JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 14 DE AGOSTO DE 2.006.

Exp/ 26.877

PARTES:

DEMANDANTES: LUIS ARMANDO CERMEÑO Y LUIS EDUARDO CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.241.946 y 19.446.689, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES SALAZAR UGAS, venezolano, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.293.

DEMANDADOS: EGLIS MARIA CERMEÑO Y WILLIAM OMAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 10.309.276 y 4.069.717.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: LIDIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.153.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.003 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

-I-

En fecha 27 de Junio de 2.002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admite demanda de Nulidad de Contrato de Venta, incoada por los adolescentes LUIS ARMANDO CERMEÑO Y LUIS EDUARDO CERMEÑO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Andrés Salazar Ugas contra la ciudadana EGLIS CERMEÑO Y WILLIAM HERNANDEZ, emplazándolos para que comparezcan dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. En el escrito libelar exponen la parte actora: “…Somos propietarios y poseedores legítimos de un inmueble consistente en una casa apta para vivir, ubicada en la calle 22, Nº 157 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts 2) y alinderada así: NORTE: Casa que es fue de Carmen Hércules; SUR: Terrenos Municipales y casa quinta que es o fue de María Salazar; ESTE: Su frente, la calle 22 y OESTE: Su fondo Correspondiente y terreno municipal. El bien inmueble antes señalado nos pertenece tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha doce (12) de mayo de 1.998, el cual acompaño.

Hemos tenido conocimiento mediante un documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, con funciones notariales, que nuestra madre EGLIS MARIA CERMEÑO, le dio en venta pura y simple al ciudadano WILLIAM OMAR HERNANDEZ, el inmueble antes descrito, tal como se evidencia del documento.

Del contenido del documento contentivo de esta venta, quedó establecido que el precio del inmueble es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) de los cuales nuestra legítima madre recibió la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,oo) supuestamente para nosotros y el resto generaría un interés convencional a razón del 35%, los que fueron cancelados en doce (12) Letras de Cambios, pagaderos al final de cada mes de manera consecutiva y partir de la firma de dicho documento de venta, con un valor convenido por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 251.250,oo) cada una a su cabal y entera satisfacción. También se estableció en el precitado documento y así lo certifica el Registrador que le fue presentada autorización de venta emanado del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil Vigente.

Nuestra madre nos había informado que la referida casa le había sido arrendada al ciudadano WILLIAM OMAR HERNANDEZ GUEDEZ, por un contrato de arrendamiento, información en la que siempre habíamos creído, más aún cuando posteriormente nuestra madre intenta un juicio de desalojo en contra de este ciudadano por ante el Juzgado Tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial, por falta de cancelación del canon de arrendamiento del referido inmueble, la cual acompaño marcado “C”,no obstante, ello, el ciudadano WILLIAM OMAR HERNANDEZ GUEDEZ, ha insistido que el inmueble le pertenece, de acuerdo al documento de venta que se hizo.-

Es de observarle al ciudadano Juez, que nosotros en razón de lo antes dicho, realmente ignoramos la existencia de esa venta, en virtud de que solo teníamos conocimiento de un contrato de arrendamiento entre nuestra madre y el ciudadano WILLIAM OMAR HERNANDEZ, y en caso de que efectivamente haya habido autorización en nuestro nombre, es de hacer de su conocimiento que para esa época solo contamos con las edades de doce (12) y ocho (8) años y desconocemos si fue designado un curador especial.

En virtud que se trata de un inmueble de nuestra propiedad, patrimonio éste que solo poseemos, expresamos nuestro total desacuerdo y por ende desconocemos la venta hecha por nuestra madre al ciudadano WILLIAM OMAR HERNANDEZ, por estar convencidos de que la negociación se realizó de manera dolosa, pues ambas partes conocían perfectamente que el inmueble objeto de esa venta nos pertenecía y aún así obviaron los requisitos del artículo 267 y siguientes del Código Civil.

Por todo lo antes expuestos, es por lo que nos vemos forzados a demandar como en efecto demandamos en este acto a nuestra madre ciudadana EGLIS MARIA CERMEÑO y al ciudadano WILLIAM OMAR HERNANDEZ GUEDEZ, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a ANULAR EL CONTRATO DE VENTA, por ellos realizados y asimismo en caso de que exista la AUTORIZACION expedida por el extinto Tribunal de Menores, la misma sea revocada por no reunir los extremos legales.

Asimismo solicitaron se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de nuestra propiedad.

