PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
Maturín, 14 de agosto de 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006224
ASUNTO : NP01-P-2005-006224
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Sin detenido)
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 12-07-2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana: ZULEIMA DE LA CRUZ PEREZ UGAS, venezolana, natural de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, nacida en fecha 11-05-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.547.828, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil divorciada, hija de Felicia Ugas (v) y de José Rafael Pérez (f), domiciliada en la Carrera 2, Casa N°. 11, Sector 4 de Sabana Grande de esta misma ciudad de Maturín, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento que acaecieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ARSENIA ESPERANZA LOPEZ; esta Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la aludida sentencia, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
En virtud que de las actuaciones sub examine, no se colige que la penada ZULEIMA DE LA CRUZ PEREZ UGAS haya permanecido privada de su libertad, y habida cuenta que actualmente se encuentra en libertad por habérsele aplicado la medida cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, es por lo que nada se deduce de la pena impuesta, ni es posible determinar la fecha de su cumplimiento; pudiendo optar desde este mismo instante por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por la cual fue condenada no se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae la disposición contenida en el artículo 493 eiusdem; ni la pena impuesta excede del límite establecido en el último aparte del artículo 494 ibídem. Así se declara.
A los fines del otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se procederá conforme a las concurrentes exigencias establecidas el artículo 494 del código adjetivo penal in comento. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia dictada en fecha 12-07-2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana: ZULEIMA DE LA CRUZ PEREZ UGAS, debidamente identificada ut supra, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento que acaecieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ARSENIA ESPERANZA, y por cuanto de las actuaciones no se colige que haya permanecido privada de su libertad, y habida cuenta que actualmente se encuentra en libertad mediante la aplicación de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, es por lo que nada se deduce de la pena impuesta, ni es posible determinar la fecha de su cumplimiento; pudiendo optar desde este mismo instante por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por la cual fue condenada no se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae la disposición contenida en el artículo 493 eiusdem; ni la pena impuesta excede del límite establecido en el último aparte del artículo 494 ibídem.. SEGUNDO: Mantiene la libertad de la aludida penada, hasta tanto se determine la procedencia del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese boleta de citación a la penada, a los fines de imponerla de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera tener la penada. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que designe el Equipo Técnico que ha de realizar el informe Psicosocial a la penada. Remítase copia certificada tanto de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 14 días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG.
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