los siguientes elementos probatorios en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público:

1.-La declaración del ciudadano JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, quien en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caripito, Estado Monagas y previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que en ésa fecha lo llamaron por el celular para que fuera a reconocer a dos personas, una con lesión intercostal derecha (un ciudadano de sexo masculino) y otra con un examen ginecológico ano rectal, (una ciudadana sexo femenino) siendo que en este reconocimiento en la vagina solo se observó una secreción lechosa producto de una micosis y en el ano había una laceración pequeña. Durante las preguntas efectuadas por el Ministerio Público señaló además que la parrilla intercostal derecha se refiere a la zona del tronco a la altura de los pulmones y ahondó en relación a la lesión sufrida por la ciudadana Marvelys Coromoto Sucre, quien tenía pequeñas laceraciones anal, y estas pueden producirse por varias circunstancias como por ejemplo por estreñimiento agudo o por una mucosa débil, o por la penetración brusca de uno o más penes, por golpe o traumatismo directos; sin embargo cuando le realizó las preguntas de rigor a la paciente ésta le indicó que fue producto de una violación. Durante las preguntas realizadas por la Defensa el experto señaló además que no recordaba la fecha exacta de la revisión, que no observó lesiones a nivel de la vagina, que las lesiones producidas fueron en el ano específicamente, y además señaló que la vagina cuando está más elástica no puede dar certeza de violación, si el hombre es violento puede haber moretones, o excoriaciones y en este caso no existían las mismas. No había desgarro en el ano solo laceraciones y el recto no tenía lesiones de ningún tipo, que para el presente caso no fue por estreñimiento por que en el recto no había lesiones y cuando es por estreñimiento deja huellas en el mismo. El presume que fue con el pene por lo que dijo la paciente y por lo que el observó.

La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA del delito de VIOLACIÓN, esto en lo que respecta específicamente al hecho punible, ya que tal experticia fue realizada por un profesional destinado a ese efecto y fue fundamentado en sus conocimientos científicos, lo que no pudo ser desvirtuado por ningún otro testimonio en sala.

2.- La declaración de la víctima ciudadano STIVENS JOSE SALAZAR LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 13.637.071, quien previo juramento de ley manifestó entre otras cosas que en el año 2001 el 08 de Enero, siendo entre 11:00 y 12:00 de la noche, se encontraba parado en el Club La Floresta en Caripito, con una amiga, donde se bajaron dos personas, se identificaron como policías aunque venían vestidos de civiles y les dijeron que la camioneta donde él andaba se encontraba solicitada por Punta de Mata, les indicaron que se montaran para ir hasta la policía y cuando iban andando en el carro, los llevaron hasta la entrada del barrio 23 de Enero, donde lo amordazaron, amarraron a su acompañante y la violaron, luego lo pusieron debajo del carro y lo aceleraban con él abajo. Durante preguntas realizadas por el Ministerio Público y la Defensa contestó entre otras cosas que el iba manejando hasta cierto punto por la avenida Jerusalén y que Antonio José Azocar le señalaba que se metiera por el 23 de enero vía nacional, que venía Antonio José Azocar adelante y el otro sujeto atrás, que salieron del club con él manejando y que como a 100 o 200 metros lo bajaron y Antonio Azocar tomó el vehículo y ya en el 23 de Enero había una camioneta y otro carro más como con ocho personas, que Antonio Azocar estaba armado y era quien coordinaba todas lo que se hacía, que le quitaron los zapatos, la correa y a su acompañante las prendas. Que no se le olvidaba el nombre del acusado que obtuvo a través del expediente, que de la muchacha abusaron cuatro personas.-

La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, esto en lo que respecta específicamente a la participación del acusado ANTONIO JOSE AZOCAR, ya que el testimonio fue claro con respecto a eso, sin embargo el tribunal observa que en cuanto al delito de VIOLACIÓN el propio testigo señaló que él fueron como cuatro personas quienes lo realizaron, pero que a él lo tiraron debajo del vehículo.

3.- Hizo acto de presencia el ciudadano LUIS JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.359.781, en su condición de testigo, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que el acusado ANTONIO JOSE AZOCAR, trabajó con él un tiempo en la construcción, él en esa fecha fue a pagarle un dinero de su trabajo y él se encontraba divirtiéndose con su familia por que consiguió un trabajo en Campo Rojo. Durante el interrogatorio efectuado por la Defensa como proponente de esta prueba indicó entre otras cosas que eso ocurrió el 08 de enero de 2001 un día sábado como entre 11:00 y 12:00 de la noche, que llevaba nueve meses conociéndolo porque fue su compañero en la construcción como obrero. Que el acusado estuvo de fiesta ese día celebrando su nuevo trabajo y estuvo con él desde las 08:00 de la mañana hasta las 12:00 de la noche y en ningún momento se ausentó de su lado. El Ministerio Público no ejerció el contradictorio.

4.- Asimismo compareció a declarar en Sala el ciudadano ANTONIO JOSE RONDON, titular de la cédula de identidad N° 3.697.525, en su condición de testigo, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que él salio con Antonio José Azocar el 08 de enero de 2001, para Punta de Mata, en busca de trabajo, luego regresaron a casa del acusado y el Señor Luis Ramírez, le tenía un dinero producto de un trabajo, que compraron una botella, y estuvieron hasta la una de la madrugada tomando, luego él tomó un libre y el acusado se quedó con su familia en su casa. Durante el interrogatorio efectuado por la Defensa como proponente de esta prueba indicó entre otras cosas que desde el año 2001 conoce a Antonio José Azocar, por que trabajaba con Luis Ramírez en la construcción. En ésa fecha estaban haciendo una urbanización en Punta de Mata, de la cual manifestó no conocer el nombre, y como a la 01:30 de la tarde se reunieron en La Florecita, en la casa de Antonio José Azocar, el señor Luis Ramírez fue a entregarle un dinero, al acusado y permaneció con el acusado ininterrumpidamente hasta la una de la madrugada. El Ministerio Público interrogó al testigo quien entre otras cosas manifestó que fueron a buscar trabajo en Punta de Mata obteniendo como resultado solo el ofrecimiento de varias ofertas de trabajo, pero nada concreto. Indicando además que no celebraban nada especial para esa fecha y que habían solo tres personas en la casa del acusado en esa fecha.

Las dos (02) anteriores declaraciones de los numerales 3 y 4 son DESESTIMADAS por este Tribunal por cuanto las mismas no fueron contestes, pues el ciudadano Luis Ramírez señala que ese día el acusado celebraba su nuevo trabajo, pero Antonio José Rondón, manifestó que no celebraban nada en especial y que el acusado estaba buscando trabajo pero solo obtuvo fue el ofrecimiento de varias ofertas. En consecuencia para este Juzgador se evidenció que fue simplemente una coartada de la defensa.-

Seguidamente el tribunal recepcionó todas las documentales promovidas en su oportunidad legal tanto por la Fiscalía Primera como por la Defensa e incorporó mediante su lectura íntegra solo las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente se le dio lectura a las Inspecciones Técnicas N°s 03 y 04 realizada la primera de ellas en el estacionamiento del Club La Floresta y la segunda en el sector 23 de Enero, ambas debidamente suscritas por el funcionario JOSE GOMEZ; y los reconocimientos en rueda de imputados realizados por las victimas STIVENS JOSE SALAZAR LEON y MARBELYS COROMOTO SUCRE, de estos últimos se evidenció en sala que no tenían ni identificación del defensor ni la rúbrica del mismo.

