REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 1 de agosto de 2006
196° y 147°
PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN.
EXPEDIENTE N° 1798.
Corresponde a esta Sala, resolver sobre el RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por la DRA. MARILYN DE JESÚS COLMENARES, Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Accidental Tercero del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 1999, en contra del ciudadano JULIO CESAR VALERA MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, donde lo condenó a cumplir la pena de quince años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JULIO CESAR VALERA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-11-1966, de 39 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Valera José (f) y Márquez Martínez Hilda Elena (v), residenciado en el sector La Silsa, tercer plan, escalera San Onofre, casa s/n y titular de la cédula de identidad N° V-8.517.127.
DEFENSORA: Yukmari Esther Medina, abogada en ejercicio y de este domicilio.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada Nadia Ninoska Pereira Aguilar, Fiscal Octogésima Segunda con Competencia Nacional en Ejecución de la Sentencia.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito.
El recurso fue admitido en fecha 25 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, en concordancia con el 455, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y se fijó la audiencia para el día martes primero (01) de agosto de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.)-
Siendo el día y la hora señalados compareció la Abg. Yukmari Esther Medina, así mismo compareció, Fiscal Octogésima Segunda Con Competencia Nacional en Ejecución de Sentencia, Abg. María Mercedes Berthé, quienes manifestaron su conformidad con la solicitud de la Juez de Ejecución del Recurso de Revisión. Se dejó constancia que el penado de autos no compareció, por cuanto no se hizo efectivo su traslado.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
En la oportunidad de resolver sobre la admisión del Recurso de Revisión, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones estableció su competencia, en atención a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible por el cual fue condenado el ciudadano JULIO CÉSAR VALERA MÁRQUEZ, se cometió en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO II
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
La Dra. MARILYN DE JESÚS COLMENARES, Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejerció recurso de revisión, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Accidental Tercero del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 1999, en contra del ciudadano JULIO CESAR VALERA MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, donde lo condenó a cumplir la pena de quince años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, el planteamiento del recurso textualmente dice::
“Omissis.
En el presente caso, la pena impuesta al ciudadano VALERA MARQUEZ JULIO CESAR, fue de Quince (15) años de presidio, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado delito éste, en la reciente reforma contenida en el Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.768, de fecha 13 de abril del 2005, en el capítulo que trata del delito de Homicidio, específicamente en el artículo 406 ordinal 1º, relacionado con el delito de Homicidio Calificado, establece que:
Omissis.
Ahora bien. Conforme a la legitimación que me es conferida en el artículo 471 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo a efectuar la solicitud de la revisión de la sentencia firme dictada contra el prenombrado ciudadano en fecha 04/06/1999, por el extinto Juzgado Accidental Tercero del Juzgado Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial; todo de conformidad con previsto en el artículo 470 ordinal 6°, ejúdem.
Petitorio
Por las razones anteriormente expuestas, quien suscribe, solicita de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer de la presente acción, declare con lugar la presente solicitud, y por ende, revise la sentencia firme antes identifica, y aplique la pena principal y accesoria correspondiente, al ciudadano VALERA MARQUEZ JULIO CESAR, antes identificado.”
Cursa a los autos desde los folios 163 al 182 de la 2ª pieza del presente expediente, Sentencia Condenatoria dictada en fecha 04 de junio de 1999, emitida por el Juzgado Accidental Tercero del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencian los argumentos tanto de hecho como de derecho, que sirvieron como fundamento, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
“PENALIDAD
El ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, que consagra el delito de Homicidio Calificado, prevée (sic) la pena de presidio de Quince (15) a Veinticinco (25) años y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio aplicable es de Veinte (20) años de presidio.
Ahora bien, cursa en el folio 167 de la primera pieza, Certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, en la cual se evidencia la buena conducta predelictual del encausado, lo que a criterio de éste Juzgador lo hace acreedor de la Atenuante Genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, llevando la pena que debe imponerse al procesado a su límite inferior, es decir, Quince (15) años de presidio. Que será en definitiva la que deberá cumplir el procesado VALERA MARQUEZ, Julio Cesar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Accidental Tercero del Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano VALERA MARQUEZ, Julio cesar, identificado al inicio de éste fallo, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano CARRILLO, Jesús María, según lo previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir con las accesorias de ley contempladas en los artículos 34 y 13 ambos del Código Penal. Condenatoria que se impone conforme con el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La revisión de sentencia es un recurso excepcional que ataca el principio de la firmeza de la cosa juzgada, específicamente de la cosa juzgada material, y es por ello que tiene establecidas causales especificas para su ejercicio.
El encabezamiento del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Procedencia. La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…” (Negrilla de la Sala).
Esta norma adjetiva es el fundamento legal para la aplicación retroactiva de la norma sustantiva más beneficiosa, con preeminencia en el caso que nos ocupa, en cumplimiento fiel a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales…” (Negrilla de la Sala).
En el presente caso la Juez de Ejecución señala como causal la contenida en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Ahora bien, luego de la lectura íntegra de la Sentencia dictada por el Juzgado Accidental Tercero del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 1999, se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR VALERA MÁRQUEZ, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento en que fue dictado dicho fallo.
Pues bien, en fecha 13-04-05 fue publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, donde se modificó la penalidad para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en los siguientes términos:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por…”
Del artículo parcialmente transcrito del Código Penal, se evidencia que se disminuyó tanto la cuantía de la pena a imponer como la especie, lo que encuadra dentro del supuesto previsto en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala considera que efectivamente procede el recurso de revisión en el presente caso, a favor del penado JULIO CESAR VALERA MÁRQUEZ, debiendo en consecuencia DECLARARLO CON LUGAR y consecuentemente modificar el Capítulo de la Sentencia dictada por el Juzgado Accidental Tercero del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 1999, atinente a la penalidad y así se realiza.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto consta en las actas del expediente que el ciudadano JULIO CESAR VALERA MÁRQUEZ no registra antecedentes penales, por lo que es procedente la aplicación de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, que permite la rebaja de pena al límite mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Se imponen además las penas accesorias correspondientes a las penas de prisión, previstas en el Artículo 16 del Código Penal actualmente vigente, las cuales son:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Deberá en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, ejecutar el presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de revisión interpuesto por la DRA. MARILYN DE JESÚS COLMENARES, Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Accidental Tercero del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 1999, en contra del ciudadano JULIO CESAR VALERA MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, donde lo condenó a cumplir la pena de quince años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal.
SEGUNDO: Se rectifica la pena que debe cumplir el ciudadano JULIO CESAR VALERA MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, que será en definitiva QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús María Carrillo, contemplado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Se imponen además las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal actualmente vigente.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN
PONENTE
LA JUEZ,
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.
En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.
BMGdO/nm*
Exp. N° 1798-06.
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