REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000069
ASUNTO : NK01-P-2002-000069

CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Elinersy Aguirre y Abg. Juana Maria Carvajal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Adriana Urbina, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMA: Daniel José Laya (occiso).

DEFENSOR: Abg. Carlos Campos; Defensor Tercero Público Penal;

ACUSADO: EDGAR JOSE SANTOS ARAY, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 14.859.542, de 24 años de edad, por haber nacido 04-01-82, hijo de NELIDA MARIA ARAY (v) y EDGAR SANTOS (v), soltero, de profesión u oficio Soldador, domiciliado Calle 6 el Silencio casa Nº 15, sector la batea, Maturín Estado Monagas.

DELITO: Homicidio Intencional y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 407 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para Septiembre de 2001.-

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Con vista a las Audiencias Oral y Pública de la Causa signada con el número NK01-P-2002-000069, celebrada los días dos, catorce, dieciocho y diecinueve de Julio de 2006, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, instada este Proceso por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: Adriana Urbina, contra el Ciudadano: Edgar José Santos Aray, plenamente identificado al inicio de la presente sentencia, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y uso indebido de arma de fuego, previsto en los Artículo 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y representado en este acto, por el Defensor Público Penal Tercero de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abogado: Carlos Campos, en perjuicio del Ciudadano: adolescente Daniel José Laya. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:

CAPITULO III
DE LOS HECHOS

La Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, planteo Acusación en el debate manifestando que: …en fecha 12 de Septiembre del año 2001 siendo aproximadamente las 06:00 de la noche, en la calle Apamate del Barrio Pinto Salinas el acusado Edgar José Santos Aray, sostenía una discusión con el adolescente Daniel José Laya de dieciséis años de edad, víctima en el presente caso y el acusado quien se desempeñaba como funcionario policial, saco su arma de reglamento tipo revolver, calibre 357 Magnum y le efectúo dos disparos a distancia y sin una causa justificada, impactando uno de ellos en la región para esternal izquierda a nivel de la IV espacio intercostal con línea clavicular interna sin salida y otro en el tercio medio del antebrazo izquierdo en su dorso, con salida, ocasionándole la muerte al adolescente, tal como se evidencia del informe del protocolo de autopsia N° 166-01 suscrito por el Dr. Alejandro Sánchez T. Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín, quien Concluyo muerte por hemorragia aguda debido a proyectil de arma de fuego, disparado a distancia de forma oblicua, de adelante hacía atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha. El segundo proyectil descrito produjo lesión muscular, por lo que demostraría la culpabilidad del acusado, durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena del Ciudadano: Edgar José Santos Aray.
CAPITULO IV
DEFENSA DEL ACUSADO
Por su parte la defensa del Ciudadano: Edgar José Santos Aray rechazó las imputaciones fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, manifestando que demostrará en el debate la inocencia de su representado, que los hechos señalados por la representación fiscal no sucedieron de tal manera fueron realizados por el estado de necesidad en que se encontró su representado al ver al hoy occiso armado con un pico de botella y acompañado con un grupo de personas y aún sabiendo que él estaba armado se le fue encima, por lo que sintió temor, pánico y temió por su vida, alegando la causal de justificación contenida en el Artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, así como invocó la buena conducta predelictual del acusado, así como alegó el principio de inocencia, prometiendo demostrar durante el debate la causa de justificación con la cual actuó su representado, por lo que solicitó la absolutoria del acusado y su libertad plena, por que de ser justos no cabría otra aptitud. Por su parte el acusado Edgar José Santos Aray impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien accedió a declarar, alegando que ese día estaba trabajando en el modulo y me dirigía a mi casa a cenar y en mi casa mi mamá no estaba, estaban mis dos hermanos menores, luego cuando iba de regreso al trabajo estaba Dani en una esquina con sus amigos, el se dedicaba a la venta de droga en una esquina y me dijo ahora si te vas a morir bruja el estaba en una bicicleta, se tiro de la bicicleta y saco dos picos de botella, yo sentí miedo y pensé que me iba a brincar encima y le corrí hacia atrás, hice un disparo al aire, los amigos de él me rodearon en forma de U, cuando el se me fue encima yo acciono el arma, mi intención nunca fue asesinarlo, yo pensé cualquier cosa porque el sabía que yo estaba armado y aún así se me fue encima. En el interrogatorio formulado por las partes manifestó que el hecho ocurrió el 12 de Septiembre de 2001 como a las cinco casi a las seis. ¿Distancia de su casa? Después de dos cuadras. ¿Cuándo sale de su casa a donde se dirigía? Al trabajo. ¿Estaba uniformado? Si. ¿Cuántas personas había? Como 8. ¿Nombre del occiso? Dani. ¿Conocía a ese joven? Si por que era muy nombrado por la venta de droga. ¿Cuántos disparos hizo usted? Efectúe dos disparos. ¿El primero de ellos? Al aire. ¿A que distancia realiza el primer disparo? como a dos metros del joven. ¿Distancia del joven en el segundo disparo? Como a un metro, medio metro, fue cerca cuando se me vino encima. ¿Cuánto tiempo trabajo en la policía del estado? No tenía un año, como siete meses. ¿Los amigos de él occiso lo amenazaron? Si de hecho fueron a mi casa con armas de fuego. ¿Qué hizo para evitar el hecho? Le dije que arregláramos eso de otra forma y trate de retirarme, yo nunca había vivido algo así, le dije al comisario Chacón que quería sacar a mis hermanos de ahí y fue que fuimos y los sacamos y fue cuando mis hermanos me dijeron que habían estado ahí. ¿Cómo era la conducta del joven? Era de conducta mala y la fiscal tiene la prueba, el se dedicaba a la venta de droga, hurto y robo. ¿Cómo le decían? Nariz de Timbre. ¿Qué tiempo tenía usted viviendo en ese sector? Como 10 años. ¿Pensó que podía ser asesinado? Si, y estaba muy asustado que no sabia que hacer. ¿Qué hizo después que disparo? Me quede paralizado, asustado y me desperté porque una vecina grito, por que los amigos me gritaban maldito lo mataste y eche a correr por un caminito y llegue al puesto policial.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, que quedó debidamente demostrado el cuerpo del delito, estableciendo que en fecha: 12 de Septiembre del año 2001 siendo aproximadamente las 06:00 de la noche, en la calle Apamate del Barrio Pinto Salinas el acusado Edgar José Santos Aray, sostenía una discusión con el adolescente Daniel José Laya de dieciséis años de edad, víctima en el presente caso y el acusado quien se desempeñaba como funcionario policial, saco su arma de reglamento tipo revolver, calibre 357 Mágnum y le efectúo dos disparos a distancia y sin una causa justificada, impactando uno de ellos en la región para esternal izquierda a nivel de la IV espacio intercostal con línea clavicular interna sin salida y otro en el tercio medio del antebrazo izquierdo en su dorso, con salida, ocasionándole la muerte al adolescente, tal como se evidencia del informe del protocolo de autopsia N° 166-01 suscrito por el Dr. Alejandro Sánchez T. Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín, quien Concluyo muerte por hemorragia aguda debido a proyectil de arma de fuego, disparado a distancia de forma oblicua, de adelante hacía atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha. El segundo proyectil descrito produjo lesión muscular, testimonio al cual este Tribunal le concede todo valor probatorio, Igual valor se el concede a los Testimonios de los Ciudadanos: Julio Osuna y julio Rodríguez, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes actas de Inspecciones Oculares realizadas al cadáver y al sitio del suceso respectivamente, y ratificadas en sala, así como el acta de defunción del adolescente consignada.
Establecido el cuerpo del delito, pasan esta Juzgador, a analizar los medios de pruebas debatidos en sala para determinar la responsabilidad penal o no del acusado en el hecho punible que se le atribuye, a lo cual debe enfatizarse, en lo siguiente: El acusado; ciudadano Edgar José Santos Aray, declaro en sala de manera clara y contundente que nunca tuvo la intención de matar, sintió miedo, se vio amenazado por un pico de botella que saco la víctima y menciono que la víctima se desplazaba en una bicicleta. La defensa alego: que los hechos señalados por la representación fiscal fueron realizados en legitima defensa al ver su integridad física amenazada, por lo que dejo de razonar y temió por la vida, por lo que solicitó la absolutoria del acusado y su libertad plena, por que de ser justos no cabría otra aptitud, es decir, que aunque el acusado y la defensa acepta el hecho principal –El Homicidio Intencional – también alegan otras circunstancias que podría llegar a exculparlo, y en ese sentido, en lo que respecta a los elementos procésales esgrimidos para comprobar la CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD PENAL del acusado: Edgar santos, este Tribunal observa que de las pruebas promovidas, comparecieron en audiencia y rindieron declaraciones en forma oral y pública, los siguientes: la ciudadana Maritza Del Carmen Laya, madre de la víctima, quien manifestó: que ese día que sucedieron los hechos, ella no vio nada porque estaba en su casa cuando sintió los dos tiros y salio y un sobrino le dijo que mataron a su hijo, que eso de que su hijo lo estaba robando al acusado era falso, su hijo estaba en su casa y tenía como 10 minutos que había salido en su bicicleta, que el domingo anterior al hecho el acusado le llevo a su hijo a su casa a punta de pistola y le partió la cabeza tres veces, señalo que Daniel vivía con ella, que su hijo tenía 16 años de edad.