En relación a las Inspecciones Técnicas N°s 03 y 04 este Tribunal las DESESTIMA para el presente caso, por cuanto las mismas no fueron ratificadas por ninguno de los funcionarios actuantes, ya que estos no fueron promovidos en su oportunidad legal ni como expertos ni como testigos; en consecuencia se desechan tales inspecciones, por cuanto no fueron debidamente corroboradas en Sala tal como lo ha señalado con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-06-2005, Sentencia N° 1303, que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación, deben ser ratificados en juicio, pues de lo contrario, constituyen una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a los reconocimientos en rueda de imputados, el Ministerio Público solicitó al tribunal como nuevas pruebas el testimonio de la ciudadana SARIBEL BARRANCO, Secretaria del Tribunal de Control que practicó el reconocimiento en su oportunidad y el Informe de Novedades procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de enero de 2001; esto con la finalidad de poder precisar si los reconocimientos se realizaron con la asistencia técnica de defensor a los fines de su valoración o nulidad, tal solicitud se acordó de conformidad con los artículos 13 y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

5.-En virtud de lo anterior se presentó a declarar la ciudadana SARIBEL BARRANCO, a quien el tribunal le explicó el motivo de su comparecencia, y previo juramento de ley procedió a rendir declaración donde señaló que efectivamente era su firma la de ésas actas de reconocimientos y que ella los presenció, que ciertamente no constaba el nombre del defensor ni su firma, que para aquél momento todos los reconocimientos se hacían siempre con asistencia de un defensor, pero que no recordaba quien fue para ése caso. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público la testigo señaló que todos los reconocimientos se hacían con la presencia del defensor, si no hubiese ido el defensor el reconocimiento no se realiza. Durante las preguntas efectuadas por la defensa la testigo señaló que cuando una de las partes se negaba a firmar se dejaba la debida constancia y para este caso no se dejó constancia alguna ni de la ausencia de firma ni de la omisión de la identificación.


Por último en relación a las nuevas pruebas se recepcionó como documental el Informe de Novedades de fecha 15 de enero de 2001, leyéndose de forma integra en la Sala de Audiencias, del cual se confirmó que efectivamente el Tribunal de Control y la Fiscal del Ministerio Público comparecieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de realizar un reconocimiento, empero no se leyó ningún asiento que indicara la entrada de defensor ni público ni privado para ése caso ni para ningún otro.

En consecuencia tanto la declaración de SARIBEL BARRANCO como la lectura del Informe de Novedades procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este tribunal las DESESTIMA, por cuanto no se pudo para el presente caso, precisar quien fue el defensor del acusado de marras en el momento que se practicó el reconocimiento en rueda de imputados, pues ninguna de las dos nuevas pruebas dio certeza de esto, es decir existe la duda para este Juzgador sobre si hubo o no defensor lo que no significa que este tribunal pueda asegurar que NO HUBO asistencia técnica para el acusado, sino que existen dudas sobre la misma, por ello este tribunal estima improcedente realizar cualquier denuncia o iniciar cualquier investigación a quienes fueran los miembros de aquél tribunal que realizó el reconocimiento, tal como lo solicitó el Ministerio Público en sus conclusiones, por cuanto lo que subyace es la duda en cuanto al defensor y en virtud de ello también se tienen que desestimar los reconocimientos para el presente caso, pues no revisten las formalidades esenciales de ley más tratándose de la asistencia del acusado. En virtud de lo expuesto, es por lo que además se declaran nulas las sendas actas contentiva del reconocimiento en rueda de imputados realizados por las victimas STIVENS JOSE SALAZAR y MARVELYS COROMOTO SUCRE, cuyo imputado para el momento era ANTONIO JOSE AZOCAR, esto por cuanto no se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la redacción de la misma, ya que no se estableció con certeza todos sus intervinientes, tal nulidad se dicta de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem, en cuanto a la asistencia del imputado, por lo que este tribunal no puede valorar las mismas.


Los anteriores elementos, fueron todos los evacuados legalmente en la Sala de Audiencia durante todo el transcurso del Juicio Oral y Público en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Con todo lo anterior este Tribunal considera que quedó demostrado que en fecha 08 de enero de 2001, aproximadamente a las 12:00 de la noche, en el Estacionamiento del Club La Floresta, ubicado en la Avenida Jerusalén de la Población de Caripito, Estado Monagas, se encontraban los ciudadanos MARVELYS COROMTO SUCRE y STIVENS JOSE SALAZAR LEON, y al momento en que iban a abordar el vehículo en el cual habían llegado al sitio, fueron interceptados por tres sujetos desconocidos quienes les dijeron ser funcionarios de la policía, portando dos de ellos armas de fuego, indicándole a MARVELYS COROMOTO SUCRE y STIVENS JOSE SALAZAR, que los acompañen hasta la sede del Comando de Policía con sede en Maturín. Estando ya en la vía que conducen a Maturín, se detienen en el Sector 23 de Enero en una entrada ubicada a mano derecha de la vía, llegando al sitio a bordo de un vehículo Caprice tres sujetos más, donde finalmente bajo amenazas de muerte, fue maniatado STIVENS JOSE SALAZAR al mismo tiempo que cinco de estos sujetos, sostuvieron acto carnal con la ciudadana MARVELYS COROMOTO SUCRE; es decir, quedó demostrado a través de la experticia medico legal que la ciudadana MARVELYS COROMOTO SUCRE, fue violada, empero en criterio de quien decide hubo escasez probatoria para demostrar la responsabilidad penal del acusado, ANTONIO JOSE AZOCAR pues no compareció a declarar la ciudadana MARBELYS COROMOTO SUCRE, aún cuando se realizaron todas las diligencias tendientes a su búsqueda inclusive por la Fuerza Pública, siendo esta testigo fundamental para determinar la responsabilidad penal del acusado. En relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, este Tribunal considera que tampoco hubo suficiente actividad probatoria para demostrar lo que doctrinariamente se denomina el cuerpo del delito, pues aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece un sistema de valoración de pruebas basado en la sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual permite bajo argumentación que una sola declaración veraz y convincente sea considerada como plena prueba para un Tribunal, lejos del anacrónico sistema de la prueba tarifada que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (para el cual hacían plena prueba las declaraciones de dos testigos hábiles y contestes); para el caso que nos ocupa, la sola declaración de una de las victimas STIVENS JOSE SALAZAR LEON, aunque tiene todo su valor, la misma fue insuficiente, pues el tribunal no pudo determinar ni siquiera las características del vehículo robado, ni mucho menos el dueño del mismo, por cuanto el acusado manifestó que era de su padre, y el Ministerio público señaló que era de la victima STIVENS JOSE SALAZAR LEON, asimismo el tribunal no pudo fijar como desde un primer momento la victima conecta al acusado ANTONIO JOSE AZOCAR, con los hechos delictivos, pues el nombre del acusado lo sabe la victima según su propio dicho, por el Expediente, y tampoco tuvo claro el tribunal la forma de la aprehensión para poder entender de donde devenía la presunción de que era el acusado ANTONIO JOSE AZOCAR, el responsable de los delitos y no cualquier otro ciudadano.; es por ello que con la sola prueba, contentiva del testimonio del ciudadano STIVENS JOSE SALAZAR no quedó acreditado suficientemente el hecho delictivo descrito por la representación fiscal al inicio del debate, ni ilícito penal alguno cometido por el acusado en relación al ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Por otra parte, en Sala se obtuvieron los siguientes elementos probatorios en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público:

