REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 2
Caracas, 11 de Agosto de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: N° 2006-2203
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RICHARD GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 09/06/06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora LUCÍA HERNÁNDEZ RÍOS, mediante la cual ordenó la remisión de la causa seguida a LUIS FERNANDO BENJUMEA, a la Fiscalía Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/05/06, en la que anula el artículo 34 in fine y el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39 numeral 3 y 32 numeral 1 en lo que se refiere al Juez de Paz, 3, 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, dejando sin efecto la convocatoria a la Audiencia Oral fijada en la presente causa.
A tal efecto, la Sala para decidir observa que:
Cursa al folio 21, Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Lucía Hernández, de fecha 09/06/06, en los siguientes términos:
“…Vista la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, dictada en fecha 9 de mayo del presente año, “anulando el artículo 34 in fine y el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39 cardinal 3 y 32, cardinales 1 en lo que se refiere al Juez de Paz, 3, 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia”, es por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto la convocatoria a la Audiencia Oral fijada en la presente causa, la cual se encontraba para el día 20-06-06, a las nueve y media (09:30) horas de la mañana; asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente. Cúmplase...”.
Del folio 27 al 34, cursa escrito contentivo del Recurso de apelación interpuesto por el Abg. RICHARD GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el que entre otras cosas señala textualmente lo siguiente:
“…El criterio de la Ciudadana Juez para ordenar la remisión de las actuaciones originales a este Despacho Fiscal es del siguiente tener: ...
Ahora bien, puede evidenciarse que la remisión de las actuaciones que integran el caso in comento, se efectuó en fecha Diecinueve (19) de junio de 2006, visto que para la fecha estaba vigente el recientemente anulado in fine del artículo 34 del Instrumento Jurídico mencionado, nulidad esta que fue decretada por medio de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue invocada por la Jueza Cuadragésima Cuarta de Control, y entró en vigencia en fecha nueve (09) de mayo del presente año, mediante su publicación en la Gaceta Oficial, lo que implicaría por tanto que es a partir de tal día que se van a gen4erar los efectos jurídicos inherentes a la misma, por lo que la consecuencia inmediata derivada de esta norma al configurarse la decisión in comento era la de remitir las actuaciones originales y solicitar la Audiencia para escuchar a las partes bajo la vigencia total del mencionado artículo 34, por lo tanto, visto que se desprende de este expediente que la solicitud de celebración de Audiencia oral para oír a las partes motivada por la reincidencia de los ciudadanos intervinientes, arriba identificados, se realizó en una fecha anterior a la publicación y entrada en vigencia del fallo dictado por la Sala constitucional, mal podría este Despacho Fiscal cumplir con parámetros y exigencias que para aquella fecha no se habían establecido, ni ordenado.
Si bien es cierto que la referida sentencia adapta esta norma al texto constitucional, no es menos cierto que por tratarse de una norma de procedimiento no tiene efecto retroactivo y por ende sus consecuencias jurídicas derivadas de la vigencia anterior no pueden ser modificadas o extinguidas por la eficacia de una Sentencia Vinculante posterior que declara la nulidad parcial de mencionado precepto, por lo que no debe aplicarse estas recientes derivaciones a hechos procesales ocurridos a priori a su entrada en vigor, siendo imperante sacar a relucir el principio general de Irretroactividad de la Ley, que derivado del principio de legalidad, es admitida su excepción en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, es decir que la Ley pudiera producir efectos retroactivos sólo en los casos en que lejos de perjudicar, beneficie a los particulares, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífico y reiterado, cabe hacer mención a la última decisión dictada por el Máximo Tribunal en su Caso Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del treinta y uno (31) de marzo de 2006...
Aquí no se esta discutiendo los recientes criterios que se desprenden de los segmentos arriba transcritos del fallo emitido en fecha nueve (09) de mayo del año en curso, sino la exigencia del cumplimiento de ciertos parámetros que para la fecha no estaban vigentes y que en consecuencia no son aplicables al presente caso tomando en cuenta el factor temporal, perjudicando así a las partes, tanto a los presuntos agresores en cuanto a su derecho a la defensa estrechamente vinculado con el derecho a ser oído, y a la víctima a fin de proteger su integridad psicológica, al pretender que se agoten otras vías como el Mandato de Conducción a los efectos de hacer comparecer a las partes ante este Despacho Fiscal y lograr que se lleve a cabo la Gestión Conciliatoria que no se pudo efectuar en el caso in comento, siendo esta posición a juicio de esta Representación Fiscal totalmente apegada a los nuevos criterio derivados de la Sentencia Vinculante referida no vigente para aquel entonces, cuando en el anterior procedimiento era válido y eficaz todo el artículo 34 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.
