REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JOAQUIN ALFREDO NUÑEZ BRICEÑO, Venezolano, Mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.281.039.
APODERADOS: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, RUBEN NUÑEZ BURGOS y EFRAIN CASTRO BEJA, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.651, 3.589 y 7.345 respectivamente.
DEMANDADO: PAULA COA, Venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad N° 2.253.008.
APODERADO: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO y YLDEGAR JOSE BARRETO MALAVE, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.690 y 44.293 respectivamente.
ASUNTO: REIVINDICACION AGRARIA.
Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 08 de Junio de 2.006, por apelación ejercida por el Abogado YLDEGAR JOSE BARRETO MALAVE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la Decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró CON LUGAR la Acción por Reivindicación intentada. Se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad ninguna de las partes, promovió pruebas.
Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, el 11 de Julio de 2006, en la cual comparecieron ambas partes; en la cual la parte Apelante expuso: que la acción se inicia en contra de su representada por un documento que dice ser firmado en fecha 28 de Diciembre de 1992, y que es firmado por la parte actora el ciudadano Joaquín Núñez Briceño en su carácter de comprador en la cual su representada le ha vendido unas bienhechurías que el describe en ese documento, que a su representada nunca se le llego a citar en el Juicio, que los carteles se fijaron varias veces y que nunca fue consignado en la morada de la parte demandada, que fue nombrado un defensor judicial el cual no tubo la responsabilidad de ubicar a la ciudadana Paula Coa, a quien decía defender, que su representada ha vivido en el terreno desde su infancia, que el defensor judicial le mostró un documento a su representada de la venta realizada al ciudadano Joaquín Núñez, el cual dice haber sido suscrito por ella, y que su representada demostró su incapacidad para leer y le manifestó que nunca había estampado sus huellas en ese documento, por lo que al mismo tiempo instruía a su representada para que conociera en todo y cada una de sus partes el temerario documento de venta, que cuando acompaña a su representada ya la audiencia oral se a llevado a efecto, que el Tribunal de la causa en el momento de dictar la sentencia el juez manifiesta que le da plena prueba en todos y cada uno de sus dichos ( los testigos) demostrando con ello que la posesión del bien la tiene la ciudadana Paula Coa, considera que se han violado normas de derecho y de hecho tanto de forma como de fondo que son de orden publico y anulan el presente procedimiento llevado por el a-quo ya que la admisión de la demanda y el acto de la audiencia fueron celebradas y tramitadas bajo la influencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que los carteles y el defensor ad-litem se fijaron bajo la norma contemplada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que debe declararse nulo de toda nulidad el procedimiento ventilado bajo un régimen que fue derogado por la Ley Especial de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que solicita se declare con lugar la apelación intentada. Tiene la palabra la parte demandante: que la parte apelante no ha presentado en esta alzada ningún elemento que desvirtué los fundamentos de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que en los autos se aprecia que la demandada tubo activa en la causa cuando se presento a solicitar copias y a otorgar poder sin que hubiese hecho objeción alguna a los supuestos vicios que ahora pretende señalar su apoderado quien ha solicitado una reposición inútil e impertinente, que la sentencia del Tribunal a-quo esta ajustado a derecho, en cuanto se estableció que la parte demandante demostró todos los elementos necesarios para que prospere el derecho en una demanda de Reivindicación, que el documento que constituye el hecho fundamental de la demanda no fue impugnado ni tachado de falso en ninguna etapa del proceso y que el mismo emana del pleno medio probatorio que se ha pretendido con la parte demandante, por no haber sido desvirtuados por el apelante los hechos y los fundamentos del de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia solicita sea declarada sin lugar la apelación y se confirme el fallo del Tribunal a-quo y se declare improcedente la solicitud de reposición de la causa. En fecha 17 de Julio de 2006, se difiere dictar el dispositivo de la sentencia por un periodo de Tres (3) días a los fine de que se remita el casete contentivo de la Audiencia Oral y Publica realizada en el presente juicio, en fecha 26 de Julio de 2006, se difiere dictar el dispositivo de la sentencia para el día 31 de Julio de 2006.