6.- Se presentó a declarar el experto BAUDILIO PLAZA, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas, que realizó dos (02) actuaciones para el presente procedimiento una consistente en INSPECCIÓN TECNICA N° 1646 y la otra EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-235. En cuanto a la Inspección Técnica N° 1646 la realizó a dos (02) vehículos: uno con las características siguientes: MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, PLACAS: KAH-64A, que se encontraba en regular estado de uso y conservación; y el otro vehículo se trataba de un CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAC, TIPO CASILLERO, COLOR: BLANCO, perteneciente a la empresa PepsiCola, la cual se encontraba con perdida de carrocería del piso y ausencia de un cofre de seguridad que presuntamente iba en ese sitio. La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-235, se trataba de dos (02) armas de fuego una marca BROWNING, calibre 9mm, color negro, serial 245PM25116, y otra MARCA WALTER, modelo P99-QA, color negro, serial 500617. El reconocimiento abarcó también a unos billetes de distintas denominaciones, y una caja fuerte, de metal color gris, con una inscripción que se lee “LYON”, sin signo de violencia en la cerradura. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el experto reconoció como suyos el contenido y firmas de las dos actuaciones arriba mencionadas, e indicó entre otras cosas que el vehículo camión presentaba desprendimiento del parte del piso, por haber quitado algún objeto anexo de ése lugar, presuntamente una caja de seguridad, su desprendimiento ocurrió en forma violenta con empleo de fuerza para sacarlo del sitio. Señaló que las armas de fuego se encontraban en buen estado de uso y conservación con cacerina y cartuchos originales. Indicó además que los billetes eran de distintas denominaciones. Que llevaba laborando seis años en el área técnica. Durante el interrogatorio efectuado por el Defensor Privado Abg. José Gregorio Suárez, el experto indicó que cuando hablaba de pérdida material en el vehículo significaba que el mismo perdió parte del piso del carro, por que sustrajeron algún objeto adherido allí, señalando además que varias personas con el empleo de la fuerza pudieron haber desprendido lo que esta pegado en ése suelo de la carrocería. Luego el abogado le puso de manifiesto las armas y el experto las identificó como las que le había practicado la experticia, señalando que una era MARCA WALTER, plateada con cacha negra, serial 62707, notando el defensor que en la experticia dice que el arma es negra y el serial es 500617. Igualmente identificó perfectamente la otra arma, marca BROWNING, con su serial respectivo. Identificó plenamente la caja de seguridad. Seguidamente interrogó al experto la Defensora Pública Séptima Penal Abg. Elvia Aguilera, manifestándole entre otras cosas que el vehículo Neón, no presentó ninguna evidencia de interés criminalístico, que no se pidió impresión de huellas dactilares para ése caso, y que los billetes encontrados no sabe en donde se encuentran actualmente. Posteriormente realizó el contradictorio la Defensora Pública Octava Penal Abg. Bárbara Lucero, a quien el experto le indicó que no dejó constancia en la experticia de reconocimiento de los seriales de los distintos billetes, siendo esta una característica para diferenciar un billete de otro, y que no lo había realizado por cuanto eso constaba en actuaciones anteriores. El tribunal no realizó preguntas al experto.-

En relación a la Inspección Técnica N° 1646 realizada por el experto, este Tribunal las VALORA y las tiene como PLENA PRUEBA, de lo visto por el experto, por cuanto la misma estuvo basada en sus conocimientos científicos y en lo que observó a través de sus sentidos, lo cual no pudo ser desvirtuado durante todo el debate probatorio, y lo cual hace prueba de la existencia de los vehículos tanto del que fue objeto del robo donde señala que específicamente observó la perdida material del suelo del vehículo, como del vehículo Neón, Color verde que les sirvió a los acusados para perpetrar el hecho punible. Sin embargo, en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-235, este Tribunal la DESESTIMA, es decir no la entra a valorar, por cuanto el experto vaciló cuando trataba de reconocer una de las armas de fuego, e inclusive los datos de la supuesta evidencia no se correspondieron con los datos que se explanaron en la experticia de reconocimiento, siendo que este tribunal no sabe entonces cuales fueron en realidad los verdaderos datos o cuales los falsos, ni cual el arma con la que se ejecutó el hecho ni a que se debió tal confusión, y siendo que este tribunal no puede justificar tal situación, en consecuencia, y en virtud de que no se puede valorar la presente experticia de manera fraccionada, es por lo que la desestima y como resultado desecha la misma.


7.- Hizo acto de presencia la funcionaria MARICARMEN CHACON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas, que realizó en fecha 23 de junio de 2005 a las cuatro (04:00) de la tarde INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1649, conjuntamente con el funcionario JUAN MICHINOX, en el sector vía la antena en Aribí, donde visualizó que era una carretera, totalmente asfaltada, con poco fluido de vehículos y nulo paso peatonal. Que también realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-235, conjuntamente con el funcionario BAUDILIO PLAZA. De seguidas el Ministerio Público le dirigió preguntas a la experto quien entre otras cosas respondió que la función de la experticia de reconocimiento es realizar la descripción de los objetos presentados tal y como están y señalar su estado de uso y conservación. El Defensor Privado Abg. José Gregorio Suárez realizó preguntas a la experta quien le indicó que efectivamente el arma que estaba en sala no correspondía con los seriales del arma que se le practicó el reconocimiento legal. La Defensora Pública Séptima Penal, Abg. Elvia Aguilera no ejerció el contradictorio. La Defensora Pública Octava Penal. Abg. Bárbara Lucero dirigió preguntas a la experta y entre otras cosas la funcionaria indicó que cuando se reconocen los billetes se deben colocar sus características principales como denominación, fecha y serial, que en esa experticia no se colocó el serial sin saber explicar lo que pasó. El tribunal no le dirigió preguntas a la experta.

La anterior declaración realizada por MARICARMEN CHACON en lo que se refiere a la Inspección Técnica Policial N° 1649, este tribunal la VALORA y por ello hace PLENA PRUEBA de lo visto por la funcionaria, quien estuvo en el sitio del suceso y describió lo observado por sus sentidos, siendo que ninguna otra declaración pudo desvirtuar tal diligencia. Ahora bien, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-235, siendo que este Tribunal tal como se indicó arriba la DESESTIMA, y no la entró a valorar, por cuanto el experto Baudilio Plaza vaciló cuando trataba de reconocer una de las armas de fuego, e inclusive los datos de la supuesta evidencia no se correspondieron con los datos que se explanaron en la experticia de reconocimiento, siendo que este tribunal no sabe entonces cuales fueron los verdaderos o cuales lo falsos, y a que se debió tal confusión, no pudiendo este tribunal justificar tal situación, en consecuencia, y en virtud de que no se puede valorar la presente experticia de manera fraccionada, es por lo que este tribunal la desestima y como resultado desechó la misma.

8.- Así mismo compareció el funcionario ROGERT RAMOS, igualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó EXPERTICIA N° 9700-128 de fecha 23 de junio 2005, esto a los fines de determinar el reconocimiento legal de los seriales de carrocería y motor del vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiac, Clase Camión, tipo Casillero, los cuales se encuentran en su estado original. Seguidamente el Ministerio Público le dirigió preguntas al experto quien entre otras cosas respondió que le había realizado esta inspección al vehículo en virtud de un robo que le habían realizado. El Defensor Privado Abg. José Gregorio Suárez se abstuvo de realizar preguntas al experto. La Defensora Pública Séptima Penal, Abg. Elvia Aguilera tampoco ejerció el contradictorio. La Defensora Pública Octava Penal. Abg. Bárbara Lucero igualmente no dirigió preguntas al experto. El tribunal no le realizó preguntas al experto.

Tal declaración este Tribunal la VALORA pero la deshecha en virtud de que no aporta nada al hecho punible como tal ni a la responsabilidad penal de ninguno de los acusado, en consecuencia es innecesaria para el presente proceso.

