PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 10 de agosto de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000068

ASUNTO : NK01-P-2001-000068

AUTO ACORDANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “LIBERTAD CONDICIONAL”

Recibido como ha sido el Informe Psico-Social de fecha 01-08-2006, realizado por el Equipo Técnico adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la penada DANNY YUDITH RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, debidamente identificada en el presente asunto, quien actualmente disfruta de la formula alternativa de cumplimiento de pena “El Trabajo fuera del Establecimiento”, también denominada “Destacamento de trabajo”, pernotando en el anexo femenino del Internado Judicial de Monagas, mediante el cual la consideran apta para hacerse acreedora del beneficio de Libertad Condicional, dada su evolución favorable que le ha permitido contar actualmente con las herramientas necesarias para adaptarse a las normas sociales; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir respecto a lo planteado, estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes:

La penada DANNY YUDITH RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, fue condenada mediante sentencia de fecha 20-03-2003, dictada por el Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del citado código sustantivo penal, considerando el límite mínimo en ambos delitos en virtud que la aludida penada no tenía antecedentes penales, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem; sentencia esta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta misma dependencia judicial en fecha 25-04-2005, al resolver el recurso de apelación que contra la misma interpusiera el defensor de la penada.

Mediante auto de fecha 07-07-2005, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada, expresándose en dicha decisión que la referida penada hasta ese entonces había permaneció privada de su libertad por un tiempo de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por cuanto había sido detenida por primera vez en fecha 16-06-2001, permaneciendo en esa situación hasta el 21-06-2001, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Control le otorgó medida cautelar sustitutiva, lo cual arrojó un lapso de detención de CINCO (5) DÍAS, siendo nuevamente detenida en fecha 17-03-2005 cuando se procedió a dictar la mencionada sentencia; pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las períodos siguientes: Al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, cuando hubiere extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que se extinguiría el 27-02-2006; El DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, cuando hubiere extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, que extinguiría el 12-01-2007; a la LIBERTAD CONDICIONAL, cuando hubiere cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que se cumpliría el 12-11-2010, y a la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO, una vez que hubiere cumplidos las tres cuartas (3/4) partes de la pena, equivalente a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, esto es, a partir del 27-10-2011; siendo posteriormente reformado dicho computo en fecha 02-08-2005, en la cual se estableció que la penada había permanecido privada de su libertad por un tiempo de CINCO (5) DÍAS, por cuanto había sido detenida por primera vez en fecha 16-06-2001, y recobrado su libertad en fecha 21-06-2001, siendo nuevamente detenida en fecha 20-03-2003 cuando se dictó la sentencia condenatoria en su contra, todo lo cual para esa fecha, totalizaba un tiempo efectivo de detención de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole aún por cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, que cumpliría en fecha 15-09-2014 a las 12:00 M.; pudiendo optar desde ese mismo momento por las formulas alternativas de cumplimiento de pena siguientes: EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, esto es, a partir del 30-01-2006, a las 12:00 Meridiem; al ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, esto es, a partir del 15-01-2007 a las 12:00 Meridiem; a la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, esto es, a partir del 15-11-20010 a las 12:00 Meridiem, y a la CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, esto es, a partir del 30-10-2011 a las 12:00 Meridiem, para lo cual debía preceder la solicitud expresa de la penada.

En fecha 14-09-2005, se procedió a realizársele la redención judicial de la pena impuesta a la penada por el trabajo, indicándose a tal efecto, que había laborado en el Internado Judicial de Monagas donde se encontraba recluida, desde el día 02-08-2003 hasta el 01-08-2005, en el pasillo interno del anexo femenino, adscrita a la nómina de pago del personal de internos por la administración del penal, dedicándose además, a la elaboración de pantuflas, muñecas y tortas en forma independiente, cumpliendo en dicho período una jornada laboral de ocho (8) horas diarias, todo lo cual equivalía a un tiempo útil de trabajo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo éste que al aplicársele la conversión a que se contrae el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resultaba un tiempo de redención de ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, quedando la sanción definitiva en DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y por cuanto había sido detenida en fecha 16-06-2001, permaneciendo en dicha situación hasta el 21-06-2001, arrojaba un lapso de detención de CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, siendo nuevamente privada de su libertad en fecha 17-03-2003, manteniéndose en esa situación hasta ese entonces, por lo que cumpliría la totalidad de la pena impuesta en fecha 12-09-2013, a las 12:00 horas del mediodía.

