REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 14 de agosto de 2006.
196º y 147º
PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA N°: 2006-2157
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
ACUSADOS: ALEXANDER CARLOS RODRIGUEZ PIMENTEL, Venezolano, de 28 años de edad, nacido el 30-09-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de LOURDES MARCELINA RODRÍGUEZ (V) y ISIDORO ALEJANDRO PIMENTEL DÍAZ (V), titular de la cédula de identidad V- N° 14.096.262
DEFENSA: Drs. KETY SANCHEZ Y ANDRÉS ELOY CASTILLO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO FLORENCIO PÉREZ Y ABG CAROLINA MORGADO RODRÍGUEZ. FISCAL SEXAGESISIMO PRIMERO (61°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO, según la explicitud contenida en el artículo 460 del Código Penal (ya derogado).
VICTIMAS: CEMENTERIO DEL ESTE
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2006, por los profesionales del Derecho KETY SÁNCHEZ Y ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores del ciudadano ALEXANDER CARLOS RODRIGUEZ PIMENTEL, en contra de la Sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano ALEXANDER CARLOS RODRIGUEZ PIMENTEL, a cumplir la pena de DIEZ (30) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo autor, responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Derogado), cometido en perjuicio del CEMENTENTERIO DEL ESTE.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, pasa a dictar sentencia.-
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 16 de mayo de 2006, los profesionales del derecho KETY SÁNCHEZ Y ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores del ciudadano ALEXANDER CARLOS RODRÍGUEZ PIMENTEL, ejercieron recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por la Dra. MARÍA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA, Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas alegó lo siguiente:
“Capitulo I
Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Procesal Penal, falta de “MOTIVACIÓN, denunciamos como violado por omisión de la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, los particulares del artículo 364 numeral 2° ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal.
CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día 10 de abril del año 2006, el Tribunal 18 de funciones de juicio de esta misma Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia condenatoria en el juicio Oral y Público por la comisión del acto Ilícito de ROBO AGRAVADO, seguido contra el ciudadano ALEXANDER CARLOS RODRÍGUEZ PIMENTEL, omitiendo hacer determinación PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS que el Tribunal estimo probados.”
(omissis)
PETITORIO
“Solicitamos ante esta digna CORTE DE APELACIONES, sea declarada “CON LUGAR”, la presente denuncia o motivo de Apelación y que en consecuencia se anule la sentencia impugnada y el juicio oral y público donde recayó ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, con todas las garantías procesales del caso, por falta de MOTIVACIÓN ya que hubo omisión de conformidad con el articulo 452 ordinal 2° CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque a juzgadora omitió mencionar contada precisión LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, tal cual como exige el articulo 364 ordinal 2° ejusdem.
CAPITULO II
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
DENUNCIA: Con fundamento en el articulo 452 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, falta de “MOTIVACIÓN, denunciamos como violado, los particulares del artículo 364 numeral 3° ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal que se tradujo en la falta de “MOTIVACIÓN” para acreditar “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE LA SENTENCIA”.
CONCEPTO DE LA DENUNCIA: el día 10 de abril del 2006, el tribunal 18 en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial Procedió a dictar sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público por la Comisión del acto ilícito de ROBO AGRAVADO, seguido contra el ciudadano ALEXANDER CARLOS PIMENTEL RODRIGUEZ, omitiendo hacer la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS” que el tribunal estimo probados.”
“omissis)
PETITORIO
“La falta de exposición de una manera concisa, de los "FUNDAMENTOS DE HECHO" que exige el legislador en el artículo 364 ordinal 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, hace que la sentencia sobre los cuales debió descansar el fallo recurrido, sea inmotivada con fundamento al artículo 452 numeral 2° ejusdem, constituyendo un vicio en que incurrió la decisión dictada por la ciudadana Juez 18 en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y tiene potencialidad jurídica que incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto trajo como consecuencia la sentencia condenatoria en contra de mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO, siendo de notar a esta Honorable Sala de la corte de Apelaciones, que la no exposición de forma clara, terminante y concisa de los FUNDAMENTOS DE HECHOS de la Corte de Apelación, que la no exposición de forma clara, terminante y concisa de los FUNDAMENTOS DE HECHO, así como las razones para no analizar y comparar las pruebas testimoniales, y sus contradicciones con las declaraciones dadas por los funcionarios policiales aprehensores , hacen procedente la anulación del referido fallo y por tales razones pido a esta Honorable Sala, declare CON LUGAR la presente denuncia y decreten la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada en contra de l (sic) ciudadano ALEXANDER CARLOS PIMENTEL RODRÍGUEZ, y ordenen un nuevo juicio ante un tribunal distinto.