9.- Se obtuvo igualmente la declaración del Sargento Segundo ALI DEL VALLE ROJAS SPARK, titular de la Cédula de Identidad N° 8.486.397, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 77 de la Guardia Nacional de Venezuela quien previo juramento de ley manifestó entre otras cosas que ese día era el Comandante del Punto de Control Fijo en Veladero, y recibió llamada del peaje del Blanquero del Cabo Bermúdez, indicando que un ciudadano chofer de un camión de la pepsi-cola lo habían robado, que los sujetos iban en un neón color verde y el vehículo iba hacía Veladero. Manifestó haber tomado todas las previsiones con su personal, pasó el vehículo, les pidieron la identificación a los tripulantes, y procedieron a revisar el mismo, en la parte trasera del baúl consiguieron el cofre de seguridad y debajo de los asientos consiguieron dos armas de fuego. De inmediato avisó a su Superior y al Fiscal de Guardia, luego procedieron a llevarlos al Comando Superior del Destacamento Nro. 77 y levantaron la respectiva acta policial. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público procedió a realizarle preguntas al testigo quien entre otras cosas indicó que ambos peajes quedan al Sur del Estado Monagas, que en la llamada le dijeron que habían robado el cofre de seguridad del camión de pepsicola, y le informaron las características del vehículo donde los presuntos sujetos iban, señalándole igualmente que los referidos ciudadanos se encontraban armados. Que el vehículo arribó a la Alcabala a las 05:45 de la tarde, que ellos le dieron la voz de alto por la denuncia telefónica recibida, les indicó que tenían que revisar el vehículo y cuando abrieron la parte trasera del vehículo vieron el cofre de seguridad de hierro, el dueño de la caja la abrió y contenía mas de dos millones de bolívares. Que había seis (06) funcionarios en la alcabala y cinco (05) personas abordaban el vehículo. Luego a los ciudadanos los llevaron hasta el comando y levantaron las actas respectivas. Durante el interrogatorio realizado por el defensor Privado Abg. José Gregorio Suárez, el testigo señaló que no recordaba con exactitud la fecha, que recibió la noticia por teléfono, que el vehículo había pasado ya por el peaje del Blanquero y que iba hacía Veladero que se trataba de un neón color verde, para ése momento nada más pasó ese carro neón color verde, que cuando practicaron la revisión del vehículo habían dos (02) testigos que estaban parados en la Alcabala porque el carro lo tenían dañado y ellos los llamaron como para que presenciaran la revisión. Que los ciudadanos en ningún momento opusieron resistencia. Que no se les indicó durante la revisión personal el derecho de exhibir las cosas. Que el chofer del camión robado se apersonó como a los quince minutos e identificó el cofre de seguridad y en la Comandancia se aperturó el cofre con la llave que tenía el chofer. Durante las preguntas realizadas por la Defensora Pública Séptima Penal Abg. Elvia Aguilera, el testigo manifestó que le habían informado las características del vehículo, y que iban cinco (05) personas en el mismo, señalaron que había un encapuchado. El chofer del vehículo colaboró en todo. No consiguieron la capucha en el vehículo. Que el vehículo tenía sus papeles en regla. La Defensora Octava Penal no realizó preguntas al testigo. El tribunal tampoco le dirigió preguntas al testigo.

10.- Así mismo, compareció el Distinguido NELSON SALAZAR ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° 12.428.895, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 77 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que él estaba se servicio en el Punto Fijo de Control de Veladero y el Sargento Rojas Spark recibió noticias de un robo a un camión de la Pepsicola, perpetrado por cinco (05) ciudadanos que estaban armados y que estos venían en un neón color verde, efectivamente pasó por el Punto de Control el neón verde, procedieron a realizar la inspección del vehículo donde se encontró la caja de seguridad y dos revólveres, en el vehículo venían cinco (05) ciudadanos. Durante el interrogatorio realizado al testigo por el Ministerio Público él mismo indicó además que la fecha exacta no se acordaba que fue en el mes de junio 2005, que se recibió llamada telefónica denunciando el hecho y el vehículo venía directo para el Punto de Control de Veladero, que cuando practicaron la inspección del vehículo se consiguió donde está la palanca del carro un arma y otra en la puerta. En la maletera del vehículo se consiguió una caja de seguridad de hierro y una mandarria. Durante el interrogatorio realizado por el Defensor Privado Abg. José Gregorio Suárez, el testigo señaló además que era el primer procedimiento que realizaba en el mes de junio del año pasado, que no recordaba la hora si eran las doce o una de la tarde. Que había cuatro o cinco funcionarios en el procedimiento no recordando los nombres. Que la llamada telefónica la recibió el funcionario Rojas Spark, el testigo señaló que fue él conjuntamente con otro compañero quienes realizaron la revisión del vehículo, realizándose todo en condiciones normales, que los ciudadanos manifestaron no tener nada en el vehículo hasta que ellos consiguieron las evidencias. Los ciudadanos no opusieron resistencia en ningún momento. El Defensor solicitó en este estado las evidencias al Ministerio Público a los fines de ponerlas de manifiesto al testigo y la vindicta pública señaló que las mismas no pudieron ser transportadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Durante el interrogatorio dirigido por la Defensora Pública Octava Penal Abg. Bárbara Lucero, el testigo señaló además que el armamento conseguido fueron dos pistolas nueve milímetros, una de ellas con escudo militar marca Browning. La caja de seguridad estaba en la maletera del vehículo y estando presente la victima fue quien la abrió con su llave. En el Comando fue donde contaron el dinero de la caja que fueron más de dos millones de bolívares. No tuvo conocimiento de ningún encapuchado. Durante el interrogatorio realizado por la Defensora Pública Séptima Penal Abg. Elvia Aguilera el testigo ratificó que consiguió las armas una en una puerta y otra en la palanca. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.-

Las dos (02) anteriores declaraciones de los funcionarios ALI DEL VALLE ROJAS SPARK y de NELSON SALAZAR ARISMENDI, son VALORADAS por este Tribunal y hacen PLENA PRUEBA de que el vehículo neón verde, venía con las cinco (05) personas que perpetraron un hecho delictivo en la zona de Aribí, y que en el vehículo contenía las evidencias de la caja de seguridad, y dos (02) armas de fuego, producto de un hecho punible. Tales declaraciones no pudieron ser desvirtuadas durante el debate probatorio, por cuanto las mismas fueron contestes y el hecho que los funcionarios no se acordaran específicamente de las fechas y horas no tiene gran significado, pues pudieron precisar que era de día y en el mes de junio del año que antecede, tales olvidos son propios del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho (más de un año); es decir tales declaraciones también sirvieron para fundamentar la responsabilidad penal de los cinco (05) ciudadanos que venían en un neón verde que posteriormente fueron aprehendidos por estos funcionarios en el Puesto de Veladero, a poco de cometerse el hecho punible y con instrumentos y objetos del mismo.-

11.- Hizo acto de presencia el Sargento Segundo BRAULIO GREGORIO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.366.131, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 77 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que ese día se encontraba de servicio en el Peaje del Blanquero, el 22 de junio de 2005, cuando recibió una llamada de que habían atracado a un ciudadano de la Pepsicola, que justo en ese momento pasaba por el Blanquero, procedí entonces a llamar al Punto de Control de Veladero. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el testigo además indicó que a él le efectuaron llamada anónima, diciendo que cinco (05) sujetos en un carro verde, marca neón, habían realizado un atraco. Que el llamó a Veladero a los fines consiguientes y allí se comunicó con un Sargento de la Guardia Nacional. Seguidamente procedió el Defensor Privado Abg. José Gregorio Suárez a realizar el interrogatorio durante el cual el testigo señaló además que la llamada fue realizada a un teléfono celular que hay en el Peaje, esa llamada fue como a las cuatro de la tarde, luego el Cabo Bermúdez llamó a Veladero, indicó también que el vio el vehículo neón verde, cuando pasó por el peaje, y el vehículo tenía en el parafango de adelante del lado izquierdo un color verde diferente, no tenía verde del mismo color. Que él posteriormente se trasladó al sitio donde había ocurrido el hecho, tuvo conocimiento que los ciudadanos se encontraban armados. Durante el interrogatorio realizado por la Defensora Pública Octava Penal Abg. Bárbara Lucero el testigo manifestó además que Las actas fueron levantadas en Veladero, que él no levantó ninguna acta de la novedad. Que él no vino antes a declarar ni tuvo contacto con la Fiscal para decirle lo expuesto. Le contaron que durante el robo tiraron a todos en el suelo mientras se apoderaban. Durante el interrogatorio realizado por la Defensora Pública Séptima Penal Abg. Elvia Aguilera, le indicó que él llevó a Veladero a dos de las victimas. Cuando llegó a Veladero se dio cuenta que era el mismo vehículo que pasó por su Peaje, pues el color del guardafango izquierdo delantero tiene un verde de otro color. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.-

