REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 03 de agosto de 2006
196º y 147º
PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN.
EXPEDIENTE Nº 1801.
Ingresó a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente contentivo del procedimiento seguido en contra del ciudadano JONATHAN MATÍAS GUZMÁN TORREALBA, por la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 en concordancia con las agravantes del artículo 27 numeral 1 de la mencionada Ley; a los fines de de resolver sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados María Carolina Moronta Rodríguez y Matías Guzmán Cáceres, en su carácter de defensores del acusado de autos en fecha 11 de julio de 2006, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la posibilidad de acogerse a la alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio.
El recurso fue admitido en fecha 01 de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 Ejusdem.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 04 de julio de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar, donde fue resuelto el planteamiento objeto del presente recurso de apelación, inserta a los folios 248 al 260 de la 1ª pieza del expediente, en la cual sobre el particular, se lee:
“Omissis… NOVENO: Una vez admitida la acusación en su totalidad este Tribunal impone al ciudadano Jonathan Guzmán del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 también del Código Orgánico Procesal Penal. En contexto de lo explanado el tribunal cede el derecho de palabra al acusado… quien expone: “Quiero acogerme a la medida del acuerdo reparatorio y no deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos”… Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y realizó formal oposición a la solicitud efectuada al considerar que en el presente causa no procede un acuerdo reparatorio en el entendido que no sólo se afecto contra bienes patrimoniales sino que de igual forma se atenta contra la seguridad de los sistemas cuyo daño no es cuantificable… ejerce el derecho de palabra la ciudadana Juez, quien expone: “Con referencia a lo manifestado por el acusado JONATHAN MATÍAS GUZMÁN, quien acogió la medida de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, quién aquí decide declara sin lugar esta solicitud de medida alternativa a la prosecución del proceso por cuanto para que exista un acuerdo reparatorio es condición sine qua non que exista un delito real y concreto, una victima real y concreta de ese delito y una persona respecto de la cual existan elementos racionales de convicción de que pudo ser actor o participe de ese delito de manera que el acuerdo reparatorio no es un convenio independiente y cualquiera, su objetivo es reparar la responsabilidad proveniente de este y tiene lugar únicamente en los marcos del proceso penal entre las personas que tiene la condición de imputado y la victima… En la presente causa se evidencia que no existe víctima alguna para poderse acoger a dicha medida…”.
DEL RECURSO DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2006, los Profesionales del Derecho Maria Carolina Moronta Rodríguez y Matías Guzmán Cáceres, en sus caracteres de defensores del acusado de autos JONATHAN MATÍAS GUZMÁN TORREALBA, interponen escrito contentivo de recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“Omissis… siendo la oportunidad procesal es que ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar por el tribunal cuadragésimo sexto en funciones de control (sic) todo esto de acuerdo a lo tipificado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hacemos en los siguientes términos:
Omissis.
Honorables jueces estas defensas realizaran un análisis de algunos de estos pronunciamientos y de esta manera fundamentaran su escrito de apelación y lo haremos en los siguientes términos:
Omissis.
En el pronunciamiento décimo la ciudadana juez le informa a nuestro defendido la oportunidad que tiene de acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez informado nuestro defendido de dichas alternativas nuestro defendido decide acogerse a la alternativa de el acuerdo reparatorio, sin embargo la ciudadana fiscal se opuso a dicho acuerdo en virtud de que considero, que en esta causa no procedía un acuerdo reparatorio, al igual que procede en esta causa un acuerdo reparatorio, aunado a esto señala que no solo se afectaron bienes patrimoniales si no también se atenta contra la seguridad de los sistemas.
Estas defensas consideran explicar que en el artículo 40 del COPP, se señala que lo acuerdos reparatorios proceden en su ordinal primero cuando “el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial” entonces la ciudadana fiscal al aparecer no entiende lo que quiere decir dicho artículo con respecto a la procedencia de los acuerdos reparatorios, así mismo cuando la ciudadana Fiscal de que se atento también contra la seguridad de los sistemas no entiende esta defensa si la representación fiscal habla de la vulnerabilidad de los sistemas bancarios ¿Por qué no existe en esta causa una investigación abierta en contra de nuestro defendido por la superintendencia de bancos quien es el organismo idóneo para solicitarle al ministerio público (sic) esta investigación todo de acuerdo a lo tipificado en los artículos 213 y 235 en sus ordinales 11° y 15° de la LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS? Si es que de verdad se atento contra estos sistemas de seguridad, porque no entendemos que la ciudadana Fiscal pueda hablar de que representa la vulnerabilidad de los sistemas y donde esta ese oficio que demuestre que efectivamente se vulneraron esos sistemas.