CAPITULO III
TERCER MOTIVO DEL RECURSO
DE LA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del CÓDIGO ORGANCO PROCESAL PENAL, denunciamos la infracción del artículo 364 numeral 4° ejusdem.
CONCEPTO DE LA DENUNCIA: La juzgadora de Primera Instancia no expuso en la recurrida, de forma terminante, clara y concisa, los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" base de su determinación por considerar que la recurrida dejo de analizar y comparar aspectos contradictorios e importantes de las pruebas que más adelante copiaremos, siendo entonces su fallo "INMOTIVADO" y por ende violatorio al debido proceso Constitucional, lo cual fundamentamos de la siguiente manera:…”
(omissis)
FUNAMENTO(sic) DE LA DENUNCIA
“Se evidencia de la sentencia recurrida una disquisición abstracta, subjetiva y caprichosa, por cuanto no se realizo la debida decantación de las declaraciones de los testigos, analizando y comparando las contradicciones en que incurrieron, teniendo lógicamente esta omisión y falta de análisis influencia decisiva en el resultado del proceso, por que de haberse analizado y comparado entre sí el resultado hubiese sido otro llevando impretermitiblemente al juzgador del Tribunal A-quo a tomar una decisión de carácter absolutoria a favor del ciudadano ALEXANDER CARLOS PIMENTEL RODRÍGUEZ ,omitiendo los alegatos de la Defensa, sin expresar ningún otro argumento jurídico-procesal, que el de trascripción de los testimonios, la errónea interpretación del reconocimiento de imputado y la inspección judicial que se practico incumplimiento el debido proceso que atenta contra el derecho de defensa, omitiendo todo resumen, análisis y comparación de las pruebas.
El Juez debe establecer cuales son los hechos que están probados, para que posteriormente pueda constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No es suficiente con que cite simplemente y en forma aislada la disposición que considera aplicable, su labor debe ir más allá y por eso tiene el deber lógico, claro y preciso al momento de dar razones tanto de hecho( circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada él , al incumplir ese deber el fallo es inmotivado y así debe declararse.”
(omissis)
PETITORIO
“La falta de exposición de manera concisa, de los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" sobre los cuales debió descansar el fallo apelado, constituye un vicio en el que incurrió la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A-quo y tiene potencialidad jurídica que incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto trajo como consecuencia de que el Juzgador condenará a mi defendido, ciudadano ALEXANDER CARLOS PIMENTEL RODRÍGUEZ , por el acto ilícito de ROBO AGRAVADO, siendo de notar a esta digna Corte de Apelaciones, que la no-exposición de forma clara, terminante y concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho, así como las razones para no analizar y comparar las pruebas testimoniales y sus respectivas contradicciones, así como las contradicciones en la cual cayeron los expertos y por tomado en considerar pruebas practicadas ilegalmente e incorporadas de esta misma forma, hacen procedente la anulación del referido fallo y por tales razones pedimos a esta Honorable Sala, declare "CON LUGAR" la presente denuncia y declaren la Nulidad Absoluta de la sentencia condenatoria ordenándose un nuevo juicio por ante un tribunal de juicio distinto al que la sentencia condenatoria.
CAPITULO IV
CUARTO MOTIVO DEL RECURSO
DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem.