12- Para abundar en la anterior declaración compareció el Cabo Primero LUIS NATALIO GIMON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.295.777, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 77 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien previo juramento de ley manifestó entre otras cosas que efectivamente cuando ocurrieron los hechos se recibió llamada en el Peaje del Blanquero indicando que en la entrada de la Antena había ocurrido un robo, esto es a cien (100) metros de la vía de Aribí donde se encontraba el camión y las personas dijeron que le habían robado la caja de seguridad del camión, trasladando entonces a las victimas a Veladero. Durante el interrogatorio realizado al testigo por el Ministerio Público éste indicó además que él se trasladó con el funcionario Braulio Barreto hasta el sitio del suceso, señalando las victimas que se les atravesó un neón color verde y los atracaron. El ciudadano victima reconoció en Veladero el vehículo y el procedimiento se le entregó al funcionario Rojas Spark. Durante el interrogatorio realizado por el Defensor Privado Abg. José Gregorio Suárez el testigo manifestó además que quien recibió la llamada fue un trabajador civil (limpieza) del peaje, que él no supo si luego se la pasó al Sargento Braulio Barreto, que llegaron al sitio del suceso y estaba el camión, el chofer y sus ayudantes, quienes indicaron que fueron asaltados por cinco (05) personas, que los maniataron y al chofer lo lanzaron por una cuneta. Cuando iban de regreso el Sargento Barreto no había realizado la llamada a Veladero. Durante el interrogatorio realizado por la Defensora Pública Octava Penal Abg. Bárbara Lucero el testigo señaló además que ellos no siguieron a ningún civil y que la dirección era más o menos clara. Durante el interrogatorio realizado por la Defensora Pública Séptima Penal Abg. Elvia Aguilera el testigo señaló además que no levantaron acta de lo que vieron en el sitio del suceso, que nadie les señaló el sitio del suceso porque el camión estaba en la vía. Que había tres personas en el sitio del suceso el chofer y los dos ayudantes, que el chofer les indicó que se les atravesó un neón color verde, se bajaron varios sujetos y los amenazaron, le quitaron al camión el cofre de seguridad, que no les dieron ninguna característica específica del vehículo. El tribunal no le dirigió preguntas al testigo.-

Las dos anteriores declaraciones de los funcionarios BRAULIO BARRETO y de LUIS NATALIO GIMON, son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo dicho por ellos, y ahonda más en como fue el hecho punible y la aprehensión de los acusados por cuanto el primero de ellos fue conteste con el funcionario ALI DEL VALLE ROJAS SPARK indicando que el Cabo Bermúdez fue quien llamó a aquel, a los fines de notificarle la denuncia que había recibido Braulio Barreto, además de ello, LUIS NATALIO GIMON confirmó y fue conteste con la declaración de Braulio Barreto, ligeras contradicciones tuvieron, pero en lo esencial entiéndase sobre la llamada telefónica, el sitio del suceso y lo narrado por las victimas fueron contestes en sus dichos. Aunado a ello el ciudadano BRAULIO BARRETO observó el vehículo de forma tal que se percató que el neón verde tenía un color verde pero de otro tono en el guardafango izquierdo de la parte delantera.-

13.- Así mismo, hizo acto de presencia el ciudadano MANUEL ITALICO VIELMA ESPINOZA, en su condición de testigo y victima en el presente caso, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que él en fecha 22 de junio de 2005, venía en un camión de la pepsicola, después de realizar algunas ventas por el sector, el camión venía con una falla en una rueda, en eso lo interceptó un vehículo neón, color verde, se bajaron cuatro (04) personas y una se quedó adentro, el chofer, los que se bajaron lo amenazaron, los amarraron, a él lo tiraron al borde de la carretera, y a sus ayudantes los encerraron en una caja que tiene el camión (bahía), de allí el se desató como pudo, ya los ciudadanos se habían ido, posteriormente se fue a Veladero, luego al Destacamento Nro. 77 y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Un ciudadano que iba pasando fue quien avisó a la Guardia. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el testigo señaló además que le quitaron el cofre de seguridad del camión, contentivo del dinero que hasta esa hora le habían cancelado, su koala, que no tuvo tiempo de fijar el rostro de ninguno de los ciudadanos por eso no los reconoció en su oportunidad legal. Durante el interrogatorio realizado por el Defensor Privado Abg. José Gregorio Suárez el testigo además señaló que estuvo en el reconocimiento en rueda de imputados realizados en la oportunidad correspondiente, reconoció como suya su firma indicó que para ése momento no había reconocido a nadie más. Ni la Defensora Pública Séptima Penal ni la Defensora Pública Octava Penal ejercieron el contradictorio para este testigo.

La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA del delito de ROBO AGRAVADO, que la víctima en compañía de sus ayudantes soportó en fecha 22 de junio de 2003 en horas de la tarde, ello en virtud, de que esta declaración se corrobora con las pruebas técnicas, como la Inspección Técnica N° 1646 realizada tanto al vehículo neón verde como al Camión Kodiac de la pepsicola, siendo que para este último se evidenció que le faltaba una parte del piso de la carrocería por cuanto de allí arrancaron presuntamente un cofre de seguridad. Además de esto, el ciudadano fue testigo presencial de lo ocurrido, aunado a ello su testimonio sirve para fundamentar la responsabilidad penal de los cinco (05) ciudadanos que venían en un neón verde que posteriormente fueron aprehendidos en el Puesto de Veladero, con objetos del hecho punible, todo esto en virtud de los señalamientos realizados en sala y que no fueron desvirtuados.-

14.- Previo juramento de ley, se obtuvo el testimonio de la ciudadana FABIOLA LEON VALLE, titular de la cédula de identidad N° 14.118.035, quien manifestó entre otras cosas que ella era la propietaria del vehículo Neón, Color verde, que lo conducía el ciudadano WILMER JESUS LAREZ AGUILERA, por que ella se lo había arrendado, y él lo taxiaba. Durante el interrogatorio realizado por la Defensora Pública Séptima Penal Abg. Elvia Aguilera como proponente de la prueba, la testigo señaló además que hace como año y medio ella tenía una crisis económica y decidió ayudarse poniendo el carro a trabajar, que conoce a este ciudadano a través de unos familiares, le inspiró confianza y negociaron el arrendamiento del vehículo. Durante el interrogatorio explanado por el Ministerio Público la testigo indicó que el vehículo era un neón color verde, que tenía un golpe acomodado en el guardafango izquierdo de la parte delantera del vehículo, que el ciudadano Wilmer Larez le depositaba mensualmente el dinero en una cuenta, por que ella no es de esta zona. El Defensor Privado y la Defensora Octava Penal no ejercieron el contradictorio. El tribunal no le dirigió preguntas a la testigo.

