REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 7 de agosto de 2.006
196º y 147º



PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN.
EXPEDIENTE N° 1804.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto el 09 de julio de 2006, por el Abogado José Evariste, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERMILO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el mandato de conducción en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a la solicitud formulada por la representación Fiscal, por cuanto el mismo no ha comparecido en las diferentes ocasiones que ha sido citado para que se lleve a cabo el acto de imputación correspondiente en los hechos que se investigan.

En fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETÓ MANDATO DE CONDUCCIÓN en contra del imputado HERMILO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la solicitud formulada por la representación Fiscal se deduce que el mencionado ciudadano no ha asistido a la sede del Ministerio Público en las diferentes oportunidades en que ha sido citado para que se lleve a cabo el acto de imputación correspondiente en los hechos que se investigan con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano FELIX JOSÉ ESPAÑA GONZÁLEZ.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de noviembre de 2003, el ciudadano Hermilo Enrique Villalobos Arenas, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere conferido al Abogado José Evariste, notariado ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial del Municipio Los Salías, Estado Miranda (folios 11 y 12 de la 5ª pieza del expediente), a los fines de que éste en su nombre y representación actúe en el procedimiento y Juicio.

En fecha 09 de julio de 2.006, el Profesional del Derecho José Evariste, consignó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada, en los siguientes términos:

“UNICA DENUNCIA
MOTIVO DEL RECURSO
PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO
Artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
“Las señaladas expresamente por la ley por violación de normas Constitucionales contenidas en los artículos 51 y 49 de nuestra Carta Magna”
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Junio de 2006 el fiscal auxiliar de la fiscalía sexta JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, introdujo de mandato de conducción en contra del ciudadano HERMILO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, fundamentando su solicitud de forma equivoca y maliciosa, argumentando entre otras que mi defendido no había asistido a su despacho a los fines de rendir declaración en calidad de imputado, debidamente asistido de abogado defensor y señala una serie de SUPUESTAS INASISTENCIAS de mi representado a (sic) al despacho final, alegando obstaculización de mi representado y mi persona en la celeridad procesal.
Posteriormente, la defensa presentó escrito de contestación del mandato de conducción…
Omissis.
En fecha 26 de Junio de 2006, el Juzgado vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó decretar el mandato de conducción en contra del ciudadano: HERMILO ENRIQUE VILLALOBOS… solicitado por la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, OBVIANDO DE FORMA FLAGRANTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y VIOLENTANDO EL DERECHO A SER OIDO EN LA PRESNETE CAUSA y en consecuencia violentando el DEBIDO PROCESO…
Omissis.
De tal forma que se puede evidenciar a todas luces, que el a quo violentó normas de carácter constitucional y en consecuencia el debido proceso al no pronunciarse sobre la petición realizada por la defensa y mas grave aun, solicitada de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución.
Otra circunstancia es que el Tribunal de instancia, partió de un falso supuesto en su decisión al acordar la medida, ya que la solicitud de mandato de conducción solicitada por el Ministerio Público establece como supuesta “victima” al ciudadano; YOHAN ARRETURRETA y no al ciudadano; FELIX JOSE ESPAÑA GONZALEZ quien es imputado y denunciado por parte de mi representado y que aparece como FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL, de tal forma que se puede evidenciar que la ciudadana Juez no leyó con detenimiento el expediente, confundiendo a los actores procesales y como consecuencia de ello no se percató ni del escrito de la defensa rechazando la solicitud, ni que el ciudadano HERMILO VILLALOBOS ARENAS había comparecido durante seis largos años ante la fiscalía sexta del Ministerio Público y últimamente endecha 07 de Junio de 2006 (folio 400), debiendo necesariamente pronunciarse y declara sin lugar la petición fiscal.
Ciudadanos Magistrados, mi representado no se niega a comparecer ante el despacho fiscal y así lo ha demostrado durante todo el proceso, mucho menos ante un acto de imputación por el delito de uso de documento publico falso “supuestamente” cometido en el año 1999 y que de ser verdad y analizado desde el punto de vista jurídico estaría prescrito. Pero lo que sucede en realidad es que el fiscal se encuentra prejuiciado y está actuando de mala fe en el proceso, para lo cual la defensa lo ha denunciado ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público…
Es inconstitucional, porque violenta flagrantemente el DEBIDO PROCESO consagrado en los artículos 51 y 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna…
Omissis.
SOLICITUD FINAL
Es por lo anteriormente expuesto, que solicito formalmente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación de autos, que sea admitido el presente recurso, tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, REVOQUE la decisión proferida en fecha 26 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28) en Funciones de Control… y ordene el conocimiento de la presente causa ha otro Tribunal de Control distinto al que se pronunció y que se pronuncie sobre el pedimento realizado por el Ministerio Público con las debidas garantías Constitucionales…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 25 de julio de 2.006, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado Rafael Trejo Guerrero, dio contestación al Recurso de Apelación de marras de la siguiente manera:


