REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Caracas, 01 de agosto de 2006
196° y 147°


PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ.
EXPEDIENTE N° 1797.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el Abg. FERNANDO BARROSO BLANCHARD, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PENADO: JOSE GREGORIO RAMIREZ FRANCO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 18-05-1968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-09.963.731., de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en Avenida San Fidel, Edificio Aitala, piso 1, apto. 05. Caracas Distrito Capital.

DEFENSA: ABG. ALEJANDRO VILORIA, Defensor Trigésimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en relación con el Artículo 87 Ejusdem -antes de la reforma del 13 de abril del 2005-.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del presente expediente, en virtud del RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el ABG. ALEJANDRO VILORIA, Defensor Trigésimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del Penado: JOSE GREGORIO RAMIREZ FRANCO, quien fue condenado por la SALA No 7 DE LA CORTE DE APELACIONES ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Recurso que se interpone en atención al contenido del artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso fue admitido en fecha 26 de julio del 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 437, 470, 471 y 474, todos del COPP; y en esta misma fecha, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la misma se declaró desierta por la incomparecencia de las partes.

Es así como esta Sala pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA


En la oportunidad de resolver sobre la admisión del Recurso de Revisión, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones estableció su competencia, en atención a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos punibles por los cuales fue condenado el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FRANCO, se cometieron en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL
PROCESO


Conforme a los hechos que quedaron plasmados en la Sentencia objeto del presente Recurso de Revisión, fue condenado el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FRANCO, en fecha 30-09-99 por la SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.

En el capítulo de la sentencia condenatoria titulada “SINTESIS DE LOS HECHOS”, el Tribunal Colegiado dejó constancia que en el caso sub judice existieron varios hechos ilícitos realizados en diferentes lugares y fechas, siendo el hecho antijurídico que dio inicio al proceso penal el ocurrido en fecha 04 de octubre de 1997, el cual está identificado en los puntos N° 4 y 5, del referido capítulo de la sentencia, y de los mismos se extrae lo siguiente:

“…HECHO OCURRIDO EN FECHA 04-10-97, EN LA CALLE NUÑEZ PONTE, QUINTA CATORCE, LOMAS DEL MIRADOR, MUNICIPIO BARUTA, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO HENRIQUE JULIO AGUILERA RIPERT.
En autos está demostrado, que el día 4 de Octubre de 1997, en horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana MARIA DE AGUILERA, se encontraba en el estacionamiento de su residencia, en compañía de dos personas que efectuaban labores de mecánica, se hizo presente un vehículo de color gris, marca Taurus, del cual descendieron cuatro sujetos que llevaban consigo armas cortas y una larga, sometieron y maniataron a los ocupantes, se llevaron objetos de valor y dos vehículos automotores, marcas BMW negro y un Toyota Corolla, azul, identificados con las matriculas XTB-928 y XLS-797.
5.- HECHO OCURRIDO EN FECHA 04-10-97, EN LA CALLE EL RODEO CON EXPLANADA, QUINTA ALTA LOMA, LOMAS DE SAN RAFAEL DE LA FLORIDA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA FAMILIA BENARROCH BENARROCH.” (SIC)

Se inició el proceso en fecha 04-10-97, en virtud del auto de proceder levantado por la División Contra Robos del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia al folio uno de la primera pieza del expediente diligencia de la referida división policial denominada “TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD”, mediante la cual se copia textualmente la recepción de una llamada telefónica realizada por el funcionario Sub-Comisario Fidel Piña, el cual informó a dicha división “…que en la calle Nuñez Ponte, Quinta N° 14, Lomas del Mirador, se ha cometido uno de los delitos Contra la Propiedad…”. Desprendiéndose del folio 2 de la pieza 1 del expediente la apertura de la averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época en que se ocurrieron los hechos sujetos a investigación.