Esta declaración fue fundamental para este tribunal y por ello la VALORA y la estima como PLENA PRUEBA de lo dicho por la testigo, por cuanto estableció plenamente en Sala que el ciudadano WILMER JOSE LAREZ AGUILERA, era el ciudadano a quien ella le arrendó el vehículo neón verde, y era quien lo taxiaba, e igualmente señaló que tal vehículo que tenía un golpe acomodado en el guardafango izquierdo de la parte delantera, de lo que se desprende de manera indubitable que por ello, el funcionario BRAULIO BARRETO, divisó un color distinto de verde justo en ése lado del carro y por ello lo señaló como una característica propia de ése vehículo, que fue el que posteriormente detuvieron en el Puesto de Veladero, por cuanto él mismo lo fue hasta la alcabala y lo vio. Quedó con ello sin lugar a dudas establecido para quien decide el nexo causal entre el hecho punible y el vehículo neón verde que no era otro sino el que manejaba el acusado Wilmer José Larez Aguilera, pues ese vehículo él lo taxiaba y con ello quedó así definida la participación del mismo en los hechos.

Seguidamente se leyeron las documentales correspondientes a la acusación presentada por Fiscalía Tercera del Ministerio Público así como las presentadas en su oportunidad por los defensores, fueron leídas de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal la Inspección Técnica Policial N° 1646 realizadas al vehículo Neón Verde y al Camión Kodíac perteneciente a la Pepsicola, la cual también fue evacuada por el funcionario actuante y dándosele el mismo valor probatorio que al testimonio realizado por el experto que la suscribió. La Inspección Técnica Policial N° 1649 realizada en el sitio del suceso, la cual fue debidamente expuesta en sala por el testimonio de la experto, por lo que se le da el mismo valor probatorio señalado ut supra. Las actas de reconocimiento en rueda de imputados suscrita por Manuel Itálico Vielma, Armando Parejo y Richard Goitía, donde no reconocían a Jesús Meneses, la cual fue la única admitida por el Juez de Control, más no así las de los otros acusados. Las cuales fueron leídas íntegramente en Sala, los suscritos por Armando Parejo y Richard Gotilla, los mismos no fueron confirmados debidamente en Sala por los reconocedores, y el realizado por MANUEL ITALICO VIELMA, fue debidamente confirmado con la declaración de dicho ciudadano quien indicó que efectivamente nunca pudo reconocer a los acusados por que todo fue muy rápido y no fijó en su memoria las caras de ninguno. -

Con respecto a estos reconocimientos este Tribunal los DESESTIMA, en virtud que las victimas no comparecieron a ratificar dichos reconocimientos en consecuencia mal puede este Tribunal valorarlo cuando no se ejerció la inmediación en Sala. En cuanto al reconocimiento realizado por MANUEL ITALICO VIELMA, el cual fue efectivamente ratificado en sala, este tribunal igualmente lo DESESTIMA y lo desecha por cuanto la victima fue clara en decir que nunca fijó la cara de los sujetos activos del delito, porque todo ocurrió de forma rápida, sin embargo esto no exculpa a los acusados de todo los demás elementos probatorios que fueron efectivos en contra de ellos.

Los anteriores elementos, fueron todos los evacuados legalmente en la Sala de Audiencia durante todo el transcurso del Juicio Oral y Público, sin embargo no puede dejarse de mencionar que el resto de los testigos presentados tanto por la Fiscalía tercera del Ministerio Público como por los defensores les fueron libradas la correspondiente fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, empero agotada la misma no se presentaron, y por ello este Tribunal prescindió de dichos testimonios.

En consecuencia quedó plenamente demostrado lo expuesto por la Fiscalía tercera del Ministerio Público que en fecha 22 de junio de 2005, siendo las 07:30 de la noche, comparece ante el Comando Regional N° 7, Destacamento Nro. 77, Primera Compañía el Sargento Segundo (GN) Alí Del Valle Rojas Spark, Comandante del Punto de Control Fijo Veladero, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 77 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicada en la Avenida José Tadeo Monagas de Maturín, Estado Monagas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las cuatro y veinte (04:20) horas de la tarde, se encontraba de servicio en la pista del Punto de Control Fijo Veladero, en compañía del Cabo Primero (GN) José Eduardo Martínez Uray y el Distinguido (GN) Nelson Salazar Arismendi, cuando recibí una llamada vía radio del Puesto de Peaje El Blanquero, por parte del Distinguido (GN) Bermúdez Castro Robert, informando que en ese puesto de comando se había presentado un ciudadano de nombre VIELMA ESPINOZA MANUEL ITALICO, quien se desempeña como empleado de la compañía Pepsicola, informando en ese puesto de comando que unos sujetos portando armas de fuego y desplazándose en un vehículo marca Chrysler, Modelo neón, Color Verde, Placas KAH-64A, lo despojaron del cofre de seguridad que porta el camión repartidor de refrescos, el cual contenía la venta del día; motivo por el cual y en forma inmediata se procedió a desplegar un operativo a fin de lograr la detención de los sujetos, y siendo aproximadamente las cuatro y veinte (04:20) horas, se aproximó al Punto de Control un vehículo con las siguientes características: marca Chrysler, Modelo neón, Color Verde, Placas KAH-64ª, procediendo a indicarle al conductor que aparcara el vehículo a la derecha e indicarle a los ocupantes que salieran del mismo, una vez afuera fueron identificados como: LAREZ AGUILERA WILMER JOSE, venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 15.045.152, quien se encontraba conduciendo el vehículo; SALAZAR BLANCO JOSE GREGORIO, venezolano, de 27 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 15.510.570, quien se encontraba sentado en el asiento trasero parte lateral izquierda del cojín; LUCES ALVAREZ ERNESTO RAFAEL, venezolano, de 26 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 15.904.209, quien se encontraba sentado en el asiento delantero lado del pasajero; MENESES LOPEZ JESUS ERNESTO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 13.655.458 quien se encontraba sentado en el asiento trasero parte central del cojín; y AZOCAR ANTONIO JOSE, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 14.212.498, quien se encontraba sentado en el asiento trasero parte lateral derecha del cojín. Seguidamente se procedió a la revisión del vehículo logrando incautar dentro del mismo dos (02) armas de fuego, una pistola calibre 9mm, marca Browning, serial 245PM25116, cargada; otra pistola calibre 9 mm, marca Walter, modelo P99 QA, serial 500617, cargada, y una caja de seguridad fabricada en metal, de color gris, con una calcomanía de color roja con bordes y letras grises donde se lee “LYON”, sellada con una cerradura de alta seguridad y en sus bordes inferiores y borde superior unos pliegues de metal los cuales presentaban muestra de haber sido forzados, la cual estaba ubicada en el portamaletas del vehículo; posteriormente se presentó el ciudadano MANUEL ITALICO VIELMA ESPINOZA, objeto del robo en la Población de Aribí, Estado Monagas, a quien le fue puesto de manifiesto la caja de seguridad incautada a los sujetos tripulantes del Vehículo Chrysler Neón, Color Verde, alegando que esa era la caja de seguridad que había sido sustraída del vehículo que conducía para el momento del robo, entregando a la comisión la llave correspondiente a la caja de seguridad, la cual fue abierta en presencia de este ciudadano, encontrando en su interior la suma de dos millones trescientos ochenta mil bolívares en billetes de circulación legal en el país y de diferentes denominaciones; Ahora bien, para este Tribunal quedó demostrada plenamente tanto el hecho punible como la responsabilidad penal del acusado WILMER JOSE LAREZ AGUILERA, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en relación al hecho punible propiamente dicho quedó demostrado con la Inspección Técnica Policial N° 1646 realizada tanto al vehículo Neon verde, donde iban los acusados para la ejecución del hecho y en el momento de la aprehensión como el vehículo camión Kodiac de la pepsicola donde se evidencia que le fue arrancado el cofre de seguridad, debidamente corroborado con el testimonio del experto BAUDILIO PLAZA, y la Inspección Técnica Policial N° 1649 realizada en el sitio del suceso, por la Funcionaria MARI CARMEN CHACON, así como con el testimonio de la victima MANUEL ITALICO VIELMA, cuando expresó que solo el conductor se quedó dentro del vehículo, aunado al testimonio de os funcionarios aprehensores el SARGENTO ROJAS SPARK, y NELSON SALAZAR ARISMENDI, quienes practicaron la revisión y la aprehensión de los acusados siempre indicando todos que eran cinco (05) ciudadanos, concatenado con el dicho de la ciudadana CECILIA FABIOLA LEON VALLE quien indicó que ella le tenía arrendado el vehículo neón verde al acusado WILMER JOSE LAREZ AGUILERA, quien taxiaba el vehículo. En consecuencia quedó debidamente demostrado más allá de toda duda, en relación al acusado WILMER JOSE LAREZ AGUILERA la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 2° del Código Penal vigente.- Ahora bien, en cuanto a los acusados JESUS ALBERTO MENESES LOPEZ, ANTONIO JOSE AZOCAR, ERNESTO RAFAEL LUCES y JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, quedó demostrado plenamente tanto el hecho punible como la responsabilidad penal de los acusados, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, en relación al hecho punible con los siguiente elementos probatorios de la Inspección Técnica Policial N° 1646 realizada tanto al vehículo Neon verde, donde iban los acusados como el vehículo camión Kodiac de la pepsicola donde se evidencia que le fue arrancado el cofre de seguridad, debidamente evacuado en sala el testimonio de BAUDILIO PLAZA y la Inspección Técnica Policial N° 1649 realizada en el sitio del suceso, evacuada en sala por la experto MARI CARMEN CHACON, así como el testimonio de la victima MANUEL ITALICO VIELMA, cuando expresó que iban cinco (05) personas en el vehículo neón verde, que se bajaron cuatro de ellos lo amenazaron, amarraron y lo tiraron en la orilla de la carretera y tiraron a los dos (02) ayudantes en la bahía (una caja que tiene el camión), con el dicho de los funcionarios aprehensores el SARGENTO ROJAS SPARK, y NELSON SALAZAR ARISMENDI, quienes practicaron la revisión del vehículo consiguiendo los objetos del hecho punible y la aprehensión de los acusados siempre indicando todos que eran cinco (05) ciudadanos, aunado al dicho de BRAULIO BARRETO quien entre otras cosas vio el neón verde que tenía un color distinto de verde en el parafango izquierdo delantero que enlazado éste testimonio con el dicho de la ciudadana CECILIA FABIOLA LEON VALLE, dueña del vehículo neón verde, quien indicó que ella le tenía arrendado al ciudadano Wilmer José Larez Aguilera el vehículo neón verde y que dicho vehículo tenía un golpe arreglado en el guardafango izquierdo de la parte delantera, tal declaración guió a quien decide para establecer de manera directa el nexo causal entre el hecho y los acusados concatenado además que fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho con objetos procedentes del delito, para ahondar más en lo expuesto mantienen relación estrecha todo lo anterior con la declaración de LUIS NATALIO GIMON, quien ratificó lo dicho por todos los demás funcionarios. En consecuencia quedó debidamente demostrado más allá de toda duda que los acusados JESUS ALBERTO MENESES LOPEZ, ANTONIO JOSE AZOCAR, ERNESTO RAFAEL LUCES y JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, son responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.- En relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, este tribunal considera que en virtud de la desestimación del reconocimiento legal de las armas de fuego en virtud de los motivos arriba narrados esto es la contradicción en que cayó el experto, lo que influyó en este Juzgador, pues lo observó desconcertado y vacilante, este Tribunal considera que por no poder valorar tal prueba técnica necesaria, no quedó demostrado tal situación con ilícito penal.

