REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de agosto del 2006.
195° y 147°.
PARTE DEMANDANTE: ANA DOUMOLINE DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.346.839, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUE, venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.874 y respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EVA BULOZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.697.580, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXP: 11315.
Vistos sin informes:
NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda interpuesta por la ciudadana ANA DOUMOLINE DE GUZMAN, quien esta asistida por el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, demandando la resolución de contrato de arrendamiento del bien inmueble, ubicado en la calle seis (06) de la Urbanización Los Jabillos, Etapa 1, casa distinguida con el Nº.- 654, Maturín Estado Monagas, arguye la demandante que celebro contrato de arrendamiento verbal por tiempo determinado de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de celebración (03 de Agosto de 2003), que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, suma que debería cancelar el arrendatario el día cuatro de cada mes, contrato que se ha prorrogado hasta la presente fecha; que la ciudadana EVA BULOZ DE LEON, ha incurrido en incumplimiento del contrato, toda vez que se encuentra atrasada en el pago de las pensiones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, es decir, adeuda por concepto de cánones insolutos la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000)…este hecho constituye un perjuicio que la arrendataria esta obligada a indemnizarle en atención a lo previsto en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil. Demanda a la ciudadana EVA BULOZ DE LEON para que convenga o a ello sea condenada en Primero: Resolver el contrato; Segundo: Entregar el bien inmueble: Tercero: pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios todas las pensiones vencidas que suman la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000); Cuarto: Que la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), por concepto de deposito arrendaticio se mantenga como fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas; Sexto: Las costas procesales. Finalmente estima la demanda en al cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000).
En fecha 30 de Marzo de 2006 la demanda fue admitida, estando la parte demandada a derecho, contesto la demanda en los términos siguientes: rechazó, negó y contradijo los hechos como el derecho, tales como que se haya celebrado contrato verbal, alega que lo que se celebro fue un contrato escrito el cual se encuentra en poder de la demandante; admite que se celebró contrato de arrendamiento, que el canon es la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) mensuales; niega que los meses atrasados sean los que alega el demandante, que solo adeuda dos (2) mensualidades; las de Abril y la de Mayo, esta por vencerse el día siete (7) de Junio de 2006; por lo cual indica que la demanda es intentada apresuradamente, sin esperar el vencimiento del segundo mes, con lo cual viola el artículo 34 de la Ley De Arrendamiento inmobiliario; rechaza la cuantía y por último acepta por ciertos los siguientes hechos: Que existe el contrato… Que el objeto es el mismo…Que el canon de arrendamiento es cantidad de Doscientos Mil Bolívares….Que el monto dado en deposito es la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000).
En el lapso probatorio solo promovió pruebas la parte demandante.
La sentencia objeto de la apelación que nos ocupa se produjo el día Veintiocho (28) de Junio de 2006, el a-quo declaro parcialmente con lugar.
En fecha 4 de Julio de 2006, la parte demandada apelo.
En fecha 12 de Julio de 2006, el juzgado que conoce de la apelación oyó la misma en ambos efectos y acuerdo remitir las actuaciones al tribunal distribuidor de primera instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial a los fines de que el tribunal que le correspondiera conociera de la apelación.
En fecha 19 de Julio de 2006, se recibió el presente expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones correspondientes y se fijo el décimo día de despacho para sentenciar de los cuales los tres primeros las partes podían presentar sus alegatos; ninguna de las partes presento informes, siendo la oportunidad legal para sentenciar lo hace bajo las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Constituye un hecho de relevada importancia en la solución de la presente causa la conducta asumida por la parte demandante al no promover pruebas, carga que tenia al alegar en la contestación que no se trataba de contrato verbal sino que se trataba de contrato escrito, además negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, sostiene que el tiempo de duración es de un año y no de seis meses, y que la fecha de inicio es el siete de Agosto de 2003 y no el tres de Agosto de 2003, rechazó, negó y contradijo que haya incumplido el contrato de arrendamiento por encontrarse atrasada en los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2006 que es falso, ya que en los actuales momentos solo adeuda el pago de dos (2) mensualidades, estas son de los meses de Abril y Mayo de 2006, rechazó y negó la cuantía, estos hechos que pretende controvertir la demandada deben ser probados como bien lo señala el a-quo cuando trae colación el artículo 506 de la Ley adjetiva y que señala como “PRINCIPIO DE IGUADAD DE OPORTUNIDAD PARA LA PRUEBA” al efecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las partes tienen la carga de probar sus alegaciones, siendo que en la presente causa la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera correspondiendo al tribunal aplicar en estos casos lo estipulado en el artículo 509 eiusdem, en el sentido de que los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento clarificador expresando el criterio del juez respecto de las pruebas aportadas al proceso, para de esta forma tener una justicia completa.
El artículo 509 del código de procedimiento civil, ordena al juez para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, por lo que constituye una regla de establecimiento de los hechos, cuya violación debe denunciarse.
En el caso que nos ocupa la demandada en la oportunidad procesal útil para dar contestación a la demanda se limito a rechazar, negar y contradecir, en primer término que el contrato entre las partes no es verbal sino escrito y de naturaleza privada y que el contrato se encuentra en poder de la demandante, además arguye que el tiempo de duración no es de seis meses sino de un año, en conformidad con el artículo 506 eiusdem, la demandada debió probar sus alegatos ; pero la conducta asumida por la demandada en no promover pruebas, siendo que debió probar y al no hacerlo, su conducta contumaz hace concluir a este juzgador que no son ciertas sus afirmaciones; es decir que efectivamente la carga de la prueba de las afirmaciones en contrario recae sobre la demandada; es decir el tiempo de duración del contrato es de seis meses tal como lo establece el demandante, es un contrato verbal, el contrato se inicio en fecha 03 de Agosto de 2006, y queda establecido que la demandada se encuentra insolvente. El demandante en su oportunidad procesal para probar sus alegatos invoca y hace valer la admisión y confesión manifestada por la demandada en su contestación de demanda, es decir admite y confiesa que existe un contrato, que hay identidad entre el inmueble descrito en la demanda y el señalado por la accionada en su escrito de contestación y coinciden en el monto del canon de arrendamiento. Tal como lo establece el a quo, es igualmente concluyente para este juzgador y por consiguiente esta acción debe prosperar, pero de manera parcial, atendiendo a que no se puede condenar a la demandada al pago de cánones que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, y en cuanto al requerimiento de que se le mantenga como depositaria de la suma de cuatrocientos mil bolívares ( Bs. 400.000), esta suma deba ser reintegrada en conformidad con lo estipulado en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es decir dentro de los sesenta días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, siempre y cuando estuviese solvente el arrendatario en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias a su cargo. Es decir una vez finalizada la relación arrendaticia con la consecuente entrega del bien inmueble arrendado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ciudadana EVA BULOZ DE LEON, en consecuencia se CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictada y publicada en fecha veintiocho de Junio de Dos Mil Seis, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana ANA DOUMOLINE DE GUZMAN, en contra de la ciudadana EVA BULOZ DE LEON, ya identificadas en esta sentencia: en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debiendo la demandada hacer entrega a la demandante del inmueble totalmente desocupado libre de personas y bienes, se condena a la demandada al pago de los cánones insolutos, los que alcanzan la suma de Ochocientos Mil Bolívares ( Bs. 800.000), como indemnización de daños y perjuicios. Se condena en costas al recurrente.
Dado, sellado y firmado en sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce días del mes de Agosto de 2006, años: 196º de la Independencia y 147º de Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA. REMITASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. conste.
EXP. 11.315.
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