REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
194º y 146º
RECURRENTE: PULVET KRISANIL Y LUIS NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tucupita Estado Delta Amacuro y titulares de las Cédulas de identidad Nos. 15.798.711 y 9.859.621 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.886 y 99.887.
DEMANDADOS: EUGENIA RAFAELA DE FREITAS FERREIRA, ANTONIO RAFAEL DE FREITAS FERREIRA, YILU CAROLINA DE FREITAS FERREIRA, JOSELINA DE FREITAS FERREIRA Y EUGENIA FERRIRA,
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL (COMPETENCIA)
En fecha 26 de Julio de 2.006, se recibió en este despacho el presente expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro por declinatoria de competencia, a los fines de revisar la competencia que pueda tener este tribunal para conocer el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LO DEMANDADO
Los demandantes acuden ante el juzgado de primera Instancia declinante y señalan lo siguiente:
a) Que son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble ubicado en la calle Araguao, No. 06 de la urbanización Villa Mánamo, Tucupita, estado delta Amacuro integrado por un terreno de 260 metros cuadrados ejidos municipales de doce metros de ancho por treinta de largo yt sus linderos son NORTE: Aníbal Isaac Medina, SUR: Carmen Marisela Medina, ESTE: Bladimir Rodríguez y OESTE: Calle Araguao y que su cualidad deviene del contrato que le diera la sindicatura en fecha 11 de Enero de 2.006, para la construcción de su vivienda.
b) Que es el caso que los demandados EUGENIA RAFAELA DE FREITAS FERREIRA, ANTONIO RAFAEL DE FREITAS FERREIRA, YILU CAROLINA DE FREITAS FERREIRA, JOSELINA DE FREITAS FERREIRA Y EUGENIA FERREIRA, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 12.545.929, 13.403.569, 14.114.631 y 8.926.005 y EUGENIA FERREIRA, extranjera y con Cédula de identidad No. E- 836.909, en forma violenta y arbitraria los han ido a molestar en su posesión, sentándose frente a su inmueble, haciendo reuniones e instalan equipo de sonido a alto volumen, no dejan dormir ni a sus hijos ni a ellos, causándoles gran molestia, lo cual comprueban con justificativo de testigo anexo y una inspección judicial.
c) En vista de esta situación demanda en Interdicto de amparo.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado declinante señala lo siguiente:
a) Que en fecha 29 de Marzo de 2.006, se recibe la demanda a que se contrae el presente juicio y se consigna junto con la demanda una constancia de estarse tramitando el contrato de arrendamiento.
b) Que el 21 de abril de 2.006, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro presentó escrito informando que la parcela de terreno objeto del juicio le fue arrendada a AUGENIA RAFAELLA DE FREITA FERREIRA.
c) Que en atención al artículo 28 del código de procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Marzo de 2.002 que señala que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales todo lo relacionado con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos y en virtud de eso declina la competencia en este Tribunal.
DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISION
Observa Este Tribunal que la presente demanda trata de un Interdicto de amparo que proponen los identificados demandantes contra los igualmente identificados demandados.
Ahora bien, el juzgado declinante, asume que la presdente demanda trata de una interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de un contrato celebrado por el municipio en materia de ejidos y en virtud de ello declina en este Tribunal.
Sin embargo, puede observarse que el Municipio no es ni demandante ni demandado en el juicio y que además la situación planteada trata de una perturbación a la posesión legítima que dicen tener los querellantes.
La posesión que pretenden hacer valer los querellantes es una situación fáctica, es decir es un hecho que debe ser probado enn el juicio, así como la perturbación alegada debe igualmente probada en juicio. Estas situaciones planteadas por los demandantes, difieren en lo absoluto de un alegato sobre el derecho a poseer o o la propiedad en sí misma y mas aún difieren de un asunto que verse sobre la interpretación, caducidad, valid4ez, cumplimiento o resolución de un contrato administrativo, mas aún y como se dijo cuando el municipio ni siquiera es parte en el presente juicio.
En efecto, lo planteado por los querellante es un interdicto de amparo de unas personas naturales que se consideran poseedores legítimos contra otras que se les ha señalado de ser perturbadores de esa posesión y aún cuando hayan mediado contratos administrativos con unos u otros, la acción no ha perdido su naturaleza de ser una acción interdictal posesoria de amparo.
Los contratos podrán ser una prueba que habrá de ser valorada por el Juez en el momento de la decisión, según la forma y sistema de valoración que de forma autónoma tenga a bien decidir, pero no vendrán a cambiar la naturaleza de la acción intentada.
Los artículos 697 y 698 del código de procedimiento Civil, establecen:
Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 698: Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerce la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la posesión.
Vista las disposiciones legales trascritas y visto que la acción planteada es una de interdicto posesorio de amparo, debe concluirse que la competencia para conocer del presente asunto la tiene el juzgado de primera Instancia en lo Civil, con competencia territorial en el estado delta Amacuro, en virtud de que la cosa objeto de la querella interdicta se encuentra ubicada en la ciudad de Tucupita, capital del mencionado estado y esto así este Tribunal no puede aceptar la competencia que le ha sido declinada. Así se decide.
Ahora bien, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno por la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare igualmente incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones y fundamentos que se alegan.. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los caos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte suprema de Justicia si no hubiere un tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción judicial. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…..”
Por su parte la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 5, ordinal 51 como atribución del tribunal Supremo de Justicia el decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal Superior y Común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín por la materia y naturaleza del asunto debatido.
Visto así y no existiendo un Juzgado Superior común entre el Juzgado declinante y este Tribunal y siendo que el asunto debatido es un interdicto de amparo, este Tribunal acuerda por aplicación de las normas antes citadas, remitir a la sala de casación Civil del tribunal Supremo de justicia el presente asunto a los fines de que conozca del conflicto de competencia declarado. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO RECIBE LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: La Incompetencia de este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para conocer de la presente causa, en razón de que la competencia la tiene asignada el juzgado declinante. TERCERO: Se crea un CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER y por cuanto no existe ni un Juzgado Superior Común ni Sala del Tribunal Supremo de Justicia afín por la materia entre ambos Tribunales, se Acuerda remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva el presente conflicto. CUARTO: Remítase copia de esta decisión al Juzgado declinante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En Maturín a los Siete (07) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis E. Simonpietri R.
El Secretario ,
Abg. Víctor Brito García.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:55 p.m. Conste.- El Secretario
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