ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002057
ASUNTO : NP01-P-2006-002057


ACTA DE OIDA DE IMPUTADO


JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
FISCAL 10 (ENC): ABG. TINEO SILIS MARIA
SECRETARIO: ABG. JESUS D. CARVAJAL R.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: ABG. FELIPE SANCHEZ (Defensor Público Cuarto)

En el día de hoy, Lunes 28 de Agosto de 2006, siendo las 02:12 Horas de la tarde, compareció por ante la Sala de este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes, previo traslado desde la Unidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ser OIDO respecto a los hechos objeto de la presente causa. Se encuentran presentes en este acto la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. SILIS TINEO, el Defensor Público Cuarto ABG. FELIPE SANCHEZ, el Secretario de Sala, ABG. JESUS D. CARVAJAL RONDON, y la Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, quien lo impuso sobre sus derechos procesales y Constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción, así mismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas del Proceso en Adolescentes. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y se le pregunto si desea declarar, ratificándole la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y este manifestó: “Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA)” del Estado Monagas. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone de la manera siguiente: “Yo, SILIS TINEO, presento en este acto al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado el día 27 de Agosto del año 2006, aproximadamente a las 2:05 PM, en el Sector 03, del Barrio Paramacony, en donde se estaba suscitando una riña y en el momento de la inspección judicial se le incauto al adolescente un arma de fuego tipo escopeta sin marca ni serial de fabricación casera comúnmente denominada chopo; por cuanto este tipo de arma no esta prevista en la Ley Sobre Arma y Explosivo, como un arma de prohibido porte, además es doctrina reiterada del Ministerio Público, que la detentación de este tipo de instrumento no constituye la comisión del delito de porte ilícito de arma, no pudiéndose encuadrar la conducta del adolescente en un tipo penal de conformidad con el principio de legalidad establecido en el articulo 529, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente solicito a este Tribunal decrete la libertad inmediata del adolescente. Es Todo. Seguidamente interviene la ciudadana Jueza quien impone al referido adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas de soluciones anticipadas del proceso. Seguidamente se le pregunta al adolescente desea declarar quien responde en forma afirmativa y expone: “No voy a declarar, y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente interviene la Defensa, ABG. FELIPE SANCHEZ, quien expone: “Me adhiero a la solicitud realizada por la Representación Fiscal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez Primero de Control ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, toma la palabra y expone: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y oída la solicitud de las partes, este Tribunal para decidir observa: Que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se observa inserto al folio 12, experticia de reconocimiento legal, realizada a un arma de fuego de fabricación casera, y que de conformidad con el principio de legalidad establecido en el articulo, 529, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 09, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no podríamos calificar como delito la detentación de dicha arma, considerando este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la Libertad Plena al PRE nombrado adolescente, tomando en cuenta que no hay delito alguno. Es por lo que este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente; de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, la LIBERTAD PLENA. Se acuerda la Libertad del adolescente desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia líbrese oficio a la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, es todo. Se da por concluido el acto siendo las 03:34 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
EL IMPUTADO,
(IDENTIDAD OMITIDA)


LA REPRESENTACION FISCAL,

ABG. SILIS MARIA TINEO


EL DEFENSOR

ABG. FELIPE SANCHEZ

EL SECRETARIO

ABG. JESUS D. CARVAJAL R.