Declaración del Funcionario Harold Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Seccional Maturín, quién manifestó que en fecha 12 de Septiembre de 2001 recibieron llamada de parte de la Policía que se encuentra en el Hospital y recibimos información de que había fallecido una persona producto de arma de fuego, nos trasladamos al sitio a verificar la información corroborando que era cierta, procedimos a entrevistar a unos familiares y nos trasladamos con ellos al Barrio Pinto Salinas nos señalaron el sitio y estaba la policía resguardando el lugar, hablamos con el jefe de la comisión quien nos informo que el hecho lo había cometido un funcionario policial y que lo tenían el puesto policial. Manifestó que en el sitio encontró como evidencia de interés criminalistico fragmentos de botellas que había ahí y las manchas hematicas que indicaban que el hecho ocurrió ahí. Que el arma era un revolver calibre 38, que algunas personas que se encontraban ahí le manifestaron que si hubo agresión de la víctima hacía el acusado, que la víctima saco un pico de botella. ¿Cuántas personas declararon? 4 ó 5 personas.
Declaración de Adriana Del carmen Laya, quien señalo, todo comenzó desde el domingo, el muerto era mi hermano, el domingo como a las 10:00 de la noche le cayó a golpe con un arma en la cabeza y el miércoles en la tarde le dio dos tiros, manifestó no haber visto cuando le disparo, ella no estaba en el lugar de los hechos, razón por la cual este Tribunal la desestima, aunado a que en la audiencia preliminar no fue admitida como medio de prueba y por error involuntario del tribunal fue llamada a declarar.
Declaración de Roselia Azocar, señalo yo estaba ahí cuando sucedió lo que sucedió, yo estaba cerca de ahí cuando él disparo, el muchacho estaba tranquilo ahí y quiero que se haga justicia. A las preguntas formuladas sobre ¿Escucho Discusión entre ellos? No yo no escuche nada de eso. ¿Dónde estaba parada? En una esquina. ¿vio algún movimiento? No vi ningún movimiento. ¿Cuántos disparos? Dos tiros.
Yoangelin Fermín Velásquez declaro que ella venía de allá abajo y vio cuando el acusado venía pasando y le dijo a Dani que paso, y Dani le dijo que paso de que, el policía le zumbó un tiro a los pies, Dani pico la botella y el le disparo, señalo que Dani estaba acompañado de otros muchachos.