Es por este punto anteriormente explanado que estas defensas solicitan al Ministerio Público que demuestre mediante oficio emanado de la Superintendencia de Bancos, específicamente al Dr. Trino Alcides Díaz, quien es el Superintendente general de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que presente el oficio en el cual se demuestre que efectivamente se vulneraron los sistemas de seguridad de los bancos y así mismo lo ratifiquen dichos bancos y que por supuesto este oficio conste el escrito acusatorio presentado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, por que para eso el ministerio público (sic) contó con 30 días, para que dentro de sus órganos probatorios formara parte dicho oficio.
De igual manera Honorables Jueces de la Corte en este mismo pronunciamiento antes desvirtuado, la ciudadana Juez decidió que declaraba sin lugar la solicitud hecha por nuestro defendido de acogerse a la alternativa de los acuerdos reparatorios motivándolo en el sentido de que es requisito sine qua non que exista un delito real y concreto de ese delito y una persona de la cual existan racionales de ese delito…
Así las cosas Honorables jueces de la Corte de Apelaciones por todo lo anteriormente explanado y muy respetuosamente solicitamos DECLARE CON LUGAR este formal recurso de apelación… Así mismo solicitamos la LIBERTAD PLENA de nuestro defendido y en el caso de no considerarlo pertinente decrete una medida cautelar sustitutiva de las tipificadas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal penal de las que a justo derecho considere pertinente.” (Folios 02 al 13 de la 2ª pieza del expediente).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2006, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, ABG. HILDAMAR C. FERNÁNDEZ P., presentó escrito de contestación al recurso de apelación, de la defensa del acusado, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien, visto y analizado el escrito de apelación presentado por los abogados, se desprende que carece de indicación especifica (sic) de los puntos impugnados en la decisión y solo realizan unos alegatos de fondo, demostrando un total desconocimiento con respecto a la actividad recursiva ejercida, máxime cuando se limitan a transcribir los pronunciamientos emitidos por el tribunal y de los hechos ser debatidos en la fase de juicio oral y público, no expresan concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
No obstante a lo antes expuesto es pertinente señalar que la defensa ejerce el recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con pleno conocimiento que la decisión dictada por el Juez de Instancia es inimpugnable en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta Representante del Ministerio Público, que la razón no asiste a los recurrentes, toda vez que atacan los pronunciamientos que conforman al auto de apertura a juicio, el cual es inapelable por expresa disposición de normas procesales. En este sentido, el artículo 447 numeral 5…
Omissis.
Aunado a ello, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad que tomara en consideración la Corte de Apelaciones para resolver sobre la admisión de los recursos…
Omissis.
Con relación al punto DECIMO, invoco el acusado en la audiencia su deseo de acogerse a los acuerdos reparatorios, desconociendo su defensa técnica los requisitos para la procedencia de un acuerdo repertorio (sic) , a tal efecto se le ilustro en la audiencia, con relación al hecho de los requisitos para la procedencia de la misma, en el entendido que en la presente causa no procede un acuerdo reparatorio, ya que no sólo se afecto contra bienes patrimoniales sino que de igual forma se atenta con la seguridad de los sistemas cuyo daño no es cuantificable; Sin embargo extrae y descontextualiza los argumentos dados por la recurrida en la audiencia, pretendiendo hacer incurrir en error a la alzada.
Asimismo, en la presente causa el Ministerio Público está ejerciendo la acción penal y no puede subrogarse en el papel de la víctima a los efectos de suscribir acuerdo reparatorio alguno, aunado a ello, no compete a la Representación Fiscal la legitimación a los efectos de representar al estado venezolano para el resarcimiento del daño de ser el caso por lo cual, la figura del fiscal no es la legitimidad para celebrarlos y por ende se requieren de una victimas (sic) y de un acuerdo previo libre de coacción y apremio, el cual en todo caso será o no homologado por el tribunal, asimismo exigen al Ministerio Público consigne un Oficio, cuando ellos no ejercieron su derecho de solicitar las diligencias en la fase de investigación, pretende en consecuencias subsanar sus vicios y retrotraer el proceso, lo cual no esta dado en la presente causa y solicito se declare sin lugar.”
