REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 1 de agosto de 2006
196° y 147°
PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN.
EXPEDIENTE N° 1801.
Corresponde a esta Sala 1, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por los Abogados María Carolina Moronta Rodríguez y Matías Guzmán Cáceres, en su carácter de defensores del imputado de autos JONATHAN MATIAS GUZMÁN TORREALBA, en fecha 11 de julio de 2006, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras: declaró sin lugar las excepciones opuestas; admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, admitió en su totalidad la calificación jurídica dada por la representación fiscal, por los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y Posesión de Equipos para Falsificaciones, previstos y sancionados en el artículo 19 en concordancia con las agravantes del artículo 27 numeral 1 de la mencionada Ley, y negó la posibilidad de acogerse a la alternativa de los acuerdos reparatorios.
El recurso de apelación está fundamentado con base a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El mencionado recurso fue contestado, en fecha 20 de julio de 2006, por la Fiscal Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Hildamar C. Fernández P.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de julio de 2006, se celebró la audiencia preliminar, donde fue resuelto el planteamiento objeto del presente recurso de apelación, inserta a los folios 248 al 260 de la 1ª pieza del expediente, en la cual sobre el particular, se lee:
“Omissis… PRIMERO: Con respecto a las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Jonathan Guzmán, establecidas en el artículo 28 ordinal 4 literal i y e del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera la defensa que faltan requisitos para intentar la acusación fiscal, así como la falta de un cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, este Tribunal encuentra que el escrito acusatorio del Ministerio Público cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: En cuanto al escrito acusatorio presentado por el Ministerio público, este tribunal lo admite en su totalidad por considerar el mismo cumple con todos los extremos legales previstos estos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de la imputación a que se contrae el escrito acusatorio este Tribunal considera que cuenta con suficientes elementos de convicción y los mismos debe ser debatido en el juicio oral y público, esto de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En lo que respecta a la calificación jurídica por la comisión de los delitos de manejo fraudulento de tarjetas inteligentes, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Posesión de Equipos para falsificaciones, previstos y sancionados en el artículo 19 en concordancia con las agravantes del artículo 27 ordinal 1 de la mencionada Ley, este Tribunal los admite en su totalidad de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio público en su escrito acusatorio, tanto las testimoniales como las documentales por considerar que las mismas son licitas pertinentes y legales de conformidad con el artículo 330 numeral 9. SEXTO: Admite a favor de la defensa del imputado JONATHAN GUZMAN, el principio de la comunidad de la prueba para que se guarde el derecho de preguntar y repreguntar a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. SEPTIMO: En lo que respecta a la solicitud realizada por la defensa de que su defendido se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, este Tribunal discrepa de lo solicitado y acuerda mantener la medida privativa de libertad al ciudadano JONATHAN GUZMAN, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a los hechos, conforme a los artículos 250, 251y (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal… NOVENO: Una vez admitida la acusación en su totalidad este Tribunal impone al ciudadano Jonathan Guzmán del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 también del Código Orgánico Procesal Penal. En contexto de lo explanado el tribunal cede el derecho de palabra al acusado… quien expone: “Quiero acogerme a la medida del acuerdo reparatorio y no deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos”… Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y realizó formal oposición a la solicitud efectuada al considerar que en el presente causa no procede un acuerdo reparatorio en el entendido que no sólo se afecto contra bienes patrimoniales sino que de igual forma se atenta contra la seguridad de los sistemas cuyo daño no es cuantificable… ejerce el derecho de palabra la ciudadana Juez, quien expone: “Con referencia a lo manifestado por el acusado JONATHAN MATÍAS GUZMAN, quien acogió la medida de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, quién aquí decide declara sin lugar esta solicitud de medida alternativa a la prosecución del proceso por cuanto para que exista un acuerdo reparatorio es condición sine qua non que exista un delito real y concreto, una victima real y concreta de ese delito y una persona respecto de la cual existan elementos racionales de convicción de que pudo ser actor o participe de ese delito de manera que el acuerdo reparatorio no es un convenio independiente y cualquiera, su objetivo es reparar la responsabilidad proveniente de este y tiene lugar únicamente en los marcos del proceso penal entre las personas que tiene la condición de imputado y la victima… En la presente causa se evidencia que no existe víctima alguna para poderse acoger a dicha medida…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del Derecho María Carolina Moronta Rodríguez y Matías Guzmán Cáceres, en sus caracteres de defensores del imputado de autos JONATHAN MATÍAS GUZMÁN TORREALBA, ejercen el recurso de apelación, en los términos que siguen:
“Omissis… siendo la oportunidad procesal es que ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar por el tribunal cuadragésimo sexto en funciones de control (sic) todo esto de acuerdo a lo tipificado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hacemos en los siguientes términos:
Omissis.