Posteriormente el día 08 de Julio de 2.002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le designa a los adolescentes LUIS ARMANDO CERMEÑO Y LUIS EDUARDO CERMEÑO, como su representante legal al abogado Andrés Ugas, aceptando el cargo el día 23 de Julio de 2.0002.

El día 05 de Agosto de 2.002, la Juez Profesional Segunda, Abogada Elina Ciano de Cools, declaro la Incompetencia sobrevenida en razón de la materia, por no tener competencia para conocer de las demandas en que actúen como demandantes niños y adolescentes, conforme a la interpretación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de Octubre de 2.002, este Tribunal recibe el presente expediente proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y le da entrada quedando anotado en el libro correspondiente bajo el Nro. 26.877.

Posteriormente el 15 de Julio de 2.004, la abogada LEDIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.153.199, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.003, consigna poder otorgado por el ciudadano WILLIAM OMAR HERNANDEZ GUEDEZ.

El día 13 de Septiembre de 2.004, este Tribunal declara la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda, en el sentido de que deja sin efecto el lapso de comparecencia otorgado a los demandados y se le concede (20) días de despacho para contestar la demanda más el término de distancia de seis (6) días de despachos, contados a partir del día siguiente al presente auto, dejándose sin efecto el auto de admisión por los trámites establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En esta misma fecha se aperturo cuaderno de medidas, y se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, oficiándose al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Estado Monagas.

La apoderada judicial del ciudadano WILLIAM OMAR HERNANDEZ GUEDEZ, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente demanda en todo lo relacionado a la anulabilidad del contrato de venta contraído entre mi representado y la vendedora del inmueble objeto del mismo ciudadana EGLIS MARIA CERMEÑO, madre de los demandantes, por cuanto se cumplió y se siguen cumpliendo con todos los parámetros exigidos por la ley en relación a la adquisición de un inmueble cuando éste pertenece a menores de edad…” Niega, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes todo lo relacionado con el supuesto Dolo al que se refieren los demandantes.

En la etapa probatoria cada una de las parte promovió sus respectivas pruebas, la parte co-demandada promovió: 1) El valor probatorio que emana del documento público consignado en la contestación de la demanda, marcado con la letra “A”. 2) Ratifico el valor probatorio para comprobar el carácter de propietario con que el actuado y actúa mi mandante en éste proceso y el valor probatorio del Documento Original de Venta otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas con funciones notariales, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 11, de los libros respectivos de esa oficina. 2) La parte demandante promovió: 1) El merito favorable de los autos. 2) El valor probatorio del documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Monagas, bajo el Nro. 44, tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 12 de mayo de 1.998. El valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la madre de mis representados y el co-demandado WILLIAM OMAR HERNANDEZ. El valor probatorio que emerge de la sentencia dictada por el tribunal Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial. 3) La confesión Ficta en la que incurrió la demandada EGLIS CERMEÑO. 4) Promuevo la prueba de experticia sobre el referido inmueble. 5) El valor probatorio del preció vil e irrisorio. 6) Invoco el desconocimiento del supuesto contrato de venta realizado por mis representados. 7) El dolo en que incurrieron los demandados. 8) Impugno y desconozco en toda forma de derecho tanto la solicitud como la autorización dada a la ciudadana EGLIS CERMEÑO. Ambas pruebas fueron admitidas el 15 de diciembre de 2.004.

En fecha 07 de Junio de 2.005, el Tribunal dice “Vistos” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

El día 03 de Marzo del presente año en curso, el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa, concediéndole el lapso de diez (10) días de despacho, para que ejercer su derecho de recusar, vencido este lapso se abrirá el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, transcurridos como ha sido este lapso, este Juez pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
-II-

PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de dictar sentencia en el presente juicio pasa a ser la siguiente acotación, referida a la incompetencia por la materia declarada por la Juez de Protección del Niño y del Adolescente, motivando de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero se hace apropiado citar el artículo 78 de nuestra novísima Carta Magna, el cual establece “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás y tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan…” En este sentido, si lo que ha de prevalecer es el interés superior del niño, no debió declararse incompetente la Juez antes mencionada, ya que los demandantes eran unos adolescentes al momento de intentar la demanda, más aún si el artículo 8 ejusdem en su parágrafo segundo establece “…En aplicación del Interés Superior, cuando exista un conflicto entre los derechos e intereses del niño y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Es lamentable el desconocimiento o la falta de aplicación de estas normativas por quienes conocen de esta materia tan espacialísima como la es la del niño y del adolescente.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Este sentenciador en resguardo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual establece “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

En este mismo orden de ideas, le corresponde a los demandantes demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, de los anexos con que acompañaron su escrito, se desprende específicamente del documento de venta de fecha 6 de Abril de 1.988, que riela en el folio 13, que ellos son los propietarios del inmueble que su madre EGLIS CERMEÑO, dio en venta al ciudadano WILLIAM OMAR HERNANDEZ. Asimismo acompañaron el documento donde la ciudadana María Cermeño, actuando en nombre y representación de sus hijos vende el inmueble, que es el objeto de la presente acción, al ciudadano WILLIAM HERNANDEZ, dicha venta fue notariada el día diez de noviembre de 1.995, dicho documento fue redactado por el abogado Aníbal Marcano Casanova, el cual riela desde el folio 14 al 15, también consignaron copia certificada del expediente Nº 1106, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Agusay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial donde se lee que la demandante es la ciudadana Eglis María Cermeño y el demandado es William Hernández, el motivo de la acción es de Desalojo que recae sobre el mismo inmueble que dio en venta, asistiendo a la parte demandante el mismo abogado que redacto el documento de venta, esta acción fue admitida el 03 de octubre de 2.001. Tal hecho es preocupante porque si el diez de noviembre de 1.995, la ciudadana Eglis Cermeño, dio en venta el inmueble, como puede en el año 2.001, intentar una acción de desalojo contra el comprador ciudadano William Hernández, y más extraño aún que el abogado que redacto el documento de venta es el mismo que la asiste para intentar esta acción, siendo este un profesional de derecho, quedando así demostrado el hecho narrado por los demandantes al manifestar que ellos jamás tuvieron conocimiento de esta venta, sino de un contrato de arrendamiento entre su madre y el mencionado ciudadano. Y que prueba de ello, esta en que todavía tienen la posesión del mismo, sin que se haya efectuado ningún acto de perturbación a su derecho.

Demostrados estos hechos el Tribunal pasa a revisar si la autorización de fecha 06 de noviembre de 1.995, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes cumplió con los requisitos legales necesarios para efectuar la venta en nombre y representación de los menores y su protocolización por ante la Oficina Subalterna Correspondiente, de esta se lee que se acordó oír la opinión de la Procuradora Segunda de Menores de este Estado, pero no se anexa a la misma tal opinión, tampoco un informe en el cual la madre de los demandantes manifieste la necesidad o utilidad de la venta, para beneficio de los menores, quien aquí decide considera que el Juez que autorizo la venta debió examinar con detenimiento el caso en si, tal como lo establece el artículo 269 del Código Civil, por cuanto la materia de niños y adolescentes es de orden público, y todo lo relativo a ella debe hacerse en pro- del interés superior de estos, so pena de ser responsable de los perjuicios ocasionados.

Es de notar que en esta venta hubo la existencia del Dolo, emanado del representante de los demandantes, es decir, su madre, quien les hizo creer que el inmueble que les pertenece había sido arrendado, tal como se desprende de la copia certificada del documento de arrendamiento que rielan desde el folio 21 al 23, y que fue acompaño a la acción de desalojo que intento esta ciudadana en el año dos mil uno (2.001), realizando en años anteriores, para ser más exacto el 06 de noviembre 1.995, la venta del mencionado inmueble, además de accionar los órganos de administración de justicia de manera inoficiosa, para simular una relación arrendaticia que no existía, quedando así demostrado la existencia del dolo, lo cual trae como consecuencia la anulabilidad del contrato, además de la responsabilidad civil de su autor, ya que no sólo constituye un vicio del consentimiento sino un hecho susceptible de obligar a su autor a la reparación de los daños y perjuicios causados, tal como lo establece el artículo 1.154 del Código Civil “…El dolo es causa de anulabilidad del contrato…”

Por cuanto de los hechos antes expuestos son suficientes para demostrar la pretensión de la parte demandante, este Tribunal considera inoficioso valorar las demás pruebas aportadas, y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por ANDRES SALAZAR UGAS, en su carácter de representante legal de LUIS ARMANDO CERMEÑO Y LUIS EDUARDO CERMEÑO contra EGLIS MARIA CERMEÑO Y HERNANDEZ WILLIAM OMAR en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA. En consecuencia:

PRIMERO: Se anula el documento de Venta, de fecha diez de noviembre de 1.995, celebrado entre la ciudadana EGLIS MARIA CERMEÑO Y WILLIAM OMAR HERNANDEZ, sobre el inmueble descrito en libelo de la demanda.

SEGUNDO: Los únicos propietarios del inmueble son LUIS ARMANDO CERMEÑO Y LUIS EDUARDO CERMEÑO.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa.

REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2006.-

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA STRIA.,

EXP/ 26.877