REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Agosto de 2006.
196° y 147°.
PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.924.339, y de este domicilio, actuando en su propio nombre, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.690.
TERCERO OPOSITOR: CRUZ ALEJANDRO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.894.220.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES
TIPO DE DECISION: Interlocutoria (Oposición de tercero).
EXP: 9904
I
NARRATIVA.
Conoce este tribunal de la oposición formulada por el tercero ciudadano Cruz Alejandro Pérez Martínez a la presente causa que se encontraba en etapa de ejecución, la cual realizara en fecha 27/06/2006, basándose en los siguientes alegatos: que los De Cujus Cruz del Valle Pérez Villanueva y Noemí Melania Martínez Boeth, fallecieron sin dejar testamento, teniendo solo cuatro hijos y siendo estos los únicos herederos, por lo cual todas las relaciones jurídicas que conforman dicha sucesión les pertenecen a todos por igual; razón por la cual alega que mal puede el actor de esta causa pretender sustraer con un mandamiento de ejecución bienes de personas que no fueron partes en este proceso. Alegando al respecto que el se ha visto afectado pues el no formo parte de esa relación jurídica entre el actor y el demandado; así mismo expone que el ganado embargado es propiedad de su hermana Ivett Pérez Martínez. Igualmente expone que el Tribunal Ejecutor se constituyo en el fundo La Patricia y procedió a embargar ejecutivamente las casas, las vaqueras de ordeño, los corrales, y otros bienes; que dichos bienes forman parte de la sucesión y que al demandado en esta causa solo le corresponde una cuarta parte de los derechos de propiedad, ya que no se ha hecho la partición por lo tanto no hay determinación de lo que le pertenece al demandado. Por lo cual solicito se le tutele su derecho a la propiedad. Fundamento su oposición de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Solicito se declarara con lugar la oposición y se suspenda el embargo ejecutivo.
Diligenciando en fecha 13/07/2006, el abogado Leopoldo Diez alegando que la oposición formulada por el tercero no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 546 de la Ley Procesal Civil, por lo cual este formulo oposición a dicha oposición. Al respecto señala que el oponente no es propietario de los bienes sino que lo que tiene es un derecho sobre ellos, pues los mismos forman parte de la comunidad hereditaria y están indivisos. Por lo cual solicito se ratificara el embargo y se respete el derecho de terceros; pues el opositor no presento documento que lo acredite como propietario.
II
MOTIVA
Ahora bien, se observa de la oposición del tercero que el mismo alega que fueron embargados bienes que pertenecen a la sucesión Pérez Martínez, de la cual son herederos, que los bienes que la conforman les pertenece por igual, pues del cien porciento (100%) de la masa hereditaria a cada coheredero le corresponde un veinticinco porciento (25%); así que a su representado le corresponde un veinticinco por ciento (25%) de esta masa hereditaria, que al demandado le corresponde otro veinticinco porciento (25%) y a las otras dos coherederas el cincuenta porciento (50% en partes iguales; de lo cual se evidencia que los bienes que conforman dicha masa patrimonial no han sido adjudicados en propiedad de manera exclusiva a cada heredero, pues como bien lo expresa el opositor en su escrito no se ha hecho la partición de la herencia; que la medida de embargo ejecutivo se practico sobre el fundo la patricia, de las casas en el ubicadas, las vaqueras de ordeño, los corrales, entre otros; con lo cual se constata que se trata de Bienes indivisibles, ya que no se prestan a un fraccionamiento con iguales proyecciones; pues esto implicaría que se pierda la esencia del todo y el valor proporcionado a estos. Alegando el oponente que solo se dividió el ganado de manera amistosa, pero no trae a los autos prueba alguna que fundamente dicho alegato.
Considerándose entonces que en la actualidad existe comunidad con delación a la masa hereditaria, pues el conjunto de derechos se hallan referidos a una pluralidad de sujetos a quienes corresponden en común, llámense en este caso coherederos de la sucesión Pérez- Martínez.
Ahondando mas en el punto señala Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales, en las paginas 369 y 370:
“Elementos integradores del concepto de comunidad:
1.- Pluralidad de sujetos: presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos.
2.- Unidad en el objeto: el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.
3.- Atribución de cuotas: las cuotas representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía mas, la fracción material de la cosa ( o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división).
“Cada uno de los varios cotitulares, o comuneros, no es titular de una parte concreta del derecho, sino titular del derecho en su integridad…La pluralidad de los sujetos tienen simultáneamente el mismo derecho sobre una idéntica cosa individida no se resuelve, en suma, en la reunión ideal de cada sujeto con una fracción concreta de aquella cosa, sino en la reunión ideal de cada sujeto con la cosa como es. Sin, embargo, ya que la pluralidad de los sujetos del derecho único excluye la titularidad exclusiva de cada uno, se recurre al expediente de reconocer el objeto de la titularidad, no en el derecho, sino en la cuota (fracción aritmética o fracción ideal) del derecho mismo.
A través de este recurso, se ha logrado eliminar la aparente colisión conceptual entra la unidad en el derecho sobre la cosa y la pluralidad de titulares de este mismo derecho. Por esta vía, a cada comunero se le atribuye, no una fracción determinada y concreta del bien común, sino una fracción aritmética que se incorpora como entidad autónoma mientras la indivisión subsiste, y que llega a concretarse en una porción material de ese bien (o del valor, en su caso) al verificarse la división”.
Concluyéndose, que el opositor es propietario de una fracción aritmética mientras la indivisión subsista, y que en base a ello no se puede cercenar el derecho que tienen los terceros a ejercitar las acciones contra sus deudores, pues por tratarse de bienes indivisibles como son los bienes inmuebles a los cuales se ha referido el oponente y no habérsele atribuido la plena propiedad a una persona de manera exclusiva, las acciones que se ejerciten recaen sobre la totalidad de los bienes inmuebles; sin que ello implique el menoscabo del derecho que tiene el oponente sobre su cuota parte dentro de la herencia, ya que este tiene derecho a cobrar la parte que le corresponda dentro de esta una vez realizada la partición de la herencia ya sea de manera amigable o forzosa. Por todo lo antes expuesto la oposición del tercero con delación a los bienes supra señalados es improcedente. Y así se declara.
En relación al ganado embargado el oponente alega que es propiedad de la ciudadana Ivett Pérez Martínez, debiendo señalar este Juzgador que en este caso es a esta ciudadana a quien corresponde la legitimación activa para formular oposición; razón por la cual se declara sin lugar la oposición relación al ganado. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente analizados este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición al embargo ejecutivo formulada por el tercero ciudadano Cruz Alejandro Pérez Martínez, plenamente identificado supra; en consecuencia se confirma la medida de embargo ejecutivo decretado por este tribunal con ocasión del presente procedimiento.
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE AL EJECUTANTE Y AL TERCERO OPOSITOR DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (01) día del Mes de agosto del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
Exp: 9904
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