Segovia Palma declaro ser tía de la víctima y que ellos habían tenido un problema el Domingo anterior y que el Miércoles entre 5 y 6 de la tarde ella estaba frente a su casa, que vive a tres casas de donde ocurrieron los hechos, y oí un disparo y vio que estaban discutiendo, cuando yo voy llegando a la esquina le dio el segundo disparo.
Ahora bien debe este Tribunal, analizar el alegato de la defensa que versa sobre la Causal de Inimputabilidad como la Legítima Defensa
Cuando nuestro Código Sustantivo se refiere al de “no es punible”, se refiere específicamente al termino punible como acción u omisión, proceder que la ley señala con una pena. El que ha incurrido en acto penado. En tanto que la imputabilidad se refiere directamente a la capacidad del sujeto de responder a las consecuencias del acto por el cual se le examina. Ahora bien en el presente caso el Sujeto activo de la comisión del Hecho Punible es perfectamente imputable, entonces tendríamos que determinar si el acto antijurídico realizado por el No es Punible, o sea debido a ciertas características que circundan la comisión del hecho punible se le resta punibilidad al acto, como lo es el Estado de Necesidad, esta causa de justificación consiste en una situación de peligro actual de los intereses protegidos por el derecho, en la cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro, jurídicamente protegido. El Estado de Necesidad así como la Legitima Defensa, se estructuran sobre la base de dos extremos que integran la unidad, una situación de peligro para un bien jurídico y una acción de salvaguarda de ese interés que lesiona bienes de terceros. La situación de peligro debe ser real, cierta e inminente, y la acción de protección del bien tiene que ser mediante la lesión del interés lícito de otro, conducta que finalísticamente esta destinada como medio único a conjurar el peligro.
Al revisar los elementos probatorios referidos, se observa que el Acusado Edgar Santos al lesionar al ciudadano Daniel Laya Rodríguez, actuó amparado en la causal de justificación de legítima defensa, prevista en el Articulo 65, ordinal 3°, toda vez que las circunstancias exigidas en el citado dispositivo concurren en los hechos, siendo estas:
1ª) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2ª) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3ª) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se observa que el Ciudadano (hoy occiso) tenía una discusión con el acusado y el acusado sintió amenazado ilegítimamente su vida; sobre la agresión ilegítima observa este Tribunal que ella constituye la puesta en peligro inminente de la vida o la integridad corporal de terceros por el comportamiento de un agresor y constituye la fuente del peligro y éste, es la base de necesidad de la Defensa.

Asimismo se observa el cumplimiento del segundo requisito, por cuanto al analizar la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, debemos referirnos no al tipo de arma utilizada para ello (para repelerla), no, sino a la necesidad que tuvo el Ciudadano Edgar Santos para sacar a relucir el arma de fuego que portaba, y al respecto es criterio del Ponente que ella radica en el derecho que tiene la persona agredida en defenderse cuando en presencia del ataque inminente asume en forma verosímil la creencia de que se encuentra en verdadero peligro; reacciona ante la convicción derivada de los actos del agresor, y su actitud es legítima, aun cuando su vida no hubiera estado en un peligro inminente.

En el presente caso, el Ciudadano Edgar Santos ante la presencia de la víctima discutiendo y poniendo en peligro su vida con unos picos de botellas (que fueron mencionados tanto por el investigador Harold Navas como por la testigo Yoangelin Fermín Velásquez, y no hay ningún medio de prueba que desvirtué el dicho del acusado) quién reacciono ante la convicción derivada de los actos del agresor, hoy occiso, acto éste por parte del agresor que es equívoco para quien suscribe el presente fallo, por cuanto no podemos deducir su intención, incluso el acusado hace mención a que la víctima se transportaba en una bicicleta hecho esto que fue ratificado por la madre de la víctima que si bien no fue testigo presencial del hecho manifestó que su hijo acababa de salir de su casa en una bicicleta, y circunstancia que no alegan ninguno de los testigos Roselia azocar ni Senovia Palma. El dicho de la ciudadana Adriana Laya se desestima primero por no haber aportado nada en relación al hecho y la misma no fue admitida como medio de prueba en su oportunidad legal, los dichos de las ciudadanas Segovia Palma y Roselia Azocar se desestiman por ser contradictorios; ambas señalan ser testigos presénciales de los hechos, sin embargo reacciono ante la convicción derivada de los actos del agresor, hoy occiso, acto éste por parte del agresor que es equívoco para quien suscribe el presente fallo, por cuanto no podemos deducir su intención.