“PRIMERO: El presente Recurso de Apelación de Autos, intentado por la defensa del ciudadano VILLALOBOS ARENAS HERMILO ENRIQUE, además de ser inapelable, es EXTEMPORANEO, pues el mismo fue presentado después del vencimiento del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente; En cuanto a lo previsto en la Norma Adjetiva Penal Venezolana Vigente, en el Artículo 310 referente del mandato de conducción, es inapelable, no tiene apelación, pues dicha figura esta prevista solo a través de una solicitud dirigida a un Tribunal de Control, a los fines de que cualquier persona y/o ciudadano sea conducido ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó dicha conducción, respetando por supuesto sus derechos constitucionales, con la finalidad de ser entrevistado en el o los hechos que se investigan, en tal sentido, dicha decisión en donde el Supramencionado Juzgado de Control acordó decretar el mandato de conducción en contra del ya mencionado ciudadano, esta ajustada a derecho, en este caso el referido Mandato de Conducción es, a los fines de realizar el Acto de Imputación por el Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 antes de la reforma de la Ley Sustantiva Penal Venezolana, además es una de las facultades que otorga la Ley Adjetiva Penal Venezolana Vigente al Ministerio Público y así fue plasmada por el legislador, es una de las maneras de dar celeridad procesal a las causas en las que se investigan determinados hechos.
SEGUNDO: Considera esta representación Fiscal, que la defensa actual del ciudadano VILLALOBOS ARENAS HERMILO ENRIQUE, como parte en la presente causa, están litigando de mala fe APELANDO de una decisión que no tiene APELACIÓN pues como lo dijimos anteriormente, es solo una solicitud dirigida al tribunal de Control ya que en reiteradas oportunidades se ha citado al referido ciudadano a los fines de acuda por ante la Fiscalía del Ministerio Público con su respectivo abogado debidamente juramentado por ante un tribunal de control, al acto de imputación. Es bueno resaltar, que tanto el ciudadano VILLALOBOS ARENAS HERMILO COMO SU DEFENSOR, se han presentado por ante fiscalía espontáneamente sobre todo el ciudadano EVARISTE JOSE… quien es el defensor judicial del primero de los nombrados, a revisar el Expediente No 3051-04 constante de Siete (7) Piezas… en el caso in comento el referido abogado defensor del ciudadano VILLALOBOS HERMILO, revisó en reiteradas oportunidades el expediente de la causa, como… aparece reflejado en nuestro libro de revisión de expedientes… En consecuencia, consideramos que el ciudadano VILLALOBOS HERMILO así como su defensa litigan de mala fe, retardando la celeridad del proceso, apelando lo inapelable en la presente causa, pues en autos se desprende que el Ministerio Público, ha citado al ciudadano VILLALOBOS HERMILO en diferentes oportunidades, incluso la asistente administrativo de esta fiscalía le ha hecho entrega personalmente de la citación al referido ciudadano quien además de haberla firmado, ha colocado la hora de recibido y además sus huellas dactilares, al igual que el abogado EVARISTE JOSE, ha recibido la citación como su defensor… tal y como se desprende de autos al expediente, las cuales promovemos y que rielan a la Pieza 6 del expediente… Incluso en varias oportunidades cuando el ciudadano VILLALOBOS HERMILO ha citado para que comparezca junto con su abogado a los fines de realizar el acto de imputación, solo se presenta el abogado sin su defendido y cuando se presenta el ciudadano VILLALOBOS no se presenta su abogado por lo que se ha diferido dicho acto en varias oportunidades, es por lo cual creemos que dicho ciudadano esta litigando de mala fe, aplicando todo lo contrario a lo establecido en la norma adjetiva penal venezolana vigente, en su Artículo 102, en tal sentido solicito, que una vez estimado, comprobado, tal como se desprende de autos al expediente, le sea aplicado al abogado EVARISTE JOSÉ defensor judicial del ciudadano VILLALOBOS HERMILO, lo previsto en el Artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TERCERO: Alega y dice la Defensa del ciudadano VILLALOBOS ARENAS HERMILO, que es Inconstitucional porque viola el DEBIDO PROCESO, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinales 1° y 3° además del Artículo 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, esta Fiscalía se caracteriza por ser respetuosa de los derechos Constitucionales, por ser respetuosa del Debido Proceso, en fin por respetar los derechos Humanos y en ningún momento al ciudadano VILLALOBOS ARENAS HERMILO se le han violado o violentado sus derechos…
EN CONCLUSIÓN: solicito a la CORTE DE APELACIONES que haya de conocer, por todas las razones de hecho y de derecho, declare inadmisible el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa del Supramencionado ciudadano, por ser Inapelable dicha decisión referente al haber acordado el mandato de conducción, tomando en cuenta para ello los hechos narrados anteriormente y que de autos así se desprende, además de ello, las citaciones que han sido recibidas tanto por el abogado judicial del ciudadano VILLALOBOS HERMILO como por éste.
A tales efectos promuevo como pruebas, de conformidad con lo pautado en el Artículo 449 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las siguientes: A.- Las citaciones que rielan a nombre de VILLALOBOS ARENAS HERMILO, plenamente identificado…”