CONCEPTO DE LA DENUNCIA: En la sentencia impugnada la Juzgadora A-qua inobserva de manera flagrante el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como bien saben los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ordena que la valorización de la prueba se produzca conforme a la SANA CRITICA, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA
La ciudadana Juez de la sentencia impugnada, se limita a reproducir los testimonios de los ciudadanos UZTARIZ RODRÍGUEZ FRANKLlN (supuesta victima) el reconocimiento en rueda de individuos en .donde falsea la verdad ya que este no reconoció al acusado, solamente dice que se le parece, EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ , LlONEL JOSÉ GÓMEZ NAVEDA y HARBIN MAURICIO GERARDINO SÁNCHEZ (funcionarios policiales actuantes) ,haciendo al pié de cada declaración una concatenación, que en nada significa análisis comparativo, que no hace referencia para nada a la forma en que éstos declararon de manera contradictoria, tales como: UZTARIZ RODRÍGUEZ FRANKLlN , no observo el arma de fuego, no vio cuando supuestamente se cayó de la moto el ciudadano ALEXANDER CARLOS PIMENTEL RODRÍGUEZ , no observo el supuesto enfrentamiento, no vio las supuestas motos, observo que uno des autores del acto ilícito tenía puesta una chaqueta amarilla. EDGAR JOSÉ MÁRQUE RODRÍGUEZ (funcionario policial) , no solicito la presencia de testigo cuando aprehende al acusado y le practica una inspección personal, que cuando lo detiene tenia puesta una camisa blanca y un pantalón blue jeans , que unos vigilantes del Cementerio del Este le informa sobre las características fisonómicas de los supuestos actores del acto ilícito, pero jamás los identificaron, no recolectaron, ni resguardaron el lugar de los hechos. LlONEL JOSÉ GÓMEZ NAVEDA (funcionario policial actuante) . (sic) Dice que el aprehendido, tenía puesto un blue jeans y una franelilla , que los vigilantes reconocieron al aprehendido como la persona que había cometido el acto ilícito de Robo, pero no identifica a esos vigilantes, que hablo con los vigilantes y estos les informaron las características de las personas que iban de palilleros ¿Cuales vigilantes? . HARBIN MAURICIO GERARDINO SÁNCHEZ (funcionario policial actuante) , este funcionario llega posterior a la aprehensión, su accionar quedo limitado a practicar una inspección personal ilegal, ya que el acusado estaba esposado y a recibir supuestamente un arma de fuego, en donde no se respeto la cadena de custodia estos órganos de apoyo debieron resguardar y proteger el lugar de los hechos y informar al Ministerio Público y al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ( artículo ( artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) . La inspección judicial, no cumple con los requisitos de ley, no habían hechos y circunstancias nuevas, no se invoco la norma por la cual se ordenaba su practica, no hubo señalamiento de la pertinencia y necesidad. El juzgador hace referencia solo a la parte de la declaración que favorece su intención de condenar a toda costa a nuestro defendido…”
(omissis)
PETITORIO
“De tal manera que, vista la falta real de valorización de la prueba, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia impugnada, no cabe dudas que dicha sentencia ha quebrantado esta norma legal por inobservancia absoluta de las reglas que rigen la valorización de la prueba en el sistema acusatorio y por lo cual solicitamos que la sentencia condenatoria sea anulada, según el dispositivo del artículo 457 ejusdem y se ordene un nuevo juicio.
CAPITULO V
QUINTO MOTIVO DEL RECURSO
DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por prueba ilícita ilegalmente incorporada al juicio, por Errónea Aplicación de la Ley y por Falta de Aplicación de la Ley.
CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día 28 de abril del año 2006 el Tribunal 18 en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, consideró que el presente caso el tipo penal es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (ya derogado) y determino que este lleva implícito el acto ilícito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 modificativo del artículo 278 ejusdem , y que era tautológico la aplicación del mismo. Existiendo una situación de error en la aplicación del artículo 460 del Código Penal (ya derogado) y falta de aplicación del artículo 278 ejusdem , al considerar que no constituye delito el Porte Ilícito de Arma de Fuego, sino que es un agravante del Robo.
FUNDAMENTACiÓN
Honorables Jueces, en la presente denuncia se hace indispensable transcribir el contenido del artículo 460 del Código Penal (derogado). Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, personas como medio de intimidación.
Por armas, a los fines de la ley, se debe entender, además de las de fuego y las blancas, los palos, piedras y cualquier otro instrumento propio para maltratar o herir. Pero, la disposición penal, en su último aparte, señala expresamente, que la pena del robo agravado se aplicará "sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte de armas"
A mayor abundamiento se anota que el mismo artículo 460 del Código Penal (derogado) , en su parte final, dice que el tipo calificado descrito anteriormente y la pena aplicable es "sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma. Lo que significa que el legislador distingue un delito del otro y no permite dependencia del robo con respecto al porte ilícito de arma. CSJ. SP 20 de marzo del año 1979 .
DE LA FALTA DE APLICACiÓN DEL ARTíCULO 278 DEL
CÓDIGO PENAL DEROGADO
Honorables Jueces, la ciudadana Juez de Juicio al dictar sentencia debió absolver o condenar por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero jamás considerar que éste delito, constituye un agravante del acto ilícito de Robo, ya que lo que constituye agravante del Robo entre otros es que se realice a mano armada, constituyendo el acto ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego un delito autónomo.”
