REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 11 de agosto de 2006
196° y 147°
PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
EXPEDIENTE: N° 2006-2204
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LORENA AFONSO DIAS, en su carácter de defensora Pública Décima Octava (18°) encargada del ciudadano CONCEPCIÓN ROMAÍN JEAN CARLOS, en fecha 03 de Julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio 2006, por el Dr. NOCOL CATALANO CAMPISI, a cargo del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde decretó la Medida Preventiva de Libertad de su defendido, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3, 251, en concordancia con los Artículos 251 ordinales 1° y 2° y Parágrafo primero, 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala para decidir observa:
En fecha 26 de Junio de 2006, el Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en el acto de la Audiencia Oral para oír al Imputado, donde Decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CONCEPCIÓN ROMAIN JEAN CARLOS, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3, 251, ordinales 1°, 2° y Parágrafo primero, 252 ordinal 2°, ejusdem. (Folios 11 al 18 de la incidencia) Publicando su texto en esa misma fecha (folios 19 al 33 de la incidencia).-
En fecha 03 de julio de 2006, la abogada LORENA AFONSO DIAS, en su carácter de defensora Pública Décimo Octava Penal encargada del ciudadano CONCEPCIÓN ROMAÍN JEAN CARLOS, consignó escrito de apelación ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual Decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3, 251, ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2° ejusdem. (Folios 34 al 43 de la incidencia)
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 436, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:
“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)”
De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia N° 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:
“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”
Esta Alzada estima que dicho recurso cumple con los citados requisitos, por otra parte se evidencia que la Defensora Pública 18° Penal encargada LORENA AFONSO DIAS, interpuso el recurso de apelación en fecha 03 de Julio de 2006, en contra de la decisión de fecha 26 de Junio de los corrientes, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, esto es Seis (6) días, después de dictada la decisión apelada, que podría interpretarse como extemporánea por estar la causa en Fase de Investigación, mas sin embargo según la decisión reciente de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 2560, de fecha 05 de octubre de 2005, a los efectos de la interposición del recurso:
“(…) el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la (sic) partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”
Esta Sala en acatamiento a la misma debe considerar oportunamente interpuesto el recurso; y por cuanto se ha agotado, además el trámite de emplazamiento a que hace referencia el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y no siendo la decisión recurrida inimpugnable o irrecurrible, debe concluirse que la apelación resulta Admisible y, en consecuencia dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LORENA AFONSO DIAS, en su carácter de defensora Pública Décima Octava (18°) encargada del ciudadano CONCEPCIÓN ROMAÍN JEAN CARLOS, en fecha 03 de Julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2006, por el Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, a cargo del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde decretó la Medida Preventiva de Libertad de su defendido, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3, 251, en concordancia con los Artículos 251 ordinales 1° y 2° y Parágrafo primero, 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión.
Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ (PONENTE)
DR. JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZABAL
EL JUEZ
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.
LA SECRETARIA
ABG. MARY RUBIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. MARY RUBIO
CCR/JJOI/JBS/MR/
EXP N° 2006-2204
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