REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2003-000552
ASUNTO : NP01-P-2004-000020



AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 25-07-06, mediante la cual CONDENÓ a la Ciudadana JHANETH JOSEFINA BESRINI REQUENA, quien es Venezolana , nacida el 10-01-66 , natural de Maturín Estado Monagas, , soltera , de profesión buhonera, titular de la cédula de identidad N°. 9.298.598, residenciada en la Transversal F , Casa N°190, Alto Paramaconi de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y


Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, En tal sentido es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 479 en relación con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Cómputo de Pena, y para hacerlo previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

La penada , fue objeto de detención en fecha 19-12-2003 y decretada Medida de Privación judicial Preventiva De Libertad, en fecha 23-12-03 , por el Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas , hasta que en fecha 21-12-2005, el Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas acordó, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que mantenía la ciudadana Jhaneth Bersini Requena, , por una menos gravosa como sería la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprende la presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas., la cual fue dada en libertad, es decir que durante el proceso penal , estuvo detenida por un lapso de DOS (02) años Dos Diás, y como quiera que fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION , le falta por cumplir UN AÑO ONCE MESES Y VEINTIOCHO DIAS, y en virtud de que la penada de autos se encuentra con una Medida Cautelar Sustitutiva, es dificultoso determinar el tiempo de culminación de la pena.-




SEGUNDO
El Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece: …“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”…, lo que quiere decir, que nuestro sistema parte del Principio de la Afirmación de la Libertad como regla general, criterio que este Juzgador comparte, y aún cuando el actual Código Adjetivo establece en el numeral 2° del artículo 494: ….”Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. Ahora bien, en este caso concreto la pena impuesta, a La Penado JHANETH JOSEFINA BESRINI REQUENA,, no excede de los Cinco años, ni el delito cometido no se encuentra excluido en la normativa vigente para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como consecuencia de ello se debe mantenerse en Libertad Provisional hasta tanto se le realicen los estudios psico-sociales para el otorgamiento del Beneficio.-

TERCERO
De conformidad a los dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensor. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria debidamente ejecutada al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y


Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese a la unidad Técnica de esta Entidad a los fines que le sean practicado los exámenes correspondientes y a la Oficina adscrita al Ministerio de Justicia para que remitan los posibles antecedentes penales. Líbrese lo conducente.-


El Juez


ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.






La Secretaria