Dicho lo anterior, la decisión recurrida recoge lo que a juicio de esta Representante Fiscal resulta una reposición de la causa a un estado que ya fue cumplido por el órgano receptor de la denuncia, de acuerdo a lo contenido en el in fine del artículo 34 de la Ley Especial, visto que la petición efectuada el pasado veinte (20) de marzo de 2006, recoge textualmente lo siguiente:
...De lo explanado puede evidenciarse que esta Vindicta Pública no solicitó la fijación de una audiencia para llevar a cabo una nueva gestión conciliatoria, al respecto el in fine del artículo 34 de la Ley especial vigente para la fecha de tal solicitud, tal como se señaló arriba, establece expresamente...
...Al hilo de lo expuesto, no cabe duda que en el presente caso se configuró uno de los supuestos mencionados y en cumplimiento a la norma en vigor en esa ocasión, el Despacho Fiscal remitió las actuaciones al Tribunal de Control, por lo que esta Fiscalía considera contra legem la decisión de la Honorable Juez del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control (sic)
Ahora bien, lo pertinente al presente caso, es sin duda alguna, la aplicación plena del artículo 34, vigente para la fecha en la cual se planteó la solicitud de Audiencia para Oír a las partes y en consecuencia el Primero en funciones de Control no sólo sería competente para acordar la audiencia aquí solicitada sino que también lo sería, si resultare del caso, para llevar a cabo actos de gestión conciliatoria aún con la nulidad del in fine del artículo 34 de la Ley especial y ello es así en virtud del criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional...
...PETITORIO. Como quiera que el principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, lo cual no ocurre en el presente caso, todo lo contrario, es la oportunidad que los supuestos agresores tienen para ejercer el derecho a la defensa estrechamente vinculado con el derecho a ser oído, ya que si bien es cierto que conforme a la reciente sentencia de la Sala Constitucional señalada por la Honorable Juez del Tribunal Cuarto en funciones de Control cambia el procedimiento para los casos de delitos de violencia contra la Mujer y la Familia, no es menos cierto que en el presente caso conforme la solicitud fiscal se efectuó antes de la decisión y bajo el amparo de la norma vigente para la fecha, solicito muy respetuosamente y con fundamento en todo lo antes expuesto, y revisada y analizada como ha sido la redacción de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control... de fecha nueve (09) de junio de 2006, es que esta Representante Fiscal invoca el Principio de la Legalidad y el Debido Proceso al solicitar de esta Honorable Corte de Apelaciones admita y declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revoque la decisión dictada por el mencionado Juzgado y ordene se celebre la audiencia solicitada conforme a la normativa vigente para la fecha por la Representación Fiscal y en consecuencia se ordene la convocatoria a los ciudadanos que intervienen en la presente causa, quienes deberán ser escuchados al igual que el Ministerio Público...”.
Del folio 42 al 46 cursa escrito de Contestación al Recurso de Apelación, presentado por la abogada Gerlinda García, Defensora Pública Décima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS FERNANDO BENJUMEA, quien entre otras cosas expuso:
“...El Ministerio Público manifiesta su desacuerdo con el auto dictado por el Juzgado de Control, pretendiendo fundamentarlo en que “...la remisión de las actuaciones... se efectuó en fecha diecinueve de junio de 20006,” y señala que para la fecha estaba vigente el artículo 39 de la Ley...”, el cual fue anulado en su parte in fine, mediante la sentencia que se señaló anteriormente, y cuyos efectos jurídicos comenzaron a surtir efectos a partir del 9 de mayo de 2006 y agrega que la solicitud para oír a las partes por él realizada fue con antelación a la publicación de la referida decisión, y en consecuencia”... no se producen efectos retroactivos..., y cuyos efectos anteriores no pueden ser modificados o extinguidas por una Sentencia Vinculante posteriormente que declara la nulidad parcial del precepto...” (sic).
Sin entrar a analizar el contenido de la Sentencia referida, debe quedar muy claro que si bien es cierto que para el momento de solicitarse por parte del Ministerio Fiscal la audiencia de Conciliación se encontraba vigente el Artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, no es menos cierto que la realización de la misma por parte del tribunal si se hubiese logrado materializar la audiencia conciliatoria, ésta última estaría dentro de la fecha en la cual entra en vigencia la sentencia, motivo por el cual la Juez Cuarta de Control en apego a lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia, le remitió las actuaciones al Fiscal quien es de titular de la acción penal y por ende órgano receptor de la denuncia y con facultades para la conciliación argumento que fue ratificado en la sentencia aludida. En la cual entre otras cosas se señala que “...8.5 En consecuencia, será el Ministerio Público el que una vez sea sustanciada la investigación penal de conformidad las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determinará si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez, el archivo fiscal de la misma, la solicitud de sobreseimiento o bien la acusación, esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado”.