(omissis)
PETITORIO
“El Tribunal A-quo aplico erróneamente el artículo 460 del Código Penal (ya derogado) , cuando considero como agravante del Robo el Porte Ilícito de Arma, el agravante del Robo en este caso especifico es el uso de un arma, de tal manera que incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 460 ejusdem , de conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual esta Defensa solicita ante esta digna Corte de Apelaciones declare "Con Lugar" la presente denuncia y decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestro defendido de conformidad con el artículo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA B0LlVARIANA DE VENEZUELA Y artículos 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenen la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal de Juicio distinto. Asimismo el Tribunal A-quo incurrió en falta de aplicación del artículo 278 del Código Penal ( ya derogado) , con respecto al Porte Ilícito de arma de fuego, al no absolver a nuestro defendido de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y considerar a éste acto ilícito como agravante del acto ilícito |de Robo, es por lo que solicitamos declaren Con Lugar esta denuncia y decretan la Nulidad Absoluta de la sentencia condenatoria que fue dictada en contra de nuestro defendido de conformidad con el artículo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA B0LlVARIANA DE VENEZUELA Y artículos 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto.”
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28/04/06, se publicó la sentencia, ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora MARIA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA, según consta a los folios 200 al 235 de la segunda pieza del expediente, en la que señaló lo siguiente:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, al amparo de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acto conclusivo en contra del ciudadano ALEXANDER CARLOS PIMENTEL RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal derogado.
Así las cosas, como hechos del proceso y que en criterio del Ministerio Público, son constitutivos del delito antes referido indicando que en fecha 5 de noviembre del año 2002, siendo aproximadamente las 8 de la mañana, encontrándose en el área administrativa del cementerio del este, sector la Guairita, el ciudadano FRANKLIN UZTARIZ RODRÍGUEZ… en compañía del ciudadano LUIS EDUARDO SARRAMERA SUCRE... en momentos en que se dirigía al pasillo que les comunica al Banco Provincial que queda dentro de las instalaciones del cementerio del este, a fin de realizar el depositote la caja del fin de semana, momentos en que fueron interceptados por dos sujetos, uno de ellos tenía un arma de fuego y bajo amenaza de muerte e indicándoles que si no quedaban quietos los matarían, el sujeto llaga y despoja al ciudadano FRANKLIN UZTARIZ de un sobre manila el cual contenía la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (19.100.000) y luego sale corriendo junto al otro sujeto que le acompañaba en la huida este deja caer unos depósitos con sus cheques, en ese momento el ciudadano UZTARIZ, observó que los delincuentes se dirigías hacia donde estaban dos sujetos mas, quienes tripulaban cada uno de ellos una moto fue cuando vio que el sujeto que le arrebato el sobre y lo amenazo de muerte con un arma de fuego quien quedo identificado posteriormente como ALEXANDER CARLOS RODRIGUEZ PIMENTEL le entregó a uno de de los sujetos que estaba en la moto el sobre y luego salió corriendo, seguidamente escucho varias detonaciones producida por el arma de fuego, realizadas por el ciudadano ALEXANDER CARLOS RODRIGUEZ PIMENTEL fue cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizada del instituto autónoma de a Policía de Baruta, detective LIONEL GOMEZ, DETECTIVE EDGAR MARQUEZ Y AGENTE HARBIN GERARDIBO, quienes se encontraban por el sector del Cafetal, fueron informados por la central de transmisiones de esa Policía, quiénes se trasladarán hasta el sector de la guairita, donde presuntamente el personal de seguridad de la guarita mantenían intercambio de disparos con varios sujetos que habían cometido un robo en las oficinas del mencionado cementerio, una vez en el lugar fueron informados por el ciudadano ALEJANDRO PÉREZ sobre los hecho, obtenida la información y los datos de identificación de los sujetos, los funcionarios empezaron la búsqueda de los mismos realizando un rastreo por la zona boscosa de la entrada principal del cementerio, logrando aprehender a uno de los sujetos a quienes le realizaron la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautan un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Baretta, modelo 92FC, calibre 9mm… quedando identificado como ALEXANDER CARLOS PIMENTEL. Prosiguiendo con la investigación se realizó acto de reconocmiento del hoy acusado, donde el ciudadano SARRAMERA LUIS señalo y reconoció al ciudadano ALEXANDER PIMENTEL como la persona que lo encañono con una pistola cuando llevaban la cantidad de dinero, agarro el dinero y salio corriendo.
