República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUMACER PETROLAM, C.A., legalmente registrada en la Oficina de registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nº 15, tomo A-6, en la persona de su presidente Ciudadano ANGEL RAFAEL MARTINEZ TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.717.243

APODERADOS JUDICIALES: Abogados BLANCA ROJAS, OSMAL BETANCOURT y KISSI ORTA TRNITARIO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 34.796, 68. 727 y 100.524 respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROGRESI C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de Julio de 1997, en la persona de su representante legal Ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.306.799.

APODERADO JUDICIAL: Abogado YOBEL JESUS GONZALEZ GOMEZ, en ejercicio e inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 87.487.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) REGULACION DE COMPETENCIA

EXP. 008342




PRIMERA
NARRATIVA

En fecha 28 de Septiembre de 2004 la Sociedad Mercantil SUMACER PETROLAM, C.A., interpuso demanda fundamentándola en una supuestas facturas aceptadas.

En fecha 15 de Octubre de 2004 se admite la demanda por el procedimiento intimatorio contenido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Diciembre de 2004 la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Mayo de 2006, el juez de la causa declaro sin lugar la cuestión previa alegada por la representación de la demandada. En atención a ello es razón por la cual en fecha 02 de Junio de 2006 el Abogado YOBEL JESUS GONZALEZ en representación de la Sociedad Mercantil demandada, impugna dicha decisión y posteriormente interpone recurso de Regulación de competencia, motivo por el cual le corresponde a esta Alzada decidir sobre el mismo, lo cual pasa hacer en base a las siguientes consideraciones:

SEGUNDA
MOTIVA

Observa este Sentenciador que se trata de un juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el cual según sentencia de nuestro máximo tribunal y con lo cual se ha ratificado la doctrina es:

"El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. " (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01280 del 27/06/2001) (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Nuestro legislador patrio consagro el Procedimiento Intimatorio dentro de un de los procedimientos especiales contenciosos, y es así por que el mismo esta revestido de cierta especialidad que no puede ser alterada por las partes ni por el Juez. Ahora bien el presente caso esta referido a una regulación de competencia con motivo de un juicio de intimación, competencia este que debe ser determinada y que no puede relajarse, pues podría causa gravámenes irreparables o de difícil reparación para las partes.

En atención a ello observa este Sentenciador el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil y 1295 del Código Civil que consagran:

Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (NEGRILLAS DE QUIEN SUSCRIBE)


Artículo 1295: “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto en la época del contrato. Fuera de estos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que establece el artículo 1528” (SUBRAYADOS PROPIOS)


De conformidad con las normas transcritas se evidencia que el juez competente para conocer de la presente causa debe ser el juzgado del domicilio del deudor competente por la materia y cuantía, y a falta de domicilio la residencia hace las veces. En el caso de marras es necesario determinar:

1. Que la persona demandada, es una persona jurídica, en consecuencia su domicilio, sede principal o el asiento de sus negocios será aquella que se refleje del documento constitutivo de la misma, y tal como se desprende de los documentos que acompañan el escrito de demanda, entre los cuales consta el acta o documento constitutivo de la Sociedad Mercantil PROGRESI C.A., su domicilio se encuentra en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, consagrado de la siguiente forma:

“1.1.- La Sociedad se denomina PROGRESI, C.A; y tiene su domicilio en Puerto la Cruz; Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sin perjuicio del establecimiento de sucursales y agencias tanto en su domicilio principal como en otras jurisdicciones mercantiles y en cuyos casos se observaran y cumplirán las previsiones del artículo 216 del Código de Comercio”

Es decir que el domicilio ya como quedo expresado es en el Estado Anzoátegui y no en el Estado Monagas como lo señalo la accionante en su escrito liberar. En atención a ello mal puede esta Alzada declarar competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas cuando el competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Anzoátegui, Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente considera este Juzgador de los recaudos acompañados por la actora que el domicilio de la Sociedad Mercantil PROGRESI, C.A., se encuentra ciertamente en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en cuyo caso debe este Tribunal en atención a lo dispuesto por el Legislador en los artículos 641 y 1295 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil respectivamente, normas estas restrictivas que nos conducen a deducir que el juez competente para conocer del procedimiento de intimación es el juez territorial competente según las reglas ordinarias de la competencia, es decir, cuantía y materia, motivo por el cual siguiendo las interpretaciones doctrinarias así como los criterios jurisprudenciales, es criterio de esta Alzada que debe prosperar el presente recurso de Regulación de Competencia, toda vez que la norma contenida en el artículo supra señalado reviste carácter especial y por ende de preferente aplicación ante otras disposiciones, Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia anunciado por el Abogado YOBE JESUS GONZALEZ, identificado up supra, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil PROGRESI, C.A. En consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, cúmplase, remítase el expediente y déjese copia.-
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo



La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano



En la misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:



La Secretaria





DRJ
Exp. N° 008342.-