En fecha 31 de Julio de 2006, fecha fijada para dictar el dispositivo de la sentencia, luego de leídas las actas procesales que presentan el presente expediente y analizadas las pruebas aportadas y por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por el abogado YLDEGAR JOSE BARRETO MALAVE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 21 de Abril de 2005, se revoca la Sentencia dictada en el Tribunal de Primera Instancia, se declara Sin Lugar la Reivindicaciones y se Condena en Costas al demandante.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
El Abogado alega en su escrito de demanda que, su representado es propietario de un bien inmueble, consistentes de unas bienhechurías enclavadas en el lindero Oeste que da hacia la Carretera del Sur la cual conduce desde Maturin hasta Temblador, las bienhechurías consisten en una casa, un aljibe y distintos árboles frutales tal como consta en documento privado de fecha 28 de Diciembre de 1992, distinguido con el N° 92432513 y que opone a su otorgante para que lo reconozca en su contenido y huellas digitales, documento en la cual la ciudadana Paula Coa, vendió las bienhechurías antes identificadas por un precio de (Bs. 80.000,00) que recibió de su persona en dinero efectivo. Que la titularidad antes señalada demuestra su exclusivo derecho de propiedad, que a pesar de tener la titularidad, su uso, goce y disfrute se ve obstaculizado por la ciudadana Paula Coa, quien esta detentando el inmueble pese a que recibió el precio y sin ningún titulo se le obligo a desocuparlo en un plazo de 4 meses y habiendo vencido el termino de poseedora precaria paso a ser detentadora ilegitima, impidiéndole el uso goce y disfrute del bien que le vendió, a pesar de que en reiteradas oportunidades le ha solicitado desocupar el bien que le vendió. Que la ciudadana Paula Coa, le oferto el inmueble, luego se lo vendió y se negó a entregarle el bien vendido después de recibir el precio de (Bs. 80.000,00) en el año 1992, que en lo actual representaría la cantidad de (Bs. 30.000.000;00). Que los linderos del Hato Rabanal donde se encuentran ubicadas las bienhechurías de su propiedad y que son objeto de la demanda son: Norte: Morichal de San Antonio; Sur: Terrenos de Mauricio Núñez Burgos; Este: Terrenos de Mauricio Núñez Burgos; y Oeste: Carretera del Sur. Menciona los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil. Solicitita que la recurrida sea condenada a que le haga entrega de las bienhechurías antes identificadas totalmente desocupadas y al pago de las costas procesales, estima la presente demanda en (Bs. 5.000.000,00), solicita sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
1- Aduce el pleno merito probatorio del documento acompañado en la demanda, en la cual se deduce el derecho de propiedad de su poderdante y que no fue desconocido, tachado, ni impugnado.
2- Solicita se realice el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble que se pretende reivindicar, a los fines de que se aprecie la situación del mismo y se deje constancia de las bienhechurías que se reclaman.
3- En la Inspección Judicial promueve que:
a- La ciudadana Paula Coa, esta ocupando el inmueble en cuestión y que esta en posesión del mismo.
b- Que el bien a reivindicar es el mismo descrito en el libelo y en el documento donde se acredita su propiedad.
c- Promueve las testimoniales de de los ciudadanos Francisco Romero y José Miguel Ramos, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 2.334.336 y 10.838.131 respectivamente y domiciliados en la Vía Carretera del Sur Municipio Maturin del Estado Monagas.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
1- Reproduce el merito de los autos, fundamentalmente en el caso en que el demandante no probare los presupuestos de su demanda.
2- Se reserva el derecho de repreguntar a los testigos que presente el demandante.
DE LA DECISION RECURRIDA
Vencido en lapso probatorio y presentados los informes de las partes el tribunal y entró en etapa de sentencia, y en fecha 21 de Abril de 2006, dictó sentencia escrita declarando Con Lugar la Querella de Reivindicación intentada por el ciudadano Joaquín Alfredo Núñez Briceño en contra de la ciudadano Paula Coa, en la cual señaló lo siguiente:
“Primero: demostrar o probar que es el propietario de la cosa.
Segundo: Que la cosa que pretende reivindicar es la misma de la cual dice ser propietario.
Tercero: debe probar que el demandado es el legítimo poseedor de la cosa a reivindicar; extremos estos que fueron debidamente probados por el actor, con las siguientes pruebas: documentos (sic) privado, cursante al folio 7, en el cual consta que la ciudadana Paula Coa, en fecha 28- 12- 1.992 dio en venta pura y simple a favor del ciudadano Joaquín Alfredo Núñez Briceño, un bien inmueble del cual sus características y ubicación geográfica, encuadra perfectamente en el bien inmueble descrito en el libelo del cual alegó ser propietario y así lo probó con dicho instrumento….”.
MOTIVOS DE LA DECISION
I
Comparte este Tribunal el criterio del A quo sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a excepción de que el A quo considera como tercer requisito que la posesión del demandado debe ser legítima, pues la norma que consagra la acción establece que la reivindicación puede ejercerse contra cualquier poseedor o detentador, por lo que debe concluirse que necesariamente esa posesión no tiene que ser legítima.
II
En el caso de autos y como indicó el A quo, para la procedencia de la acción intentada debe probarse lo siguiente:
a) en primer lugar que se es el propietario del bien objeto de la reivindicación.
b) Que el demandado es su poseedor o detentador.
c) Que el bien cuya reivindicación se pretende y el detentado o poseído por el demandado es el mismo.
Al efecto el A quo consideró probado con el documento cursante a los folios 7 del expediente la propiedad ya que siendo un documento privado fue producido con la demanda y no fue ni atacado ni desvirtuado por la demandada.
Al efecto este Tribunal debe examinar los requisitos que debe cumplir un documento privado para otorgarle valor de tal, toda vez que se desprende del folio 91 y su vuelto, que la demandada Paula Coa, no sabe firmar y en consecuencia en el escrito de demanda se le opone el documento para que sea reconocido en su contenido y huellas digitales, ya que el mismo no fue firmado por la demandada, señalada a su vez como vendedora.