En la misma fecha 14-09-2005, se dictó auto reformando el cómputo de la pena, señalándose que virtud que el tiempo redimido era de ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la pena que en definitiva le faltaba por cumplir era de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pero revisado que había sido detenida en fecha 16-06-2001, permaneciendo en la misma situación hasta el día 21-06-2001, arrojaba un lapso de detención de CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, siendo nuevamente detenida en fecha 17-03-2003, permaneciendo en esa misma situación hasta ese entonces, lo cual daba como resultado un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, SEIS(5) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, lo que significaba que le faltaba por cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, que terminaría en fecha 12-09-2013 a las 12:00 horas del mediodía; asimismo, en el auto de marras se señaló que la aludida penada había sido condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente en aquel tiempo, conformadas por: 1. INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure la condena, es decir hasta el 12-09-2013, a las 12:00 horas de la noche, y 2. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir, por Dos (2) años, Un (1) mes, Seis (6) días, Dos (2) horas y Veinticuatro (24) minutos, que cumpliría el día 18-10-2015, a las 2:24 horas de la tarde. En último lugar, se dejó sentado que podía optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en los períodos siguientes: Al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, que en el presente caso eran DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y TRES (03) HORAS, que extinguiría el 27-10-2005 a las 3:00 horas de la tarde; al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, que es igual a TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) HORAS, que extinguiría en fecha 12-09-2006 a las 4:00 horas de la tarde; a la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, que es igual a SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) HORAS, que extinguiría el 12-03-2010 a las 8.00 horas de la noche, y a la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, equivalente a SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y NUEVE (9) HORAS, que extinguiría el 27-01-2011 a las 9:00 horas de la noche, para lo cual debía preceder la solicitud expresa de la penada.

En fecha 25-10-2005, le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, conforme al Informe Evaluativo que le fue realizado en fecha 21-10-05, cuyo pronóstico resultó favorable.

En fecha 01-12-2005, se procedió a dictar auto de nuevo cómputo, en virtud que la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, mediante decisión de fecha 29-11-2005, declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por este Tribunal, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, rebajando la pena impuesta a la penada de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN a CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego; en tal sentido, tomando en cuenta la nueva pena impuesta de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y habiéndose realizado en fecha 25-08-2005 a la referida penada una redención judicial de la pena por el trabajo, indicándose que el tiempo a redimir de la pena impuesta era de ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, tiempo éste que al restárselo a la nueva pena impuesta por la Corte de Apelaciones, dio como resultado una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por lo que le faltaba aún por cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (129 HORAS DE PRISION, que culminaría en fecha 12-09-2007 a las 12:00 horas de la noche, del mediodía, por cuanto había sido detenida en fecha 16-06-2001, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 21-06-2001, por un lapso de CINCO (05) DÍAS DE PRISION, siendo nuevamente detenida en fecha 17-03-2003, manteniéndose privada de su libertad hasta la fecha del auto sub examine (01-12-2005), todo lo cual equivalía a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, que totalizaba un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; y como quiera que la nueva pena ascendía a CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, le faltaba aún por cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual cumpliría en fecha 12-09-2007 a las 12:00 de la noche, optando desde ese momento por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por cuanto ya había extinguido una cuarta (1/4) parte y una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, por lo que cumpliría las dos terceras (2/3) partes de la pena en fecha 12-03-2006 a las 8:00 horas de la mañana, para optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional, por la conmutación del resto de la pena en confinamiento, cuando cumpliera las tres cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, a partir del 27-07-2006 a las 9:00 horas de la mañana, para lo cual debería prender la solicitud expresa de la penada.

