REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, ocho de agosto de Dos mil Seis.-
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano VICTOR ROJAS CARRASCO, en su carácter de VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTI C.A.., domiciliada en la Carretera Nacional Vía El Corozo, Sector La Gregorina, galpón s/n, entrada Pueblo Libre Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 11, Tomo A-5; asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Inpreabogado Nro. 30.002, y de este domicilio, por el Procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la empresa CHEROKEE WELL SERVICES C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Avenida 23 de enero, Urbanización Vista El Sol, Sector San José de Guanipa, El Tigre, Estado Anzoátegui, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J*306122117, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, en fecha 30 de abril de 1999, anotado bajo el Nº 17, Tomo 5-A de los libros respectivo, En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente:
“... Establece El Artículo 34l de la ley Adjetiva, sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley,..” Asimismo, el Artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece, que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640, 2º) “... Observa el Tribunal que según lo estipulado en el Artículo 640 Eiusdem, la Pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible.-
En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar examen in lamine litis, a los fines de constatar
que los instrumentos, que sirven de fundamento a la pretensión cumplen con los requisitos exigidos en las normas ut Supra indicadas.
...Observa este Juzgado que no se reclama el pago de una suma líquida y exigible del dinero pues los intereses demandados no se enmarcan dentro del supuesto de liquidez y exigibilidad establecido por la norma procesal. Y así se decide. Sobre las bases de la anterior motivación este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en los artículos antes señalados.-
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, ocho de agosto de Dos Mil Seis.-AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abog. Dubravka Vivas
GPV/cegc
Exp. Nro. 11.350
GP/cf.-
Exp. Nº 10906
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