PETITORIO... solicito... Que se mantenga el auto dictado por el Juzgado cuarto de Control...”.
Analizadas las actuaciones que conforman el expediente relacionado con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Richard González, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2006 y mediante el cual acordó devolver al citado representante de la Vindicta Pública, las actuaciones que integran el expediente relacionado con la denuncia presentada por la ciudadana Norma Zulia Mendoza de Benjumea, ante ese Despacho, en contra del ciudadano Luis Fernando Benjumea Cerna, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, fundamentándola en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, de fecha 9 mayo de 2006, caso Julián Isaías Rodríguez Díaz, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual entre otros asuntos, se analizó y decidió lo relacionado al procedimiento a seguir ante el planteamiento de una denuncia relacionada con la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, conforme al texto constitucional.
A tal efecto la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“…la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley que, como se dijo, es preconstitucional, omite esta fase de investigación previa al inicio de la acción penal. Así, de conformidad con los artículos 31 y siguientes de dicha Ley, el procedimiento que se deberá seguir para el planteamiento de una denuncia es el siguiente:
La supuesta víctima presenta la denuncia ante alguno de los órganos receptores que establece el artículo 32 de la Ley, los cuales podrán dictar medidas cautelares de inmediato (artículo 39) y procurarán la conciliación de las partes a través de una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia (artículo 34 eiusdem). Luego de ello, sea porque no hubo conciliación, no hubo audiencia o hubo reincidencia, “si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” (artículo 34, in fine eiusdem).
De esta manera, lo que la Ley regula es una fase prejudicial, fundamentalmente conciliatoria, que sirve de mecanismo de autocomposición y de prevención respecto de la acción penal, pero no hay, no se preceptuó, una fase de investigación penal en la que se lleven a cabo las diligencias necesarias y se califiquen los hechos que supuestamente implicaron la comisión de alguno de los delitos que tipifica la ley.
En ausencia de esa regulación, considera la Sala –tal como lo alegaron las partes intervinientes en este proceso- que la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto de la norma constitucional, exige la aplicación concatenada de las normas de aquélla con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus artículos 283 y siguientes, y en esa medida, una vez que los órganos a que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica esa Ley especial, deberán actuar –salvo, evidentemente, para el caso en que el receptor de la denuncia sea el propio Ministerio Público- de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes”, diligencias que según dispone la misma norma “estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, lo que incluye, según se verá, el acordamiento de medidas cautelares.
De esta manera, será el Ministerio Público el que, una vez se sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez (artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 eiusdem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 eiusdem) o bien la acusación (artículo 326 eiusdem), esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.
Tal adecuación de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al nuevo marco constitucional, en lo que se refiere a la garantía de la fase de investigación penal ante el Ministerio Público, obliga a declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 34 in fine de dicha Ley, cuando señala que, luego de la recepción de la denuncia y si no hubo conciliación de las partes, “el órgano receptor de la denuncia le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” al “tribunal de la causa”, y, en consecuencia, deben aplicarse los artículos 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que antes se señaló, por ende, será el Ministerio Público el que remita, si fuera el caso, las actuaciones al Juez. Así se decide...”.
Ahora bien, cursan a los autos actuaciones de interés procesal que a continuación se indican:
En fecha 16/12/05 la ciudadana Norma Zulia Mendoza de Benjumea, interpuso denuncia ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Luis Fernando Benjumea Cerna, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. (Folio 5).
En fecha 16/12/05, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación, ordenando a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia practicara la gestión conciliatoria establecida en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y citar al agresor. (Folio 6).
En fecha 22/12/05 se celebró la audiencia ante la Fiscalía conciliatoria entre los prenombrados ciudadanos, conforme al artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, aplicable para ese momento. (Folio7 y su vuelto).
En fecha 20/01/06 la ciudadana Norma Zulia Mendoza, compareció ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando que aún seguían los problemas de violencia entre el ciudadano Luis Fernando Benjumea y ella (Folio 8).
En fecha 26/01/06, se realizó nuevamente la Audiencia Conciliatoria ante la citada Fiscalía entre los prenombrados ciudadanos, conforme al artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, aplicable para ese momento. (Folio 10).