En este orden de ideas el tribunal tiene que señalar lo siguiente:
El Código Civil, establece algunos requisitos formales para que un instrumento sea tenido como tal instrumento privado y al efecto señala:
Artículo 1.368: El Instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad…
Si el otorgante no supiere o pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y, además por dos testigos”.
Estas formalidades exigidas en el texto de la norma para que el instrumento privado tenga validez, nno son formalidades inútiles o no esenciales, sino que son exactamente solemnidades que deben observarse para que el instrumento valga como tal, lo cual se desprende del tono imperativo de la norma y de la razón de su existencia que considera este Juzgador es la protección del que debe otorgar un documento sin poder o saber firmar y sin poder cerciorarse de su exacto contenido. Por eso la persona que firma debe ser a ruego del otorgante que no sabe firmar, es decir una en la cual confía y además el requerimiento, para el caso de que la obligación se pueda probar con testigos, y la venta los admite, de la firma de dos testigos presenciales del acto.
En el caso de autos, estas formalidades no se realizaron. No hubo firmante a ruego ni testigos del acto. Tan sólo se estamparon unas huellas, por lo que considera este Tribunal, que al no cumplirse con las formalidades esenciales establecidas en la Ley para tener tal documento como un instrumento privado, el mismo no puede ser tenido como válido, pues el reconocimiento o no del instrumento, se podrá realizar sobre uno que haya cumplido con los requisitos de validez establecidos en la norma que los consagra, pero no en uno que por carecer de ellos no tiene el valor de instrumento privado y es en virtud de estas consideraciones que , a diferencia del a quo, el tribunal no le otorga ningún valor probatorio al referido documento presentado conjuntamente con el escrito contentivo de la demanda. Así se decide.
Por otra parte, la prueba de la venta del inmueble efectivamente podría haberse realizado con testigos por cuanto la venta es un contrato consensual y al efecto debe señalarse lo siguiente:
a) No es este un juicio para probar la venta, ya que no constituye el objeto del mismo, pues a todo evento podría probarse en un juicio de cumplimiento de contrato del venta, pero no en uno que tiene por objeto la reivindicación, ya que el objeto de la acción que es la integración de la posesión al que tiene el dominio de la cosa a reivindicar, presupone la acreditación del carácter de propietario y esa es la condición a probar y no la validez o no de una venta.
b) Los testigos declarados al efecto, y a los que el A quo le concede valor probatorio y cuyas declaraciones constan en el acta de la Audiencia de pruebas que fue grabada y escuchada por este Tribunal, no dan fe de haber presenciado el acto de la venta, sino que ambos testigos FRANCISCO ROMERO y MIGUEL JOSE RAMOS, señalan que conocen el hecho de manera referencial, por ser un hecho del que tuvieron conocimiento pero no afirman de manera alguna haberlo presenciado. Quedan así desechados los testigos por cuanto con ellos se pretende probar un hecho no debatido como lo es la venta y por no ser testigos presenciales del hecho sino referenciales. Así se decide.
No probado el primer requisito de procedencia como es la propiedad del inmueble por parte del demandante por no ser válido el documento presentado al carecer de requisitos esenciales a su validez, este Tribunal debe establecer que no será procedente la acción intentada.
Debe observar este Tribunal que el demandante nunca ha sido poseedor del inmueble cuya reivindicación pretende, por cuanto afirma en su escrito de demanda que realizó una compra a la demandada y que ésta debía entregarle en cuatro meses el inmueble y que al no hacerlo pasó a ser detentadora ilegítima, por lo que entiende este Tribunal, si hubo un contrato de venta entre las partes, lo que se vislumbra de los hechos que afirma el demandante en su demanda, es un incumplimiento de obligaciones contractuales, lo cual no puede ser dilucidado en un juicio de reivindicación.
Finalmente y sobre la inspección judicial realizada por el A quo que persigue crear la identidad entre el inmueble propiedad del demandante y el inmueble a reivindicar, carece de sentido al no haberse probado por parte del demandante tener la propiedad del inmueble, resulta de examen innecesario, sin embargo de dicha inspección sólo se demuestra de la existencia de un inmueble dentro de los linderos indicados, que el terreno se encuentra cercado y que en frente queda el hotel la Antena y la carretera Nacional Vía Sur del estado y que en ella habitan unas personas que informaron que la señora Paula Coa no se encontraba, lo cual no aporta ningún hecho relevante ara determinar la procedencia de la presente acción. Así se decide.
No probados los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria en el presente caso en conformidad con los razonamientos expuestos, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, REVOCAR la sentencia de la primera instancia y declarar SIN LUGAR la acción reivindicatoria. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado YLDEGAR JOSE BARRETO MALAVE, en representación de la demandada ciudadana Paula Coa en contra de la Sentencia de fecha 21 de Abril de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
REVOCA la mencionada sentencia.
SIN LUGAR la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano JOAQUIN ALFREDO NUÑEZ BRICEÑO, contra la ciudadana PAULA COA, ambos identificados.
Se condena en costa a la parte demandante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.- Conste.
El Secretario,
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