Honorables jueces estas defensas realizaran un análisis de algunos de estos pronunciamientos y de esta manera fundamentaran su escrito de apelación y lo haremos en los siguientes términos:
En primer término tenemos el primero, segundo tercero y cuarto pronunciamiento preguntamos estas defensas ¿Cuál fue la motivación real que tiene la ciudadana juez para decidir declarar sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por estas defensas? solo se encarga de señalar que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pero Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones estas defensas señalaron entre otras cosas en su escrito de oposición de excepciones que el Ministerio Público no cumplía con tres requisitos fundamentales en su escrito acusatorio los cuales son del artículo 326 en sus ordinales 2°, 3° y 4°;
Omissis.
En el pronunciamiento décimo la ciudadana juez le informa a nuestro defendido la oportunidad que tiene de acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez informado nuestro defendido de dichas alternativas nuestro defendido decide acogerse a la alternativa de el acuerdo reparatorio, sin embargo la ciudadana fiscal se opuso a dicho acuerdo en virtud de que considero, que en esta causa no procedía un acuerdo reparatorio, al igual que procede en esta causa un acuerdo reparatorio, aunado a esto señala que no solo se afectaron bienes patrimoniales si no también se atenta contra la seguridad de los sistemas.
Omissis.
De igual manera Honorables Jueces de la Corte en este mismo pronunciamiento antes desvirtuado, la ciudadana Juez decidió que declaraba sin lugar la solicitud hecha por nuestro defendido de acogerse a la alternativa de los acuerdos reparatorios motivándolo en el sentido de que es requisito sine qua non que exista un delito real y concreto de ese delito y una persona de la cual existan racionales de ese delito…
Así las cosas Honorables jueces de la Corte de Apelaciones por todo lo anteriormente explanado y muy respetuosamente solicitamos DECLARE CON LUGAR este formal recurso de apelación… Así mismo solicitamos la LIBERTAD PLENA de nuestro defendido y en el caso de no considerarlo pertinente decrete una medida cautelar sustitutiva de las tipificadas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal penal de las que a justo derecho considere pertinente.” (Folios 02 al 13 de la 2ª pieza del expediente).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscal Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Hildamar C. Fernández P., en fecha 20 de julio de 2006, dió contestación del recurso de apelación planteado por la defensa del imputado de autos JONATHAN MATÍAS GUZMÁN TORREALBA, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… de la lectura del escrito presentado se observa en la actividad recursiva entre otros, una recurrente falta de motivación, en el entendido que los mismos se limitan a realizar una simple y vaga enunciación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante no individualizan con base a cual ordinal fundamentan su pretensión, en efecto, tan confusas aparecen las denuncias en el escrito sometido a consideración de la jurisdicción, que se hace ininteligible, por una parte, discernir los fundamentos fácticos que sustentan el recurso, por lo que la admisión y eventual estimación por el Juzgado, constituiría una infracción a la garantía del debido proceso, que por razones de seguridad jurídica debe ser resguardado incluso para quien ostenta e invoca la pretensión punitiva en su condición de titular de la acción penal, adminiculado a lo ante expuesto es pertinente destacar que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo…
Omissis.
Ahora bien, visto y analizado el escrito de apelación presentado por los abogados, se desprende que carece de indicación especifica (sic) de los puntos impugnados en la decisión y solo realizan unos alegatos de fondo, demostrando un total desconocimiento con respecto a la actividad recursiva ejercida, máxime cuando se limitan a transcribir los pronunciamientos emitidos por el tribunal y de los hechos ser debatidos en la fase de juicio oral y público, no expresan concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Posteriormente, realizan un capitulo de fundamentos del recurso, sin embargo incurren en los mismos errores al no indicar expresamente en base al cual de los 7 ordinales se circunscribe su denuncia.
No obstante a lo antes expuesto es pertinente señalar que la defensa ejerce el recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con pleno conocimiento que la decisión dictada por el Juez de Instancia es inimpugnable en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta Representante del Ministerio Público, que la razón no asiste a los recurrentes, toda vez que atacan los pronunciamientos que conforman al auto de apertura a juicio, el cual es inapelable por expresa disposición de normas procesales. En este sentido, el artículo 447 numeral 5…
Omissis.
Existe una prohibición del legislador de recurrir de aquellos fallos que son inimpugnables, entonces mal puede la defensa pretender la admisión del recurso de apelación, en contraposición de normas procesales que establecen los medios y mecanismos para poder impugnar las decisiones judiciales.
Aunado a ello, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad que tomara en consideración la Corte de Apelaciones para resolver sobre la admisión de los recursos…
Omissis.
En virtud de lo antes expuesto y en el entendido que la recurrida no es susceptible de apelación, y ante el peso de dicho argumento solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el recurso de apelación en cuestión, lo declare INADMISIBLE, todo ello en atención a lo prescrito en los artículos citados anteriormente.” (Folios 21 al 34 de la 2ª pieza del expediente).
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad para realizar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala lo hace en los términos que siguen:
Para los apelantes todo lo alegado conforma un gravamen irreparable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 en su numeral 5 del texto adjetivo.
La Sala pasara a resolver por separado las diversas pretensiones planteadas por la defensa, de la siguiente manera:
1.- En relación a la apelación contra la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas:
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Por su parte, el artículo 447 ejusdem establece:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Negrilla y subrayado de la Sala).