En fecha 28/03/06 la abogada Adriana Torres Cano, en su carácter de fiscal Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (E), con competencia en Violencia Intrafamiliar, señaló lo siguiente: “...En virtud de los hechos recogidos en la mencionada denuncia en fecha 16/12/2005 y ante incumplimiento de lo acordado por las partes en Audiencia Conciliatoria de fecha 22/12/2005 según lo expuesto por el denunciado en Acta de reincidencia de fecha 03/03/2006, es por lo que solicito por ante ese órgano jurisdiccional a su digno cargo, amparado en el Único aparte del Artículo 34 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia se citen a las partes a los fines de que se fije la correspondiente AUDIENCIA, en la que el Ministerio Público solicitara la aplicación de Medida Cautelar estipulada en el Artículo 39 de la Ley in comento de acuerdo al desarrollo de la Audiencia...”. (Folios 2 al 4).
En fecha 10/04/06, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora Lucía Hernández Ríos, dictó auto acordando fijar la audiencia prevista en el artículo 34 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia. (Folio 13).
En fecha 24/05/06, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral, se acordó diferir dicha audiencia en virtud de la incomparecencia del presunto agresor. (Folio 17)
En fecha 09/06/06 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Lucía Hernández Ríos, dictó auto mediante la cual ordenó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Centésima vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada en fecha 09/05/06 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la Nulidad del artículo 34 in fine y del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, ordinal 3, 32 ordinales 1, 3, 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que es la recurrida. (Folio 21)
Como podrá observarse, se practicaron actuaciones conforme al procedimiento establecido en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, por tanto legales y válidas para la fecha en que se efectuaron. Sin embargo, para esta fecha en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada y parcialmente transcrita en lo vinculante a partir del 06/05/06, relacionada con el procedimiento para casos como el que nos ocupa relativos a la Ley en cuestión, se establece que “...la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto de la norma constitucional, exige la aplicación concatenada de las normas de aquélla con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus artículos 283 y siguientes, y en esa medida, una vez que los órganos a que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica esa Ley especial, deberán actuar –salvo, evidentemente, para el caso en que el receptor de la denuncia sea el propio Ministerio Público- de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes”, diligencias que según dispone la misma norma “estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, lo que incluye, según se verá, el acordamiento de medidas cautelares.
De esta manera, será el Ministerio Público el que, una vez se sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez (artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 eiusdem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 eiusdem) o bien la acusación (artículo 326 eiusdem), esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado. Tal adecuación de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al nuevo marco constitucional, en lo que se refiere a la garantía de la fase de investigación penal ante el Ministerio Público, obliga a declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 34 in fine de dicha Ley, cuando señala que, luego de la recepción de la denuncia y si no hubo conciliación de las partes, “el órgano receptor de la denuncia le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” al “tribunal de la causa”, y, en consecuencia, deben aplicarse los artículos 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que antes se señaló, por ende, será el Ministerio Público el que remita, si fuera el caso, las actuaciones al Juez. Así se decide...”.
Esto es, la denuncia relacionada con conductas tipificadas en la citada ley tramitadas pero no decididas, como ocurre en el caso de autos, deberán a partir del 06/06/06 cumplir con este procedimiento con motivo de tal decisión, debiendo el Ministerio Público acatar la misma so pena de incurrir en desacato a lo ya decidido por el mismo Tribunal de la República, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICHARD GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 09/06/06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora LUCÍA HERNÁNDEZ RÍOS, mediante la cual ordenó la remisión de la causa seguida a LUIS FERNANDO BENJUMEA, a la Fiscalía Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/05/06, en la que anula el artículo 34 in fine y el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39 numeral 3 y 32 numeral 1 en lo que se refiere al Juez de Paz, 3, 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, dejando sin efecto la convocatoria a la Audiencia Oral fijada en la presente causa, quedando así confirmada dicha Decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RICHARD GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 09/06/06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora LUCÍA HERNÁNDEZ RÍOS, mediante la cual ordenó la remisión de la causa seguida a LUIS FERNANDO BENJUMEA, a la Fiscalía Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/05/06, en la que anula el artículo 34 in fine y el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39 numeral 3 y 32 numeral 1 en lo que se refiere al Juez de Paz, 3, 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, dejando sin efecto la convocatoria a la Audiencia Oral fijada en la presente causa, quedando así confirmada dicha Decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, y bájese el expediente en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE
EL JUEZ,
DR. JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZÁBAL
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA.
ABG. MARY RUBIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado..
LA SECRETARIA.
ABG. MARY RUBIO
Exp. N° 2006-2203
CCR/JJOI/JBS/MR/mjml
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