Omissis.
En virtud de lo antes expuesto y en el entendido que la recurrida no es susceptible de apelación, y ante el peso de dicho argumento solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el recurso de apelación en cuestión, lo declare INADMISIBLE, todo ello en atención a lo prescrito en los artículos citados anteriormente.” (Folios 21 al 34 de la 2ª pieza del expediente).
Los Profesionales del Derecho María Carolina Moronta Rodríguez y Matías Guzmán Cáceres, en sus caracteres de defensores del imputado de autos JONATHAN MATÍAS GUZMÁN TORREALBA, ejercieron recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante entre otras cosas: admitiera la acusación dada por la representación fiscal, por los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y Posesión de Equipos para Falsificaciones, previstos y sancionados en el artículo 19 en concordancia con las agravantes del artículo 27 numeral 1 de la mencionada Ley, y al imputado de autos manifestar la posibilidad de acogerse a la alternativa de un acuerdo reparatorio, ésta declaró sin lugar dicha solicitud.
Los impugnantes en su escrito de apelación señalaron: “... que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que lo acuerdos reparatorios proceden en su ordinal primero cuando “el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial”
Puntualizando la defensa que la representación fiscal, al parecer no entiende lo que quiere decir el referido artículo con respecto a la procedencia de los acuerdos reparatorios, así mismo cuando la ciudadana Fiscal, al manifestar que se atentó también contra la seguridad de los sistemas, la defensa manifiesta no entender si la representación fiscal habla de la vulnerabilidad de los sistemas bancarios, y aclaran que no existe una investigación abierta en contra de su defendido por la Superintendencia de Bancos que es el organismo idóneo para solicitarle al ministerio público (sic) esta investigación todo de acuerdo a lo tipificado en los artículos 213 y 235 en sus ordinales 11° y 15° de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Insisten que no entienden la posición de la Fiscalía del Ministerio Público, que habla que se atentó contra estos sistemas de seguridad, que no entienden que la ciudadana Fiscal pueda hablar de la vulnerabilidad de los sistemas, y que no existe oficio que demuestre que efectivamente se vulneraron esos sistemas.
A los fines de decidir esta Sala observa:
Contra el acusado de autos fue admitida la acusación presentada por la representación fiscal, por los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y Posesión de Equipos para Falsificaciones, previstos y sancionados en el artículo 19 en concordancia con las agravantes del artículo 27 numeral 1 de la mencionada Ley.
Dispone el artículo 1 de Ley Especial Contra Delitos Informáticos:
“Artículo 1.Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en esta ley.”
Queda claro entonces del artículo primero de la Ley Especial, que el objeto de ésta es la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, como es el caso de los bancos, por lo tanto no es necesario que existe una solicitud de la Superintendencia de Bancos, como pretende la defensa, para que se abra la investigación contra el acusado, a quien se le acusó por la comisión de delitos enjuiciables de oficio, para los que tiene la titularidad de la acción penal el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
La Juez A quo negó en la audiencia preliminar el acuerdo señalando que
…para que exista un acuerdo reparatorio es condición sine qua non que exista un delito real y concreto, una victima real y concreta de ese delito y una persona respecto de la cual existan elementos racionales de convicción de que pudo ser actor o participe de ese delito de manera que el acuerdo reparatorio no es un convenio independiente y cualquiera, su objetivo es reparar la responsabilidad proveniente de este y tiene lugar únicamente en los marcos del proceso penal entre las personas que tiene la condición de imputado y la victima… En la presente causa se evidencia que no existe víctima alguna para poderse acoger a dicha medida…”.
Se niega entonces el acuerdo reparatorio con la escueta motivación que, al entender de la ciudadana juez no hay una víctima que haya manifestado querer acogerse al acuerdo reparatorio, agregando que el acuerdo reparatorio no es un convenio independiente.