Con lo aquí expuesto queda desvirtuado el alegato realizado por el Defensor Privado al inicio del debate que negó la presencia de sus patrocinados JOSE GREGORIO SALAZAR, ANTONIO JOSE AZOCAR y JESUS MENESES, en el vehículo donde ocurrió la aprehensión, porque según su dicho aquel día en la Alcabala de Veladero se realizó un operativo grande de chequeo de identificación y credenciales, donde se presentó una confusión con todas las personas que se encontraban en ése lugar y en ésa confusión se llevaron a sus defendidos; por el contrario en criterio de quien decide quedó sentado que ése era el único vehículo (el neón verde) aparcado en esa zona y un vehículo que se encontraba accidentado en la Alcabala.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ciertamente, no quedó tal como se indicó en el Capitulo anterior debidamente demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, hecho presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, esto en virtud de una insuficiencia probatoria, pues el único testigo presencial no fue suficiente para aclararle al Tribunal la forma de aprehensión y de que forma vincularon en principio al acusado ANTONIO JOSE AZOCAR con el hecho delictivo propiamente dicho, aunado a que no se supo con certeza de quien era el vehículo si del padre de la victima o de ésta. En relación al delito de VIOLACION se demostró el delito en sí mismo, con la prueba técnica necesaria pero hubo deficiencia probatoria para demostrar la responsabilidad penal del acusado ANTONIO JOSE AZOCAR, por cuanto la victima MARVELYS COROMOTO SUCRE, no se presentó a rendir el testimonio necesario para lograr el nexo causal, esto en virtud de que eran varios los presuntos ciudadanos que cometieron el hecho y solo se encontraba en sala uno de ellos. En consecuencia de ello este Tribunal consideró que quedó demostrado a través de las laceraciones pequeñas indicadas por el médico Forense JULIO HIDALGO, que se consumó el delito de VIOLACIÓN, sin embargo no quedó demostrada suficientemente la responsabilidad penal del acusado ANTONIO JOSE AZOCAR, e igualmente no se demostró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO por falta de probanzas. En consecuencia no quedó demostrado para el presente caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en contra del acusado ANTONIO JOSE AZOCAR, quedando probado la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Derogado, sin embargo no se demostró la culpabilidad o responsabilidad penal de acusado ANTONIO JOSE AZOCAR; es por ello, que este Tribunal en base a todo lo expuesto en esta sala de audiencias y contrario a los solicitado por el Ministerio Público, ABSUELVE al referido ciudadano de la comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y asimismo lo declara NO CULPABLE del delito de VIOLACIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-


Empero lo anterior, este tribunal debe mencionar que en la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público se plasmaron suficientes órganos de prueba capaces de verificar diversas situaciones, y que tal acusación fue admitida por el Juez de Control respectivo, lo cual evidencia que para ese momento procesal, existían suficientes elementos de convicción tanto para los hechos delictivos como para determinar la responsabilidad penal del acusado, los cuales obviamente, no fueron incorporados en su totalidad al Juicio Oral y Público; por ello, es que quien decide considera justo señalar que no hubo mala fe ni temeridad por parte de la Fiscalía, pues contaba para aquél momento con suficientes elementos probatorios para el presente caso.


En relación al delito de ROBO AGRAVADO, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, prevé la norma sustantiva penal vigente lo siguiente:

“Artículo 458.Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego.”

Por su parte el artículo 84 numeral 2 del Código Penal vigente expresa:

“Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Omissis……
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. …”

El hecho presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se subsume perfectamente en el delito estipulado en el artículo 458 del Código Penal arriba transcrito, ya que varias personas, se atravesaron en un vehículo neón verde a un camión de la pepsicola, y específicamente cuatro (04) de estas personas armadas, se bajaron y amenazaron de muerte al chofer del camión y a sus dos (02) ayudantes, amarrándolos y encerrando a dos de ellos en una cajuela del camión y tirando en la orilla de la carretera al chofer, procedieron posteriormente a desprender el cofre de seguridad instalado en el camión con el dinero que éste contenía.

