REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000115
ASUNTO : NL01-P-2000-000115



Encontrándose en tiempo hábil, y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el asunto, correspondiente al penado ALIRIO ALEXANDER MENDOZA , por haber fijado esta fecha, en audiencia especial realizada en fecha 10 Agosto del corriente año, y visto y revisada las intervenciones para que este Tribunal se pronuncie, lo hace por autoridad de la ley en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
PRIMERO
La Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, expuso que el residente, que el penado Desde el día 09.05-05, ha dejado de asistir a sus presentaciones reglamentarias, en virtud de ello se le practica visita domiciliaria y deja citación de comparecencia con su mamá, a la cual acudió con puntualidad justificando su ausencia, por estar ocupado estudiando en la Misión Rivas Y Vuelvan Caras, en la primera culminando el bachillerato y en la segunda un curso de Construcción Civil, argumentaciones estas oca asertivas ya que se le oriento a que el debía tomar la misma con responsabilidad adquirida ante esta dependencia, no obstante reconoció su error y se comprometió con las condiciones impuestas
compromiso que no cumplió, puesto que debía presentarse en fecha 19-03-06 y no lo ha hecho hasta los momentos, considerándose que ha abandonado el régimen de prueba. La delegada de prueba, manifestó entre otras cosas que en fecha 21-04-06 se presentó ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la ciudadana ISMELI ROMERO, titular de la cédula de identidad N°. 11.344.469 hermana del probacionario a denunciar a Mendoza Alirio, que ha mantenido una conducta inadecuada acompañado de sujetos de mal vivir, por lo que presenta además, problemas conductual, copia de esta denuncia se mando a este tribunal, por lo antes expuesto y en vista que el presente caso el penado no ha cumplido a cabalidad con las condiciones establecidas, se considera que existen elementos para solicitar la Revocatoria del Beneficio concedido, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas. El Fiscal del Ministerio Público con competencia penitenciaria, en su intervención manifestó al Tribunal, que el penado no ha comprendido la magnitud de lo que significa una formula alternativa de cumplimiento de la pena, que le da la oportunidad de no cumplir ésta en el Internado Judicial del estado Monagas, oída como fue lo expuesto por la Unidad Técnica es evidente que se incumplió con las obligaciones establecidas para este régimen, pero no mes menos cierto que la revocatoria, debe ser usada como medida extrema, pudiendo ésta ser sustituida por otras como el apercibimiento y el aumento del tiempo del cumplimiento de las condiciones que le impusiera el Tribunal, debido a esto esta representación fiscal no se adhiere ala solicitud que hiciera la Unidad Técnica.
TERCERO
Revisado como han sido y analizado los elementos antes descritos, así como también, los depósitos bancarios efectuados en el Banco Mercantil a Nombre de la Misión Rivas, este Tribunal observa que existen mecanismos y sanciones estipuladas en los reglamentos que rigen esos Centros de rehabilitación, que su fundamento es basado para dilucidar controversias que guarden relación con la conducta y comportamiento de los Delegados de pruebas de estos centros de
Reinserción Social. En ese sentido, el mismo reglamento distingue las causales, enumerándolas taxativamente, para que sea procedente la revocatoria de un beneficio y el juez de la causa en uso de sus atribuciones emitirá el respectivo pronunciamiento. Existen mecanismos idóneos para evitar que el penado tenga una conducta reiterativa, con respecto a lo antes dilucidado, ya que a través de los correctivos administrativos inserto dentro de la normativa que rigen los centros podrá subsanarse y corregirse tal omisión; estima este Juzgador que podrá ponerse un coto a esta situación y si fuere el caso, que el penado, no acepta y se rehúsa a la integración de esas disposiciones que son esenciales para el proceso de resocialización, el Tribunal evaluará las condiciones imperantes para una decisión. Es por ello que este Juzgador, advierte a la Delegada de Prueba del Centro referido, el deber que tiene de informar a este Despacho, para verificar la evolución y situación por el lapso de un mes, que si fuere el caso exista dentro de ese tiempo otra causal que pueda llegar a encuadrar como las de grave, estimara un resolución distinta a la aquí manifiesta, exhortando a la delegada de prueba que debe de convencer al penado de las obligaciones y sus cumplimientos, para evitar otra situación como la del presente caso; significando que durante este tiempo el Tribunal Lo tomará como un periodo inicial a ver su readaptación a los fines de su resocialización e integración a nuestra sociedad del penado, pero cumpliendo con las disposiciones implícitas en ley, mas aun cuando existe acta suscrita por el penado donde se compromete con todas y cada una de las obligaciones que se le impuso para el momento de empezar a disfrutar el respectivo beneficio.



D I S P O S I T I V A

En Conclusión y por las razones anteriormente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en Función De Ejecución , en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta. Que el penado siga disfrutando del beneficio otorgado por este despacho, cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones que le impuso este Juzgador y las demás impuestas en el Centro, por cuanto no encuentra razones suficientes graves que conlleven a la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada en fecha 10-02-04 .
Que durante un mes a partir de la presente, se evaluará la conducta del penado ALIRIO ALEXANDER MENDOZA, para verificar su estricto cumplimiento, y para ello la ciudadana delegada remitirá un informe cada quince días a este Juzgado, significando todas las situaciones e incidencias que se presenten dentro del referido centro por el penado de autos; todo ello para un ulterior pronunciamiento a que hubiere lugar. Y así se decide notifíquese y cúmplase los requisitos de ley.

El Juez

ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.





La Secretaria