No comparte esta Sala la argumentación de la Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para negar el acuerdo reparatorio, pues no puede afirmarse que en el presente caso no hay víctima.
Dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se halla querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4.- Proponer acuerdos reparatorios;
Omissis.”
No se había planteado la posibilidad de acuerdo reparatorio cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Además, analiza esta Sala lo que dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tipo de bienes jurídicos, sobre los que ha recaído el delito, para que sea procedente el acuerdo reparatorio.
Así tenemos que el referido artículo establece:
“Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.” (Negrillas u subrayado de la Sala 1.)
Sobre lo que son bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, el autor Eric L. Pérez Sarmiento apunta que:
“En este caso, hay que entender por bienes de carácter patrimonial, todos los bienes inmuebles, muebles, derechos, acciones, y expectativas de derecho susceptibles de apropiación por la persona natural o jurídica de acuerdo con las normas del Código Civil, así como los bienes intangibles tales como el honor. La disponibilidad, por su parte, se refiere a la libertad de decidir sobre tales bienes, en el sentido de venderlos, regalarlos, cambiarlos por otros y, en este caso particular, aceptar restituciones, reparaciones e indemnizaciones compensatorias en los casos de los bienes objeto de delito.
Omissis.
En todo caso, es obvio que corresponderá a los jueces determinar si el delito sólo ha afectado la esfera estrictamente patrimonial de la víctima o si tal hecho punible afecta intereses sociales más allá de la víctima o si el imputado representa un peligro para la sociedad, así como evaluar la gravedad de los daños causados por el delito culposo, a los efectos de aprobar o no los acuerdos reparatorios… (Pérez Sarmiento, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Tercera Edición. Vadell Hermanos. Paginas 117 a 119) (Negrillas y subrayado de la Sala.)
Sobre “La Tipificación de los Delitos Informáticos en la Legislación Penal Venezolana”, el trabajo de Milagros Soto Caldera, hace precisiones que se reproducen en la presente decisión:
“La actividad informática forma parte de una transformación global que en sus diferentes aspectos debe ser regulada por un conjunto específico de normas y de principios e instituciones que le sean propias.
En esta forma se puede entrever que todo el proceso de tratamiento, traslado, difusión y transmisión de la información, o procesos que integran la informática deben regirse por unas pautas.
Las interrelaciones entre ambas ciencias es hoy día tan compleja y tan amplia que en opinión del autor del presente trabajo puede llegar a hablarse incluso de la existencia de un infocosmos, el cual no puede escapar a la regulación legal. Las computadoras no sólo pueden ser apreciadas como objetos o máquinas que facilitan la vida de los hombres, sino también deben ser observadas como las integrantes de un cosmos virtual en el que se establecen relaciones e intercambios que deben ser regulados.
Así las computadoras, han sido colocadas al servicio de fines nobles como el avance de la humanidad, pero con el transcurso del tiempo han empezado a surgir conductas delictivas asociadas a las mismas.
Estas acciones ilícitas cometidas en contra de los sistemas de computación pueden dar lugar a daños gravísimos no sólo en la estructura de los sistemas, sino también en el contenido de la información, datos e imágenes contenidas en los mismos, lo cual puede traer como consecuencia directa la pérdida de gigantescas cantidades de dinero.
Omissis.
Zabale y otros (2000) definen los delitos informáticos como: “toda conducta que revista características delictivas, es decir, sea típica, antijurídica y culpable y atente contra el soporte lógico de un sistema de procesamiento de información, sea sobre programas o datos relevantes, a través del empleo de las tecnologías de la información, y el cual se distingue de los delitos computacionales o tradicionales informatizados” (http:// ulpiano.com).
Omissis.
El autor del presente trabajo define a los delitos informáticos como: Aquellas conductas típicas antijurídicas, y culpables que lesionan la seguridad informática de los sistemas tecnológicos y dirigidos contra bienes intangibles como datos, programas, imágenes y voces almacenados electrónicamente.
Omissis.