En relación al ciudadano WILMER JOSE LAREZ AGUILERA, cabe señalar que quedó plenamente demostrado que era el conductor del vehículo, y que con dicho vehículo suministró o aportó un medio para que los otros cuatros (04) acusados realizaran la comisión del delito. Es por ello, que para este Tribunal Unipersonal no cabe duda alguna en relación a la responsabilidad penal que en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tiene el acusado WILMER JOSE LAREZ AGUILERA; y es por ello, que este Tribunal en base a todo lo expuesto en la sala de audiencias, declara al referido ciudadano CULPABLE en la comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.- Y ASI SE DECIDE.-


En relación a la participación de los ciudadanos JESUS MENESES, ANTONIO JOSE AZOCAR, ERNESTO RAFAEL LUCES, y JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, tal como se señaló se subsumen las conductas desplegadas por ellos, esto es, bajarse de un vehículo, alguno de ellos portando armas de fuego y amenazando al chofer de un camión de pepsicola, amarrándolo y tirándolo a la orilla de la carretera y hacer lo propio con los sus dos (02) ayudantes para encerrarlos en un baúl (denominado bahía) del camión, encuadrando perfectamente tal hecho en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; es por lo expuesto que este Tribunal en base a todo lo observado en la sala de audiencias, declara a los referidos ciudadanos CULPABLES en la comisión de ROBO AGRAVADO.-Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a los ciudadanos WILMER JOSE LAREZ AGUILAR, JESUS MENESES, ANTONIO JOSE AZOCAR, ERNESTO RAFAEL LUCES, y JOSE GREGORIO BLANCO y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, este tribunal en virtud de la contradicción realizada por el experto BAUDILIO PLAZA, tuvo que DESESTIMAR la prueba fundamental para demostrar este hecho tal como lo es la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-235, y en consecuencia no se pudo demostrar la comisión del hecho punible, y por ello este tribunal Unipersonal ABSUELVE a los referidos ciudadanos de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. Y ASÍ SE DECLARA.-


Ahora bien, al momento de las conclusiones la defensora Octava Penal Abg. Bárbara Lucero, opuso nuevamente la excepción presentada en su oportunidad esto es en el momento de la Audiencia Preliminar, la cual fue declarada sin lugar por el Juez de Control, siendo que en esta fase el momento u oportunidad procesal no era otra que en la apertura del juicio oral y público, de conformidad con el último aparte del artículo 344 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Juicio de manera responsable la declara extemporánea. -

Por otro lado, queda de esta manera desvirtuado lo opuesto por los tres (03) defensores en cuanto a la congruencia entre acusación y sentencia, tomando en consideración los artículos antes citados en estrecha relación con la manera de haberse realizado el hecho punible.


CAPITULO V
DE LA PENALIDAD

Pasa entonces este Tribunal, a imponer la pena que deberán cumplir los acusados, evidenciándose que:

En relación al acusado WILMER JOSE LAREZ AGUILERA, declarado CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 2° ambos del Código Penal Vigente; tomando en consideración que fue la persona que procuró los medios para la ejecución del delito, tal como quedó demostrado en sala, es obvio que su participación lo hace merecedor del calificativo de COMPLICE y de la correspondiente rebaja establecida en el mencionado artículo 84, tomando en consideración además que el ministerio público no demostró que el acusado tuviese antecedentes penales siendo esta una atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° ejusdem; es por lo que esta Jueza Profesional le impone la pena que sería en su límite inferior de diez (10) años de Prisión, rebajada a la mitad para dicho delito, es decir la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 ibidem. Y ASI SE DECLARA.-

En relación a los acusados JESUS MENESES, ANTONIO JOSE AZOCAR, ERNESTO RAFAEL LUCES, y JOSE GREGORIO BLANCO, declarados CULPABLES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto entre todos realizaron ejecutaron el delito armados, y bajo amenazas de muerte para la victima, apoderándose del cofre de seguridad del camión de la Pepsicola contentivo de dinero en efectivo, empero, tomando en consideración la buena conducta predelictual de los acusados, ya que el ministerio público no trajo a las actas procesales la certificación de antecedentes penales, por lo que la pena que se les aplicará será en su límite inferior, en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: DECLARA al ciudadano ANTONIO JOSE AZOCAR, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, residenciado calle n° 05, casa S/N°, sector el Mereyal, Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 14.212.498, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas (La Pica), ABSUELTO de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano STIVENS JOSE SALAZAR. Asimismo, se declara al referido ciudadano NO CULPABLE de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana MARVELYS COROMOTO SUCRE.-


SEGUNDO: DECLARA al ciudadano WILMER JOSE LAREZ AGUILERA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1980, de 25 años de edad. , titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.045.152, de 24 años de edad , de profesión u oficio Taxista, hijo de Wilmer Larez Cañas (v) y de Carmen Valle Aguilera de Larez (V), domiciliado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, urbanización La arboleda, Calle N° 2, casa N° 212 ; Maturín Estado Monagas, actualmente con medida cautelar sustitutiva de libertad, CULPABLE de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 84 numeral 2° ejusdem, en perjuicio de la empresa PEPSI SUCURSAL MATURIN; y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Vigente.


TERCERO: DECLARA a los ciudadanos ANTONIO JOSE AZOCAR, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, residenciado calle n° 05, casa S/N°, sector el Mereyal, Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 14.212.498; JESUS ALBERTO MENESES LOPEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10 de Abril de 1977, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.655.458, de 28 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Jesús Meneses (v) y Miriam Bello (v), con domicilio en Sector Prados del Sur, Manzana 26, Calle 5, Casa S/N Maturín Estado Monagas,; ERNESTO RAFAEL LUCES ALVAREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 15.904.209, hijo de Ernesto Luces (f) y Carmen Álvarez (v), con domicilio en frente de la proveeduría Sigo, Calle 2, Casa S/N diagonal a la Bodega de la Calle 2, Maturín Estado Monagas, y JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, venezolano, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 22 de Diciembre de 1977, titular del Cédula de Identidad N° V. 15.510.570 de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Efrén Antonio Salazar (v) y Elis Maria Blanco(v), con domicilio en la Vía Principal El Zorro, Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle 4, casa 4, Maturín Monagas, todos recluidos en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, CULPABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 84 numeral 2° ejusdem, en perjuicio de la empresa PEPSI SUCURSAL MATURIN; y en consecuencia los condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 ibidem.


CUARTO: DECLARA a los ciudadanos WILMER JOE LAREZ AGUILERA, ANTONIO JOSE AZOCAR, JESUS ALBERTO MENESES LOPEZ, ERNESTO RAFAEL LUCES ALVAREZ, y JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, todos anteriormente identificados ABSUELTOS de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO: Se ordena a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien tiene bajo su custodia las armas de fuego como evidencias del presente juicio y siendo de aquellas armas determinadas como armas de guerra que se encuentran ilegales, las mismas deberán ser enviadas mediante Acta a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que sean pasadas al Parque Nacional, esto de conformidad con los artículos 3, 6 numeral 3°, ambos de la Ley para el Desarme.-


De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras.

No se fija como fecha en que finalizará la condena para el acusado WILMER JOSE LAREZ AGUILERA, por cuanto se encuentra en libertad, la cual será mantenida con la venia del Ministerio Público.

Se fija como fecha en que finalizará la condena para los acusados ANTONIO JOSE AZOCAR, JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, JESUS ALBERTO MENESES LOPEZ, y ERNESTO RAFAEL LUCES ALVAREZ, el 22 de junio de 2015, sin perjuicio de que el Juez de Ejecución modifique la misma, por cuanto le compete realizar el cómputo definitivo. Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre los acusados.

Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales.-

Dado, firmado y refrendado en Maturín a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006) a las 04:30 de la tarde, a los 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL


ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.

LA SECRETARIA

ABG. ELINERSY AGUIRRE