REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES
SALA 1




Caracas, 03 de agosto de 2006
196º y 147º




PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN.
EXPEDIENTE N° 1807

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público Septuagésima Octavo (78°) Penal, Abg. Magaly Davila Avila, en su carácter de defensor del acusado JESÚS DAVID ESPEJO OBANDO, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la condenó a sufrir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente

ADMISIBILIDAD

Esta Sala a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Interpone el recurso la Defensora Público Septuagésima Octavo (78°) Penal, Abg. Magaly Davila Avila, en su carácter de defensor del acusado JESÚS DAVID ESPEJO OBANDO y lo hizo dentro del lapso de ley.

El recurso de apelación lo estructuró la defensora, en dos capítulos. En la sección denominada como “CAPITULO I”, señala lo siguiente:

“Establece el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal uno de los motivos por los cuales se puede fundar el recurso de apelación en contra de la sentencia y es por lo que la defensa denuncia la infracción del citado numeral en el presente capitulo…
El juzgador en el texto de la sentencia estima acreditados los siguientes hechos y circunstancias:
Omissis.
Considerando que la sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho para tal fin y que el juez esta obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, al respecto el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
La defensa considera que la sentencia es contradictoria lo que ocasiona un estado de indefensión…
Omissis. Todos estas testimoniales en su conjunto como se aseveró anteriormente no demuestran la participación y mucho menos la responsabilidad de JESÚS DAVID ESPEJO OBANDO, en la comisión del de HOMICIDIO INTENCIONAL…
Omissis.
La sentencia de marras no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, configura una decisión que no se basa a sí misma en su motivación ya que no expresa claramente el resultado que suministró el proceso, la sentencia en contradictoria en su motivación porque considera como elementos probatorios hechos que no se subsumen dentro del tipo penal.”

En la sección denominada por la recurrente como “CAPITULO II”, plantea el recurrente lo siguiente:

“VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Establece el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal
Omissis.
El artículo 405 del Código Penal…
Omissis.
Si el juez en el curso del debate no obtiene la certeza de la comisión del hecho punible con los elementos probatorios incorporados por las partes, mal puede en el momento de la definitiva deducir interpretaciones erróneas o inequívocas que causen un gravamen irreparable, porque ante la duda lo ajustado a derecho es favorecer al acusado y no alegar circunstancias doctrinales no ajustadas a la realidad procesal que presenció y si no existe la intención de cometer el hecho no se debe condenar a priori sin fundamentación por cuanto se incurre en errónea aplicación de una norma.”

Solicitando la defensa como solución que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se ordene la libertad inmediata del mismo.

Se basa entonces el recurso en dos (2) denuncias contenidas en los numerales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, falta de motivación de la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación interpuesto con base a los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, razón por la cual se admite el referido escrito.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso plateado se fija la audiencia oral para el jueves diez (10) de agosto de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 primer aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Público Septuagésima Octavo (78°) Penal, Abg. Magaly Davila Avila, en su carácter de defensor del acusado JESÚS DAVID ESPEJO OBANDO, fundamentado en los ordinales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la condenó a sufrir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: FIJA la audiencia oral para el día el jueves diez (10) de agosto de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ADMITE el escrito consignado por la ciudadana Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público, como contestación al recurso de apelación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO

LA JUEZ


DRA. BEATRIZ MARIN DE ODREMAN
PONENTE
LA JUEZ


DRA. EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.

En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.










Causa N° 1807.
BMGdO/nm*