Precisado lo anterior, y expuesta la imputación por el Ministerio Público en la audiencia conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal correspondió a la defensa exponer sus alegatos, acto seguido la ciudadana ABG KETTY SANCHEZ (SIC) en ejercicio de la defensa del ciudadano ALEXANDER PIMENTEL esgrimió entre otras cosas lo siguiente” Bueno días una vez oída la acusación presentada por el ministerio Publico en contra de mi representado, esta quiere resaltar que desde un principio sostiene y ha sostenido la inocencia del mismo y así lo demostrare en juicio durante el transcurso del debate con todos los medios que fueron admitidos a favor de mi representado en la audiencia preliminar, por tal motivo me adhiero a las pruebas que fueron admitidas a favor del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar con el derecho de preguntarles, es todo”.
Acto seguido corresponde conforme a las reglas del debate recibir declaracion del acusado, si ese fuera su deseo, en tal virtud a tenor de lo dispuesto en el articulo 347 del Codito Organito Procesal Penal, impuesto de la imputación que en su contra fuera formulada por el Ministerio Público, hechas las debidas advertencias y leidote el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano ALEXANDER PIMENTEL manifestó: “ En esa fecha murió un amigo dio ese día yo iba subiendo y escuche unos disparos y escuche unas motos bajando me tire al monte, empezaron a dar vueltas y se detuvieron, me tuvieron allí hasta que llego la policía de Baruta y me llevaron detenido…. Que cuando lo detuvieron se encontraba subiendo al cementerio del este, que se encontraba a 5 mts de la entrada principal. Que entro al cementerio manejando. Que no conoce a los ciudadanos ALEJANDRO PÉREZ QUINTERO, LUIS EDUARDO SARRAMERA SUCRE ni a FRANKLIN UZTARIZ… Que el día de los hechos se encontraba a cinco metros de la redoma donde se regresan para ir al cementerio, que después llego Poli-Baruta. Que estaba allí visitando un amigo que había muerto días anteriores. Que su amigo fallecido se llamaba JOEL SALAZAR. Que no es rutina visitar el cementerio pero que si va a visitar a los familiares fallecidos que se encuentran enterrados allí. Que no recuerda si en la entrada hay un banco. Que de la entrada principal del cementerio lo detienen como a 200 metros. Que lo detuvieron los de seguridad hasta que llegaron los Policías. Que lo revisaron y no le incautaron nada. Que no avían testigos cuando le realizaron la revisión, que solo estaban los de seguridad…. Que para la fecha trabajaba como obrero de construcción con el horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde. Que ese día pidió el día de permiso para visitar a su amigo que avía muerto días anteriores. Que trabajaba por su cuenta con el señor VICTOR PÉREZ. Que este puede ser ubicado cerca de su casa…. Que el fallecido se amaba (Sic) JOEL SALAZAR. Que no fue al entierro. Que llego hasta allí por que pidió una cola que lo dejo hasta la parte de abajo. Que no iba con frecuencia al cementerio que va como tres veces al año. Que la mayoría de sus familiares están enterrados allí. Que una cola lo dejo en la entrada del cementerio entre las 8 y las 8 y 30 de la mañana. Que cuando subió a como 5 metros escucho las motos y los disparos, que subía y no sabia donde estaba enterrado Joel e iba a información en la oficina. Que lo deteienen a 5 o 10 metros de donde lo dejo la cola. Que en ese momento escucho varios disparos y se tiro al monte, que en eso bajaron los de seguridad y dijeron allí hay uno. Que iba solo. Que se escondió para resguardar su vida. Que escucho varios disparos y se tiro al monte. Que lo detienen los vigilantes del cementerio. Que llegaron dos motorizados de la Policía de Baruta, que después llegaron unas patrullas. Que venían de disparando unos tipos en dos motos, que vio dos sujetos que no pueden decir las características, que los sujetos no disparaban, que los e arriba eran los que disparaban a los de las matos (Sic) que es allá cuando se tira al monte ara (sic) resguardar su integridad tísica. Que nunca ha manipulado un arma de fuego. Que estudio hasta sexto grado”. Posteriormente el Tribunal le concedió nuevamente la palabra quien impuesto del precepto constitucional manifestó. “que no desea declarar (…)
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR
DE LA PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIAS ALEGADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ALEXANDER CARLOS RODRIGUEZ PIMENTEL, RELACIONADAS CON LA FALTA DE MOTIVACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LOS ORDINALES 2° 3° Y 4° DEL ARTICULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Alegan los abogados KETY SÁNCHEZ Y ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores del ciudadano ALEXANDER CARLOS RODRIGUEZ PIMENTEL entre otras consideraciones que: “CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día 10 de abril del año 2006, el Tribunal 18 de funciones de juicio de esta misma Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia condenatoria en el juicio Oral y Público por la comisión del acto Ilícito de ROBO AGRAVADO, seguido contra el ciudadano ALEXANDER CARLOS RODRIGUEZ PIMENTEL, omitiendo