DE LA ADMISIBILIDAD


De la revisión de las actas originales se aprecia:

En fecha 15 de junio de 2006, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante comunicación signada bajo el N° AMC-06-1136-2006, solicitó al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandato de Conducción al ciudadano VILLALOBOS ARENAS HERMILO ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de realizar el acto de imputación al referido ciudadano, por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos (folio 02 de la 7ª pieza de las actuaciones originales).

En fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el mandato de conducción en contra del ciudadano HERMILO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la solicitud formulada por la representación Fiscal se deduce que el mencionado ciudadano no ha asistido a la sede del Ministerio Público en las diferentes oportunidades en que ha sido citado para que se lleve a cabo el acto de imputación correspondiente en los hechos que se investigan con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano FELIX JOSÉ ESPAÑA GONZÁLEZ (folios 09 al 11 de la 7ª pieza de las actuaciones originales).

El abogado José Evariste, actúa como Apoderado Judicial, pues le fue conferido poder ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias, Estado Miranda, el cual textualmente dice:

“Yo, HERMILLO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, venezolano, … DECLARO: Confiero Poder especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al Abogado en ejercicio: JOSE EVARISTE, venezolano, … inscrito en INPREABOGADO bajo el Número 71.785, titular de la cédula de identidad Número V-11.776.277, para que en mi nombre y representación actúe en el procedimiento y Juicio que por los delitos previstos y castigados en el libro segundo, capítulos X, XI, XII, XIII y XIV respectivamente, artículos 464 al 471, ambos del Código Penal venezolano, así como otros que de alguna u otra forma estén relacionados o sean conexos con el delito de estafa, otros Fraudes y apropiación indebida, previstos en los artículos antes mencionados y que intentaré contra los ciudadanos: WENER ENRIQUE VILLALOBOS… y FELIX JOSE ESPAÑA GONZALEZ… ambos de este domicilio y así mismos para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses ante los tribunales Penales y respectivos en la acción Civil derivada del delito contenido en la norma antes mencionada, la cual intentare conjunta o separadamente por daños y perjuicios materiales contra los ya referidos ciudadanos. En consecuencia podrá mi prenombrado apoderado formular la Querella respectiva o constituirse en acusador en mí propio nombre y representación, tanto en la preparatoria de la investigación o en la fase intermedia y de Juicio…”

Los artículos 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal y 437 literal “a” ejusdem son del siguiente tenor:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Omissis.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: “omissis”
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


El ciudadano HERMILO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS no ha comparecido personalmente a las citaciones que le fueran hechas ante la Fiscalía del Ministerio Público, ni a darse por notificado de la presente decisión.