CAPITULO III
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA


La defensa presenta su escrito de revisión, con fundamento en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, se lee en su planteamiento lo que a continuación se transcribe:


“...ocurro a fin de interponer RECURSO DE REVISION en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por la Sala Septima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 30 de Septiembre de 1999, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir con la pena de Dieciseis (16) años de presidio por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, del Código Penal reformado., ahora 458 delmismo Código
Establece el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Ahora bien, merece especial consideración la especie de la Pena aplicable. Ello debido a que el Delito fue modificado en la reciente reforma y la pena corporal que venia representada por el presidio sufrió una modificación y se convirtió en prisión. Se entiende que las penas de presidio son mucho mas onerosas para el condenado que las de prisión pues somete a una Interdicción Civil durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad debe cumpliese en un lapso superior al establecido para esta accesoria en los casos de condenas a prisión. En este sentido vista esta consideración pido sea reformada la pena aplicable en cuanto a la especie ejecutada por el Tribunal de Ejecución en cuanto al cumplimiento de la penas accesorias según el contenido del Artículo 13 del texto penal reformado.
Con relación a ello, es menester el contenido del Artículo 24 de la Constitución Nacional, el cual establece:
(Omissis)
Petitorio
Por rodos los razonamientos antes expuesto, la Defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que de conocer el presente Recurso de Revisión, tenga a bien admitirlo en virtud de que una ley no puede dictarse para ocasionar mayor daño a los penados y sería injusto y ajeno a la equidad, no modificar en beneficio del reo, la especie de la pena que le fue impuesta sin una ley nueva disminuye ésta. En tal sentido pido que el mismo sea declarado con lugar” (SIC) (Negrilla y cursiva de la Defensa Pública)


Asimismo, riela a los autos, Sentencia de fecha 30-09-99 dictada por la extinta SALA No 7 DE LA CORTE DE APELACIONES ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, donde se lee en el capítulo titulado PENALIDAD lo siguiente:

“PENALIDAD
El Artículo 460 del Código Penal, que tipifica y castiga el delito de ROBO AGRAVADO, tiene establecida pena de presidio de ocho a dieciséis años, por lo que la pena normalmente a aplicar conforme a la regla del Artículo 37 ejusdem, son doce años de presidio, que la Alzada disminuirá hasta el limite inferior (ocho años de presidio), por constar en autos sendas Certificaciones de Antecedentes Penales correspondiente a los encartados JOSE GREGORIO RAMIREZ, CLAUDIO DE ALMADA DE ABREU y JOSE MANUEL SOUSA GALVAN, (Folios 293, 294 y 291, P.1).
Ahora bien, el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, deberá responder por los ROBOS AGRAVADOS, cometidos en fecha 22-08-97, en perjuicio de HUMBERTO PEREZ ARVELO, el 23-09-97, en agravio de IBRAHIM JOSE VELUTINI; el 04-10-97, en horas de la mañana y del mediodía…y del mediodía, en las residencias de HENRIQUE RIPERT y de la Familia BENARROCH, esto es, cuatro robos; y teniendo relevancia y aplicabilidad el contenido del Artículo 87 del Código Penal, resulta que se aplicará la resultante de ocho años de presidio, con el aumento de las dos terceras partes correspondiente a los otros delitos, lo que da un total de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 434, prescribe…y como quiera que al folio 173 de la Pieza 9, cursa diligencia en la que su Defensor Definitivo, apeló del fallo dictado por la Primera Instancia, siendo que el Ministerio Público, ejerció tan solo recurso de apelación respecto al fallo absolutorio por el delito de AGAVILLAMIENTO, fallo que en esta oportunidad se confirma, esta Sala por expresa aplicación de la disposición citada, sostiene la penalidad que le impuso el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, esto es: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. ASI SE DECLARA.
(Omissis)
Ahora bien, en virtud de la prohibición de reformar la pena a los coindiciados…en relación a la pena que fue impuesta a JOSE GREGORIO RAMIREZ FRANCO, y teniendo en consideración que a este procesado no le era dado apelar (por haber resultado absuelto por el Juez A-quo) debe, siguiendo al Marquez de Becaria, “dulcificarse la pena”, en atención a principios básicos procesales y constitucionales, tales como la igualdad y el fundamento filosófico de la pena: reinserción, en atención a que el procesado CLAUDIO MENDEZ DE ALMADA DE ABREU, a quien se le comprobó autoría y culpabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, al igual que a JOSE GREGORIO RAMIREZ FRANCO, se le aplicará la misma pena, es decir DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. ASI SE DECLARA.
(Omissis)
DISPOSITIVA
(Omissis)
1.- CONDENA a los ciudadanos: JOSE GREGORIO RAMIREZ...a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS …DE PRESIDIO…en el Establecimiento Penal que designe el Ejecutivo Nacional, por haber resultado culpables y responsables en la comisión de los delitos de ROBOS AGRAVADOS, previstos y penado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordada relación con el Artículo87 ejusdem, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en este expediente; y
2.- ABSUELVE, a los prenombrados ciudadanos de los cargos fiscales que les imputó la Fiscal Sexto del Ministerio Público, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y penado en el Artículo 257 del Código Penal.” (SIC) (Negrilla del fallo condenatorio sujeto a revisión)