De la anterior norma se advierte, que no es recurrible la decisión de la audiencia preliminar, que declara sin lugar las excepciones. Caso idéntico al que nos ocupa, y por el cual ejercieron el medio de impugnación los Abogados María Carolina Moronta Rodríguez y Matías Guzmán Cáceres, en sus caracteres de defensores del imputado de autos JONATHAN MATIAS GUZMÁN TORREALBA, lo que hace inadmisible el recurso de apelación planteado en cuanto a este pronunciamiento se refiere. Así se declara.
2.- En relación a la apelación contra la admisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y la calificación jurídica:
Con relación a lo expuesto por los impugnantes, en cuanto a la admisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, admitiendo de igual forma la calificación jurídica dada por la representación fiscal, de conformidad con el 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes y Posesión de Equipos para Falsificaciones, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 en concordancia con las agravantes del artículo 27 numeral 1 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos.
A los fines de resolver sobre su admisibilidad, este tribunal colegiado tiene en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de dos mil cinco. Ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante estableció:
“Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)
OMISSIS.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
Omissis.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece. (Negrillas y subrayado de esta Sala 1) (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1303 de fecha 20 de junio de dos mil cinco. Ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López y voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.)
Es entonces consecuencia de tal jurisprudencia vinculante, que no puede el acusado apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, lo que hace procedente declarar inadmisible el recurso de apelación en relación a este pronunciamiento. Así se declara.
3.- Con respeto a la apelación contra la falta de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa:
Se quejan los impugnantes, con respecto al pronunciamiento quinto de la decisión recurrida, donde se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la Juez de Control no se pronunció, según su decir, con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa, considerando los impugnantes que se encuentra en Denegación de Justicia, al respecto esta Alzada observa:
Del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público (folios 101 al 136 de la 1ª pieza del expediente), específicamente en el capitulo denominado “MEDIOS DE PRUEBAS”, y del escrito de oposición y excepciones, planteado por la defensa (folios 195 al 207 de la 1ª pieza del expediente), en el capítulo denominado “DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBA” ambos en las 1° pieza del expediente, se puede evidenciar que tanto la representación fiscal como la defensa, coinciden en ofrecer los mismos medios probatorios, con excepción de la declaración del acusado de autos, ofrecida por los recurrentes, y en el acto de la audiencia preliminar, la Juez de Control admitió en su totalidad los medios probatorios presentados por la representación fiscal, y señala que en el pronunciamiento sexto: “Admite a favor de la defensa del imputado JONATHAN GUZMAN, el principio de la comunidad de la prueba para que se guarde el derecho de preguntar y repreguntar a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.”
En relación a la declaración del acusado de autos, no es necesaria la promoción de su testimonio, y la admisión del mismo expresamente, pues es su derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar cuantas veces quiera.
Habiendo sido promovidos los mismos medios probatorios y admitidos expresamente los promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, no hay gravamen irreparable, en consecuencia es inadmisible el recurso interpuesto por la falta de pronunciamiento expreso sobre las pruebas igualmente promovidas por la defensa. Así se declara.
4.- De la apelación interpuesta contra el pronunciamiento que negó la posibilidad de acogerse a la alternativa de los acuerdos reparatorios:
Apelan los abogados María Carolina Moronta Rodríguez y Matías Guzmán Cáceres, en su caracteres de defensores del imputado de autos JONATHAN MATIAS GUZMÁN TORREALBA, en fecha 11 de julio de 2006, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la posibilidad de acogerse a la alternativa de los acuerdos reparatorios.
Considera esta Sala que tal pronunciamiento de la Juez de la Primera Instancia, causa gravamen irreparable dado que es la última oportunidad que tiene el acusado de acogerse a las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en consecuencia se considera admisible el recurso de apelación en relación a tal pronunciamiento del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados María Carolina Moronta Rodríguez y Matías Guzmán Cáceres, en su caracteres de defensores del imputado de autos JONATHAN MATIAS GUZMÁN TORREALBA, en fecha 11 de julio de 2006, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar las excepciones opuestas, contenidas en el numeral 4 literales “i” y “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del contenido de los artículos 447 numeral 2º y 437 literal c, ejusdem.
2.- Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados María Carolina Moronta Rodríguez y Matías Guzmán Cáceres, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y la calificación jurídica dada a los hechos, por aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1303, de fecha 20 de junio de dos mil cinco, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
3.- Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los defensores del imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la falta de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, pues tratándose de las mismas pruebas ofrecidas por el Fiscal que fueron expresamente admitidas, no hay gravamen irreparable.
4.- ADMITE la apelación interpuesta por defensores del imputado de autos JONATHAN MATIAS GUZMÁN TORREALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que le negó la posibilidad de acogerse a la alternativa a la Prosecución del Proceso, de acuerdo reparatorio.
Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO.
LA JUEZ
DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN
PONENTE
LA JUEZ
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
BMGdO/nm*
Exp. Nº 1801-06.