El mencionado ciudadano HERMILO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, confirió poder al abogado JOSE EVARISTE, para que actuara en su nombre y representación, en el procedimiento y juicio que por los delitos de estafa, otros Fraudes y apropiación indebida, intentaría contra los ciudadanos WENER ENRIQUE VILLALOBOS y FELIX JOSE ESPAÑA GONZALEZ.

Quien ejerce el recurso no es defensor del ciudadano HERMILO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, quien por otra parte no ha sido imputado, razón por la cual, de darle curso a la presente Apelación, sería convalidar un proceso en ausencia, lo cual está prohibido expresamente a tenor de las Disposiciones Constitucionales transcritas y consagrado legalmente.

El Código Orgánico Procesal Penal Reformado, que rigió hasta el 14 de Noviembre de 2.001, establecía el Procedimiento en Ausencia en los artículos 382, 383 y 384, ya que la Constitución de la República de Venezuela de 1.961 en su artículo 60 numeral 5º lo permitía, únicamente en los hechos punibles contra el Patrimonio Público. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, adaptándose a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, derogó cualquier posibilidad de juicio en ausencia

Por lo que es una realidad que en el ordenamiento jurídico venezolano en vigencia, no está previsto el procedimiento en ausencia y por el contrario está expresamente vedado, en cumplimiento de Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que consagran derechos fundamentales del ser humano.

Razón por la cual con basamento en los artículos 44 numeral 1° y 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal, 433 Ibídem y 437 literal “a” ejusdem, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado, por falta de legitimidad del recurrente. ASÍ SE DECIDE.

El Representante del Ministerio Público, señala que el recurso de apelación ejercido por el abogado José Evariste es inadmisible, pues el mismo fue presentado después del vencimiento del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente; que la decisión de mandato de conducción es irrecurrible y que están litigando de mala fe, razón por la cual solicita formalmente le sea aplicado al abogado EVARISTE JOSÉ defensor judicial del ciudadano VILLALOBOS HERMILO, lo previsto en el Artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Ya esta Sala se pronunció en relación a la inadmisibilidad del recurso en razón de la primera de las causales establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimidad del recurrente, en consecuencia no se pronuncia sobre la temporaneidad o no del recurso, o la impugnabilidad de la decisión.

En relación a la solicitud por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, de aplicación de la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, para el abogado José Evariste, alegando que éste actúa de mala fe, debido a que ha retardado la celeridad del proceso, apelando lo inapelable en la presente causa; agregando que el referido abogado ha recibido citación como defensor.

Esta Sala observa que los recursos son mecanismos de defensa, por lo que no puede atribuirle mala fe a quien los ejerce, independientemente que sean declarados inadmisibles, y las actuaciones del apoderado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, han sido permitidas por su titular, quien sabe que el abogado lo que tiene es un poder, para actuar contra otros dos ciudadanos, en consecuencia es procedente negar la solicitud del Representante Fiscal, de imponer sanción por mala fe al abogado José Evariste. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Abogado JOSE EVARISTE, en su carácter de defensor del ciudadano HERMILO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2.006 emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ MANDATO DE CONDUCCIÓN en contra del mencionado ciudadano, con basamento en los artículos 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal, 433 Ibídem y 437 literal “a” ejusdem, por falta de legitimidad del recurrente.

2.- NIEGA APLICAR LA SANCIÓN prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal al abogado José Evariste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO

LA JUEZ


DRA. BEATRIZ MARIN DE ODREMAN
PONENTE

LA JUEZ



DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.

En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.
EXP. N° 1804.
BMGdO/nm*