De acuerdo con lo establecido por Fígoli (2000) la necesidad de tipificación de las conductas delictivas informáticas ha sido destacada por la jurisprudencia española en el caso Hispahack llevado por el Juzgado de lo Penal No. 2 de Barcelona, Sentencia No. 130/99-E, del 28 de mayo de 1999, en la cual se estableció que:
Por tratarse de conductas que, en cuanto suponen de agresión contra el interés del titular de un determinado sistema; de que la información que en él se contiene no sea interceptada, resultan tanto más reprochables, y aún merecedoras de sanción penal (si como suele ser lo habitual), atentan contra sistemas o equipos informáticos particularmente relevantes, que por razón del contenido de la información que procesan o almacenan y por las funciones que tienen asignadas en el seno de las relaciones jurídicas, económicas y sociales afectan gravemente a un interés supraindivual o colectivo (http:// Derecho. Org)
Omissis.
… los delincuentes informáticos cometen estos delitos contra la seguridad informática, contra la información contenida en los computadores,…
… en los delitos informáticos el bien jurídico que se tutela es la seguridad de la información y de los datos contenidos en las computadoras.
Omissis.
En el caso de los delitos informáticos, los datos, la información, las imágenes, contenidas en los computadores y cuya seguridad se quiere proteger son bienes intangibles,…
Están definidos entonces los delitos informáticos, como aquellas conductas típicas antijurídicas, y culpables que lesionan la seguridad informática de los sistemas tecnológicos y dirigidos contra bienes intangibles como datos, programas, imágenes y voces almacenados electrónicamente: aquellos que atentan contra sistemas o equipos informáticos particularmente relevantes, que por razón del contenido de la información que procesan o almacenan y por las funciones que tienen asignadas en el seno de las relaciones jurídicas, económicas y sociales afectan gravemente a un interés supraindivual o colectivo.
En los delitos informáticos el bien jurídico que se tutela es la seguridad de la información y de los datos contenidos en las computadoras, protegiendo intereses colectivos, lo que evidentemente no es bien jurídico disponible, ya que nadie tiene la libertad de decidir sobre tales bienes, en el sentido de venderlos, regalarlos, cambiarlos por otros y, en este caso particular, aceptar restituciones, reparaciones e indemnizaciones compensatorias.
Como corolario del anterior análisis, es procedente concluir que no es procedente el acuerdo reparatorio, como medida alternativa de prosecución del proceso, en el proceso seguido al ciudadano JONATHAN MATÍAS GUZMÁN TORREALBA, a quien se le acusó por la comisión de los delitos informáticos enjuiciables de oficio, de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y Posesión de Equipos para Falsificaciones, previstos y sancionados en el artículo 19 en concordancia con las agravantes del artículo 27 numeral 1 de la mencionada Ley, por cuanto los bienes jurídicos lesionados con tales delitos no son bienes jurídicos disponibles. Así se declara.
OBSERVACIÓN AL JUEZ CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones procedente advertir a la ciudadana Juez de la Primera Instancia, que como ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00933, de fecha 29-07-2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, aún cuando el legislador moderno ha auspiciado la oralidad, como principio distintivo de las actuaciones desarrolladas dentro de la jurisdicción penal, tal regla no implica, en modo alguno, que se relaje otra exigencia prevista por el mismo legislador; y es aquella que obliga al juez a razonar todas y cada una de sus decisiones mediante auto motivado.
Revisado el expediente original se verificó que una vez concluida la audiencia preliminar se dictó el auto de apertura a juicio, pero no consta auto fundado de la decisión que negó el acuerdo reparatorio, solo hubo la resolución dictada en la misma audiencia, lo que vulnera el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados María Carolina Moronta Rodríguez y Matías Guzmán Cáceres, en su caracteres de defensores del acusado de autos JONATHAN MATÍAS GUZMÁN TORREALBA, en fecha 11 de julio de 2006, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la posibilidad de acogerse a la alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio.
SEGUNDO: CONFIRMA, con modificación de la motivación, la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó la posibilidad de acogerse a la alternativa de los acuerdos reparatorios, al acusado de autos JONATHAN MATÍAS GUZMÁN TORREALBA, a quien se ordenó el pase a juicio por la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 en concordancia con las agravantes del artículo 27 numeral 1 de la mencionada Ley, por cuanto los bienes jurídicos lesionados en los delitos informáticos, no son bienes jurídicos disponibles.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO.
LA JUEZ
DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN
PONENTE
LA JUEZ
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
Exp. N° 1801
BMGdO/nm*