Ahora bien, del contenido del Informe Psico-Social realizado a la penada DANNY YUDITH RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, se coligen los aspectos siguientes:

“Sic… PRONOSTICO:

Es FAVORABLE; en virtud de los siguientes indicadores:

- Evaluación favorable en Destacamento de Trabajo

- Un nivel aceptable de autocrítica

- Moderada tolerancia a la frustración

- Cumplimiento de normas

- Capacidad de aprendizaje

- Disposición al cambio

- Proyecto de vida acorde con sus recursos…”. Omissis.


Por otro lado, y aunado a lo ut supra detallado, de las actuaciones sub examine se deriva lo siguiente:

1.- Que la penada no tiene antecedentes penales por condenas anteriores distintas a la que dio origen al asunto de marras;
2.- Que no ha cometido ningún delito o falta durante el tiempo que estuvo en reclusión;
3.- Que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro;
4.- Que no le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y
5.- Que ha observado buena conducta.

A la luz de las precitadas consideraciones, concluye este órgano decisor, que la conducta objetiva desplegada por la penada DANNY YUDITH RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, durante el disfrute de la formula alternativa de cumplimento de pena “El trabajo fuera del establecimiento” también denominada “Destacamento de trabajo”, ha exteriorizado evidentes aspectos de progresividad que tienden a confirmar su rehabilitación a través de la reinserción social, los cuales son acordes con el postulado inserto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Progresividad; en consecuencia, habiendo la referida penada extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 12-03-2006 a las 8:00 horas de la mañana, y satisfecho las exigencias contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, a los fines de garantizar el cabal cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del código adjetivo in comento, la penada se obligará mediante acta que suscribirá, a cumplir con las condiciones que se fijan a continuación:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio o residencia sin previa autorización, cuya ubicación deberá señalar al momento de suscribir la respectiva acta;

2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;

3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópica;

4.- Abstenerse de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

5.- No comunicarse con personas que se dediquen al tráfico de droga en cualquiera de sus modalidades;

6.- No incurrir en nuevo delito;

7.- Abstenerse de concurrir a lugares de dudosa reputación;

8- Mantener estabilidad laboral, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el delegado de prueba;

9.- Privarse de portar cualquier tipo de arma, y

10.- Acatar cualquier otra condición que le imponga el delegado de prueba.


DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL a la penada DANNY YUDITH RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, plenamente identificada en el presente asunto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta concordancia con lo dispuesto en los artículos 479, 501, 507 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de garantizar el cabal cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada, la penada se obligará mediante acta que suscribirá, a cumplir con las condiciones siguientes:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio o residencia sin previa autorización, cuya ubicación deberá señalar al momento de suscribir la respectiva acta;

2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;

3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópica;

4.- Abstenerse de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

5.- No comunicarse con personas que se dediquen al tráfico de droga en cualquiera de sus modalidades;

6.- No incurrir en nuevo delito;

7.- Abstenerse de concurrir a lugares de dudosa reputación;

8- Mantener estabilidad laboral, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el delegado de prueba;

9.- Privarse de portar cualquier tipo de arma, y

10.- Acatar cualquier otra condición que le imponga el delegado de prueba.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia; a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de Monagas. Líbrese boleta de citación a la penada, a fin de ser impuesta de la presente decisión, para lo cual remítase a la Dirección del Internado Judicial de Monagas, en virtud que su lugar de pernota se encuentra ubicado en el anexo femenino de dicho internado. Líbrese Boleta de Libertad de la penada, una vez cumplido como hayan los trámites legales correspondientes. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 10 días del mes de agosto de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.


LA (EL) SECRETARIA (O),


ABG.