Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Agosto (07) de dos mil seis.
196° y 147°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Karina Teresa Granado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.792.427
DEMANDADAS: Roberta Castagnoli y Rosamara Nuti, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 9.288.536
MOTIVO: REIVINDICACION
EXP. 008139
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior por segunda vez, en virtud del recurso de apelación interpuesto por abogado Antonio José Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° 3.695.748, actuando en representación de las partes demandadas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 18.632 y de este domicilio. La presente apelación versa sobre el juicio de Reivindicación que riela bajo el N° 4403, contra la decisión de fecha 11 de mayo del año 2005 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se le niega darle Entrada al Expediente solicitado por dicho abogado, por cuanto el pedimento no correspondía al número de expediente 5258 solicitado por el mismo, sino al expediente anotado bajo el numero 5298.
En fecha veintiuno de junio del año dos mil cinco (21-06-2005), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho, se aperturó el lapso para que las partes formulen las conclusiones escritas en el presente juicio una vez vencido el mismo, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual se repuso la causa (Interdicto Restitutorio) de fecha 22 de Noviembre del año 1993, al estado de la admisión de la querella previa reforma de ella, quedando sin efecto todas las actuaciones posteriores a esta por ser nulas de conformidad en lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue apelada por la parte actora, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal, quien a su vez después de revisadas las actuaciones declaro sin Lugar la apelación interpuesta por el querellante, quedando ratificada la sentencia apelada.
En fecha 26 de enero año 2005, es interpuesta una nueva demanda por reivindicación por la ciudadana Karina Teresa Granado en contra de las ciudadanas Roberta Castagnoli y Rosamara Nuti, en virtud de ser la nueva propietaria de las bienhechurias y de todos los derechos, enclavados en un lote de terreno ejido Municipal que mide (20Hts) que había sido objeto de litigio en el juicio del interdicto restitutorio antes descrito, mediante la venta de dicho terreno realizada por los apoderados del señor José Betancourt Ramírez, quien era el antiguo dueño y demandante en el mencionado interdicto. Es importante acotar que dicha venta fue realizada antes de la resultas de la Querella Interdictal.
Por otra parte el demandante, en su escrito de fundamentación de la apelación contra el auto dictado por el Tribunal Aquó en fecha 11 de mayo del 2005, interpuesta ante este Tribunal Superior alega que la misma se debe a que se incurrió en un error mecanográfico al indicar el escrito de la prueba el número del expediente N° 5258, siendo el correcto el N° 5298, el cual fue asignado por este Tribunal, cuando conoció de la apelación ventilada originalmente el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado Monagas, quien le asignó el N° 2156 de la Nomenclatura interna de ese Tribunal (Querella Interdictal). Es necesario mencionar que la finalidad de la prueba es demostrar al juez de la causa tanto el hecho de que ya se había intentado una querella Interdictal en contra del causante de los demandados, el difunto Pedro Nuti, sobre el bien inmueble también objeto de este juicio, así como evidenciar que la venta antes descrita fue realizada sin haber concluido el juicio del interdicto restitutorio, para que dicho Juez pueda tener mayor claridad en cuanto a la resultas del juicio.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del CPC, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio…”. Que la petición del apelante a que le sea admita la prueba en cuestión, no es contraria a derecho y que por el contrario la misma puede representar medio idóneo para aclarar parte de los hechos y obtener una opinión más objetiva de los mismos. Y así se decide.-
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Antonio José Rojas, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción, en fecha 11 de mayo del año 2005, en el juicio de REINVINDICACION, llevado en contra de sus representadas. En los términos expresados queda REVOCADA la sentencia apelada.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa mandar a corregir el error mecanográfico involuntario, del escrito de la prueba y una vez subsanado el mismo sea evacuada dicha prueba con el fin de seguir con el procedimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los siete días del mes de Agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg, David Rondon Jaramillo
La Secretaria,
Abg. Maria Soledad Marcano
En la misma fecha, siendo las 3:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
Exp. N° 008139-
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