Sin embargo se debe dejar por sentado, que el medio empleado para repelar la agresión no constituye una proporcionalidad cualitativa, sino que es lo que el agredido consideró necesario para repeler la ilegítima agresión.

En tercer lugar se requiere la falta de provocación suficiente por parte del Ciudadano Edgar Santos; a este respecto considera este Tribunal que la presencia del acusado en el sitio no puede considerarse como provocación, todo lo contrario se desprende de los medios de prueba que cuando el acusado iba pasando ya la víctima se encontraba en él, tal como quedó suficientemente demostrado.

Ahora bien, determinado como ha sido que el comportamiento del Ciudadano Edgar Santos, se ampara en la Causal de Justificación contenida en el citado dispositivo, considera este Juzgador que el mismo se excedió en el uso del legítimo derecho a la defensa, por cuanto si bien estimó que tenía la necesidad de hacer uso del arma de fuego que portaba, debió ser previsivo en su manejo, ya que cuando se sintió en presencia del ataque inminente y asume en forma verosímil la creencia de que se encuentra en verdadero peligro; reacciona ante la convicción derivada de los actos del agresor quien tenía una pelea armada, pero estaba a un metro un metro y tanto de distancia, incurriendo con ello en una conducta negligente que tuvo como resultado la muerte del ciudadano Daniel Laya, circunstancia ésta prevista y sancionada en el Articulo 66 del Código Penal. Y Así se declara.-

por lo que a criterio de este Juzgador estamos en presencia de un Homicidio Intencional, pero con la atenuante especial contenida en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, pero con exceso en la defensa, por lo que debe ser aplicada en su término mínimo, es decir, la pena de doce (12) años de presidio, procede a aplicar la disminución establecida en el Artículo 66 ejusdem, por cuanto como se ha indicado el Acusado incurrió en exceso en la defensa de su propia integridad, lo cual conlleva que a los doce (12) años indicados se le aplica la disminución a la cual se refiere el dispositivo último citado, resultando la pena en definitiva a imponerse en Cuatro (04) Años de Presidio. Y así se decide.

CAPITULO VI
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido Unipersonalmente, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” Condena al acusado Edgar José Santos Aray, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 14.859.542, de 24 años de edad, por haber nacido 04-01-82, hijo de NELIDA MARIA ARAY (v) y EDGAR SANTOS (v), soltero, de profesión u oficio Soldador, domiciliado Calle 6 el Silencio casa Nº 15, sector la batea, Maturín Estado Monagas, a sufrir la pena de CUATRO (04) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Daniel José Laya, por haber actuado con exceso en la Defensa, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 407, 65.3 y 66 todos del Código Penal. Se absuelve del Delito de Uso Indebido de Arma de Fuego en virtud que utilizó el arma en defensa de su persona, si bien con exceso en la defensa,

Se condena en costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia ha sido condenatoria.

No se fija como fecha provisional para el cumplimiento de pena en virtud de que el acusado se encuentra en libertad y se le mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que disfruta actualmente.
La celebración de la audiencia en la presente causa, se realizó en forma oral y pública los días 14, 18 y 19 de Julio de 2006.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, 65 Ordinal 4° del Código Penal, 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El texto integro de la presente sentencia se publico el dos de Agosto de 2006 a las 10:00 de la mañana.

Dado, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dos días del mes de Agosto del año 2006.
Publíquese, Regístrese, cópiese.
El Juez Presidente

Abg. Doris María Marcano



La Secretaria


Abg.