ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001781
ASUNTO : NP01-P-2006-001781


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
FISCAL 10 (ENC): TINEO SILIS MARIA
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LISBETH PERUGINI, FERNANDO SANCHEZ y JUAN PABLO GARCIA CANALES.

En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Seis, siendo las Once y diecisiete (11:17) Horas de la mañana, compareció por ante la Sala de este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes, previo traslado desde la Unidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ser OIDO respecto a los hechos objeto de la presente causa. Se encuentran presentes en este acto la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. SILIS TINEO, sus Defensores Privados: Fernando Sánchez, Lisbeth Perugini Y Juan Pablo Garcia, la Secretaria de Sala, ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE, y la Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, quien lo impuso sobre sus derechos procesales y Constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción, así mismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas del Proceso en Adolescentes. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y se le pregunto si desea declarar, ratificándole la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y este manifestó: “Me llamo, imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone de la manera siguiente: “Yo, SILIS TINEO, presento en este acto al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado el día 08 de Agosto del año 2006, aproximadamente a las 8:30 pm, en el kilómetro 2 de la carretera nacional de Caripito, dentro de un galpón donde se introdujo con dos personas mas, cuando fueron avistados por la comisión policial, quienes se acercaron al lugar tras observar que cerca del galpón se estaba produciendo un incendio, hallando en el lugar piezas de vehículos quemadas y dentro del galpón a los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), donde se observó la presencia de un vehículo tipo camioneta pick-up, color verde en el cual se encontraba diversas piezas de vehículo, manifestando los ciudadanos que la camioneta pertenecía a una persona familiar de uno de ellos, pero no presentaron documentos ni de la camioneta ni de las piezas; estos hechos constituyen la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, consigno en este acto constante de cinco folios útiles, experticia de reconocimiento del vehículo incautado y experticia de reconocimiento y avaluó de las piezas recuperadas. Solicito del tribunal califique la detención en flagrancia se siga el proceso por las normas del procedimiento ordinario y se decrete la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de garantizar la continuación del proceso y la comparecencia del adolescente. Finalmente solicito copias simples del acta, es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Jueza quien impone al referido adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas de soluciones anticipadas del proceso. Seguidamente se le pregunta al adolescente desea declarar quien responde en forma afirmativa y expone: “No voy a declarar, y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente interviene la Defensa, Abg. Lisbeth Perugini, quien expone: “Conforme a las actas que contemplan la presente acta se evidencia que nuestro representado fue aprehendido en un galpon en donde supuestamente fueron encontrada varias piezas, y una camioneta y otras pertenecientes a vehículos automotor junto a otro ciudadano pero de la misma no se desprende que el mencionado ciudadano era la persona que de una u otra manera fue la que sustrajo dichas piezas de ese vehiculo automotor con el objeto de apoderarse del mismo y con la finalidad de obtener el provecho para si o para otro, tampoco queda demostrado en las actuaciones que el galpón en cuestión era de su propiedad, lo cual podía de alguna manera adjudicarle el hecho de detentar las piezas en mención o de esconderlas, todo lo cual se subsume en la conducta que exige el tipo penal de desvalijamiento de vehiculo de tal manera que el solo hecho de haberlo encontrado en un galpón junto a otros ciudadanos en donde se encontraban piezas de vehiculo no puede servir para adjudicarle la comisión del delito que se ele atribuye, no obstante que del acta policial de aprehensión, entre otras cosas también queda claro que al realizársele la inspección de persona, conforme al artículo 117, ordinal 5° y en concordancia con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia expresa de que a ninguno se le encontró ningún objeto de interés criminalistico que lo comprometieran, es decir, no se le encontró herramienta alguna u objetos que de alguna manera hicieran presumible la comisión de ese hecho, de tal manera que en ese sentido solicito se le otorgue a nuestro representado LIBERTAD INMEDIATA, toda vez que no existen elementos en autos que hagan presumir la participación en el mencionado hecho, por otra parte a todo evento me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a o relativo de acordarle una medida cautelar al adolescente, ello en el caso de que sea negado la petición antes expuesta, y finalmente solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez Primero de Control ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, toma la palabra y expone: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal observa 1.- Que la detención practicada al adolescente MANUEL CHACON, es legitima la misma se produjo de manera flagrante, tal y como lo contempla el Código orgánico procesal Penal. 2.-Que evidentemente existe la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHIUCLO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, el cual es de acción pública y no se encuentra prescrito. 3.- Los elementos existenciales de las actuaciones tales como: Acta Policial, inserta a los folios 2 y 3, en la cual se evidencia como se produjo la detención del adolescente; Actas de Entrevistas de entrevista realizada a los ciudadanos Alfredo Pereira y Daniel Salazar inserta a los folios 4 y 5, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios policiales y quienes manifestaron entre otras cosas, ..”vimos varias partes de un carro quemándose de allí, entramos a un galpón con la finalidad de ubicar a los tres ciudadanos observando a los tres ciudadanos una camioneta color verde y varias partes de una camioneta color azul, ….”; acta de entrevista inserta al folio 18 realizada al ciudadano Jesús Pérez, y quien manifestó “…..que le habían robado el día domingo su carro marca Ford, color azul, y recibió llamada telefónica que la habían visto toda picada en una unidad de policía de esta ciudad y me trasladé hasta ese despacho, donde me enseñaron las piezas del vehiculo y las mismas correspondieran a la de mi caro…”; aunado a estos experticias de reconocimientos y avalúos realizada al vehiculo así como inspección técnica realizada a una camioneta marca Ford Color verde, que se encontraba en el galpón donde fue detenido el adolescente. Estos elementos hacen comprometer la responsabilidad penal del adolescente, debiendo aplicársele una Medida Cautelar, la cual sea proporcional y necesaria, a los fines de sujetarlo al proceso y garantizar la continuación del mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente; de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c” del Artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, por lo que deberá presentarse cada 30 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Sección de Adolescentes. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena el procedimiento ordinario. Se acuerda la Libertad del adolescente desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia líbrese oficio a la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa y la Fiscal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, es todo. Se da por concluido el acto siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA

EL IMPUTADO,


LA REPRESENTACION FISCAL,


LAS DEFENSAS PRIVADAS,

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LA SECRETARIA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE