REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

196° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº. 65, tomo A-2, de fecha 27 de Abril de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS REYES MEDRANO y MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión social del abogado bajo los Nºs- 27.127 y 33.821 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEMAR, C.A., Registrada ante el registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº.- 792, tomo A-10, en fecha 13 de Diciembre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ORSINI, MIGUEL MOLANO, SULIMA BEYLONE, ANA CECILIA SILVA, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto reprevisión social del Abogado bajo los Nos.-11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 57.926, respectivamente, y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

TIPO DE DECISION: Interlocutoria (cuestión previa).

EXP: 10.742

I
NARRATIVA

La sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES. EFIGENIA C.A., representada POR EL CIUDADANO Mario José Salas Coa, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.295.478 Y de este domicilio, actuando con el carácter de presidente y asistido por el abogado CARLOS REYES MEDRANO, en fecha 20-10 2005, interpuso formal demanda contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEMAR, C.A., fundamentada en factura aceptada, la cual fue admitida en fecha 26 de octubre de 2005, en fecha 13 de enero de 2006, este juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando que la presente causa se reanudará pasados que sean 10 días de despacho siguientes, más 3 días de despacho para que las partes ejerzan sus derechos todo de conformidad con los artículos 14 y 90 del código de procedimiento civil, en fecha 30 de Marzo de 2006 el Abogado CARLOS MARTINEZ, apoderado de la demandada apela del decreto intimatorio, negándose tal apelación según auto de fecha 21 de Abril de 2006, en la oportunidad procesal útil para contestar la demanda, la parte demandada en vez de contestar opuso cuestiones previas, específicamente las del los ordinales 11 y 1 del articulo 346 del código de procedimiento civil en este mismo orden, primero la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y, en segundo lugar opuso la incompetencia del tribunal para conocer de la presente acción, oposición que realizó en fecha 24 -04-2006, en fecha 26 -04 2006, el abogado CARLOS REYES, en su carácter de apoderado judicial del demandante, en conformidad con el artículo 351 eiusdem, rechazó negó y contradijo en cada una de sus partes el escrito de oposición de cuestiones previas opuestas por la demandada, en especial la del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem y, alega entre otras cosas que la demanda esta fundamenta en factura aceptada, acompañada con el libelo el cual constituye un titulo, en el que se establece la acreencia a favor del demandante de una suma liquida y exigible, de plazo vencido, factura aceptada por la demandada la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, y que además genera intereses moratorios, que también son líquidos y exigibles. En fecha 15 de Mayo de 2006, el Abogado CARLOS MARTINEZ, con el carácter de apoderado de la parte demandada solicita pronunciamiento sobre la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alega que la demandante lo único que realizó fue rechazar la cuestión previa de incompetencia y, que lo hizo de forma extemporánea, pues no espero el vencimiento del lapso para contestar la demanda. En segundo termino alega el demandado que al no haber rechazado el actor, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de los cinco días para la contestación, de manera expresa la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe entonces de tenerse por admitida, esto en conformidad con el artículo 351 del código de procedimiento civil y, en consecuencia y en conformidad con el artículo 356 debe declararse desechada la demanda, esto por una parte, por otra parte en fecha 15 de julio de 2006, el demandante solicita al tribunal la perención de la instancia, en fecha 21 de Julio de 2006, el tribunal niega tal solicitud, siendo así las cosas y habiendo decidido la cuestión previa de incompetencia opuesta por el Abogado CARLOS MARTINEZ, este tribunal pasa a sentenciar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil.
II
MOTIVA
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:

(… omissis…)

11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.
La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto esta cuestión previa esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.
En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción. 2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito se observa que, en el presente caso, las tres condiciones de ejercicio de la acción se encuentran completas es decir, el supuesto de hecho el demandado no se subsume en la norma jurídica no existe prohibición de la ley de ejercer la acción propuesta.
El caso especifico del demandado, es el hecho que el actor dentro del lapso para contestar la demanda, contradice expresamente la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es decir el demandante contradijo anticipadamente, alega en consecuencia, la extemporaneidad por anticipada, lo que significa que el demandante fue diligente y una vez, se produjo por parte del demandado la oposición de las cuestiones opuestas, las negó las contradijo y las rechazó expresamente, y no como alega el demandado que no las contradijo expresamente, que lo único que realizo fue rechazar la cuestión previa de incompetencia territorial propuesta, lo que resulta contradictorio, pues las dos se realizaron en el mismo escrito, se observa que a los folios 45 y 46 en escrito interpuesto por el demandante se lee lo siguiente: “Rechazo, niego y contradijo en todas y cada una de sus partes, el escrito de oposición de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en especial la del ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil…”. Lo que quiere decir, que contradijo expresamente la cuestión previa objeto de esta sentencia. Y así se decide.
El alegato anticipado y diligente del demandante en contradecir expresamente la cuestión previa de prohibición de la ley, no debe ser castigado ya que el demandado estuvo en conocimiento que el demandante contradecía expresamente la cuestión previa opuesta; en consonancia con los nuevos preceptos constitucionales, se hace indispensable la búsqueda de la verdad por los medios posibles, la verdad prevalecerá por encima de subterfugios jurídicos, convirtiendo al Estado, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Razones suficientes para concluir que la oposición interpuesta por el demandado no debe prosperar. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente analizados y en conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el ordinal 2º del artículo 346 , 351, 356 del código de procedimiento civil este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa de PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, estipulada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Abogado CARLOS MARTINEZ, ya identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEMAR, C.A. En conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (1º) día del Mes de Agosto del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:18 p.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
Exp: 10.742