Pues bien, establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal lo que sigue:

Articulo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenas dos o más personas por un mismo delito, que no pudo se cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. (Negrillas de la Sala).

Asimismo dispone el Código Adjetivo Penal, en su artículo 471, en cuanto a las personas legitimadas para ejercer el recurso de revisión, lo que sigue:

Articulo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso;
1. El penado;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3. Los herederos, si el penado ha fallecido;
4. El Ministerio Público a favor del penado;
5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;
6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena. (Negrillas de la Sala).

Y el artículo 473 ejusdem, señala cuanto sigue:

Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2,3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho. (Negrillas de la Sala).

Pues bien, es la revisión de sentencia un recurso excepcional que ataca el principio de firmeza de la cosa juzgada, específicamente de la cosa juzgada material, y es por ello que tiene establecidas causales específicas para su ejercicio.

La defensa del penado aduce en su escrito de revisión, que la pena impuesta a su patrocinado “…merece especial consideración la especie de la Pena aplicable. Ello debido a que el Delito fue modificado en la reciente reforma y la pena corporal que venia representada por el presidio sufrió una modificación y se convirtió en prisión. Se entiende que las penas de presidio son mucho mas onerosas para el condenado que las de prisión pues somete a una Interdicción Civil durante el tiempo de la pena y las sujeción a la vigilancia de la autoridad debe cumpliese en un lapso superior al establecido para esta accesoria en los casos de condenas a prisión. En este sentido vista esta consideración pido sea reformada la pena aplicable en cuanto a la especie ejecutada por el Tribunal de Ejecución en cuanto al cumplimiento de la penas accesorias según el contenido del Artículo 13 del texto penal reformado.”

El Código Penal vigente para el momento en que fue condenado el Penado de autos, establecía en el artículo 460 para el delito de ROBO AGRAVADO pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, mientras que el vigente y alegado para ser aplicado como norma más favorable establece para el referido delito en su artículo 458 prisión de diez (10) a diecisiete (17) años.

De lo anterior se desprende que la pena corporal para el delito in comento fue aumentada y la especie de la misma disminuida, por lo que pretende la defensa del penado que se le aplique ésta a los fines de unas mejoras en las penas accesorias.

En nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, la pena es un todo integral e indivisible, que no puede parcelarse tomando la fracción que pudiese favorecer al penado y obviar el resto.

En el caso de marras si se llegase aplicar la pena integral contenida en el artículo 458 del vigente Código Penal, el número de años de sanción para el penado JOSE GREGORIO RAMIREZ aumentaría considerablemente, lo cual además de violentar Tratados Internacionales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , infringiría flagrantemente el espíritu, propósito y razón de la revisión de sentencias tal como está consagrada en los artículos 470 al 477 de nuestro Texto Adjetivo Penal, la cual procede únicamente a favor del penado.

En consecuencia, se concluye que efectivamente no procede el recurso de revisión en el presente caso, debiendo en consecuencia este Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por el ABG. ALEJANDRO VILORIA, Defensor Trigésimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del Penado: JOSE GREGORIO RAMIREZ FRANCO, contra la sentencia emanada de la SALA No 7 DE LA CORTE DE APELACIONES ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 30-09-1999, mediante la cual se condenó al prenombrado penado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de revisión interpuesto por el Abg. ALEJANDRO VILORIA, Defensor Trigésimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del Penado: JOSE GREGORIO RAMIREZ FRANCO, quien fue condenado por la SALA No 7 DE LA CORTE DE APELACIONES ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.


EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,


DR. OSWALDO REYES CAMACHO


LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,


DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
Exp. N° 1797
EAH/mdc.-