REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA I
Caracas, 04 de agosto de 2006
196º y 147º
PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
CAUSA No. 1809.
Subió a esta Sala el presente cuaderno de incidencia, aperturado en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YURIMAR ELENA PEÑA, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIBEL PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12-07-06, por el JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se ratificó el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretado en fecha 10-04-06.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La Profesional del Derecho YURIMAR ELENA PEÑA, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIBEL PEREZ, ejerce su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De conformidad con lo previsto en el articulo 447 numerales 4 y 5 del COPP, recurro ante la Corte de Apelación para impugnar ka decisión de fecha 12 de Julio de año 2006, mediante la cual el Juzgado Trigésimo en Funciones de Control, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendida, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es autora de los delitos de RELACIÓN DE IMPORTANCIA CON FUNCIONARIO PUBLICO y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 79 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particulares, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tipificado en el articulo 250 ordinal 3º del COPP…”
La Audiencia Preliminar se celebró en fecha 12-07-06, fecha en la cual se dictaron los correspondientes pronunciamientos dentro de los cuales se encuentra el recurrido. Allí se lee:
“…CUARTO: Se ordena mantener la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre la hoy acusada por cuanto hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron a dictarla en su oportunidad…”
En atención a lo expuesto, se advierte que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo...b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley …” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Y, el artículo 264 del Código Procesal, señala expresamente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
Por lo que, en atención al contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YURIMAR ELENA PEÑA, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIBEL PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12-07-06, por el JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en fecha 10-04-06.Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YURIMAR ELENA PEÑA, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIBEL PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12-07-06, por el JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en fecha 10-04-06, atendiendo al contenido de los artículos 264 y 437 literal c ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y diarícese.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ TITULAR
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
PONENTE
LA JUEZ TITULAR
DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMAN
LA SECRETARIA
Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.
LA SECRETARIA
Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
EAH/mdc.-
Causa No. 1809.-