REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 3 de Agosto de 2.006
196º y 147º
PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 1802
Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que el JUEZ DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: OSWALDO RAFAEL IDROGO, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 12E-636-03, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
En fecha 20 de Julio de 2006, el JUEZ DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: OSWALDO RAFAEL IDROGO, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 12E-636-03, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“ACTA DE INHIBICIÓN
En horas de Despacho del día, veinte de Julio de 2006, comparece ante la Secretaria de este Despacho, el ciudadano Dr. OSWALDO RAFAEL IDROGO, en su carácter de Juez de Primera Instancia Temporal, en la actualidad a cargo de este Tribunal, quien expone: En el de hoy, y con motivo de haber reingresado a este Tribunal la causa signada con el Nº 12E/345-00, procedente de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contentivo de las actuaciones seguidas contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES, identificado en autos, a quien se le negó medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto (folios 317 al 320 de la Cuarta Pieza), ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa ya que, al haberme pronunciado en forma negativa en cuanta a la solicitud interpuesta por el Defensor del penado, Dr. Carlos Pinto Ottati de otorgarle a su defendido el régimen abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, he emitido opinión de fondo, por lo que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión de fondo en la presente causa con conocimiento de ella, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del texto adjetivo penal estoy en la obligación de inhibirme como en efecto lo hago en este acto, todo de conformidad con las norma procesales anteriormente invocadas. Se ordena expedir por secretaria copia certificada de la presente acta, la que será agregada a la causa principal que deberá remitirse a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, para que sea distribuida a otro Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se ordena aperturar el respectivo cuaderno de incidencia que encabezará la presente acta de inhibición, al que se agregara copia certificada de la decisión emitida por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones con la concurrencia de la inhibida, el cual se ordena remitir a la Oficina Distribuidora de Expediente Penales para su distribución a una de las Salas de la Corte de Apelaciones para que conozca de la inhibición propuesta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 26 de Julio de 2.006, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”
En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió el JUEZ UNIPERSONAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: OSWALDO RAFAEL IDROGO y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la inhibida, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por el JUEZ UNIPERSONAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: OSWALDO RAFAEL IDROGO, para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° 12E-636-03, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
El día 1° de Agosto de 2.006, fueron admitidos como medios probatorios:
Copias Certificadas del Auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: CARLOS ENRIQUE PINTO OTTATI, defensor privado del penado: JOSÉ RAFAEL TORRES contra la decisión del inhibido que le negó el Régimen Abierto a este último, fechado 12 de Junio de 2.006 y de la decisión, de fecha 3 de Julio de 2.006, también emanada de la Sala N° 9 de esta Corte de Apelaciones, en la cual se declaró la nulidad absoluta de la negativa de la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida por parte del Juez Idrogo
Las certificaciones anexas prueban que:
Efectivamente el JUEZ DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: OSWALDO RAFAEL IDROGO, en fecha 28 de Abril de 2.006, negó al penado: JOSÉ RAFAEL TORRES la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, cuya decisión fue anulada por su superior jerárquico, en este caso la Sala N° 9 de esta Corte de Apelaciones el 3-7-06, luego de haber admitido el Recurso de Apelación correspondiente el 12-6-06.
Ello evidentemente implica además de, como lo aseveró la juez en su informe, que ya emitió opinión en la causa con conocimiento de ella (artículo 86.7 COPP), que tiene una prohibición legal de actuar en lo adelante en este proceso, como lo es la consagrada en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.”
El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.
En el caso de marras, el mencionado Administrador de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 7º (por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez).
Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.
En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa del JUEZ DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: OSWALDO RAFAEL IDROGO, ya que como ya se señaló, no solo emitió opinión con anterioridad en estas actuaciones, sino que su fallo fue anulado, por lo que no tiene competencia subjetiva para seguir conociendo de la causa.
En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el JUEZ DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: OSWALDO RAFAEL IDROGO, de conocer la causa distinguida con el N° 12E-636-03, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el JUEZ UNIPERSONAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: OSWALDO RAFAEL IDROGO, de conocer la causa distinguida con el N° 12E-636-03, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,
DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
Exp. Nº 1802