hacer determinación PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS que el Tribunal estimo probados.” (omissis) el día 10 de abril del 2006, el tribunal 18 en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial Procedió a dictar sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público por la Comisión del acto ilícito de ROBO AGRAVADO, seguido contra el ciudadano ALEXANDER CARLOS PIMENTEL RODRIGUEZ, omitiendo hacer la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS” que el tribunal estimo probados.” (omissis) La juzgadora de Primera Instancia no expuso en la recurrida, de forma terminante, clara y concisa, los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" base de su determinación por considerar que la recurrida dejo de analizar y comparar aspectos contradictorios e importantes de las pruebas que más adelante copiaremos, siendo entonces su fallo "INMOTIVADO" y por ende violatorio al debido proceso Constitucional”
Al analizar pormenorizadamente el fallo emanado del juicio oral y público, seguido al ciudadano ALEXANDER CARLOS RODRÍGUEZ PIMENTEL, se desprende que de dicho documento se explican las razones que la Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomó en consideración para adoptar su resolución; de igual forma se constata en dicho fallo que la Juez a-quo aplicó meticulosamente el contenido del artículo 364 en sus ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho tal como se evidencia en la sentencia específicamente de los folios 200 al 235 del expediente original.
En este sentido, cumplió fiel, irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002 al señalar que:
“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"
Para mejor y mayor claridad en el fallo proferido por el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se permite constatar sus razonamientos en cuanto a los hechos y perfectamente hilvanados con un enfoque jurídico, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley.
Al analizar el fallo proferido por el Juez a-quo, esta Alzada concluye que el mismo, no es arbitrario ni caprichoso, ya que el material jurídico suministrado en la sentencia permite, conocer cual ha sido la aplicación del Derecho, y el análisis pormenorizado de los hechos en el caso concreto, a partir del enunciado contenido en una premisa mayor del silogismo que el Juez tomó en consideración para llegar a su conclusión, es decir, en el presente caso se comprueba que el criterio utilizado por la Juez de juicio para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, es absolutamente racional, y no carece de lógica lo que significa que su conclusión es clara y transparente.
Así mismo, al margen de las consideraciones anteriormente expuestas relacionadas con el cumplimiento del requisito de la motivación que se desprende del fallo cuestionado el cumplimiento de los principios de "exhaustividad" y "congruencia", de los cuales emergen dos obligaciones que fueron cumplidas por el sentenciador; a saber: La primera, contraída en el menester de resolver ( en el fallo ) todas las peticiones esgrimidas durante el debate por cada una de las partes; y la segunda, en el imperativo de determinar las precisiones de dichos puntos debatidos en forma cónsona con su alcance y sentido así como mediante la cotejación de las disposiciones jurídicas aplicables analizando tanto las esgrimidas por las partes, y el correspondiente acervo probatorio.
Por las razones que anteceden esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar SIN LUGAR dichas denuncias por no existir inmotivación de la sentencia ni quebrantamiento de los ordinales 2° 3° y 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.-
DE LA CUARTA Y QUINTA DENUNCIAS ALEGADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ALEXANDER CARLOS RODRÍGUEZ PIMENTEL RELACIONADA CON LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 Y POR HABER INCORPORADO PRUEBA ILÍCITA AL JUICIO, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY Y POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY.
Alega la defensa que: “En la sentencia impugnada la Juzgadora A-qua inobserva de manera flagrante el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como bien saben los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ordena que la valorización de la prueba se produzca conforme a la SANA CRITICA, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. (…)El día 28 de abril del año 2006 el Tribunal 18 en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, consideró que el presente caso el tipo penal es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (ya derogado) y determino que este lleva implícito el acto ilícito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 modificativo del artículo 278 ejusdem, y que era tautológico la aplicación del mismo. Existiendo una situación de error en la aplicación del artículo 460 del Código Penal (ya derogado) y falta de aplicación del artículo 278 ejusdem , al considerar que no constituye delito el Porte Ilícito de Arma de Fuego, sino que es un agravante del Robo.”
Esta Sala al momento de pronunciarse sobre la referida denuncia observa que de igual forma, el juez a-quo estableció que valoró las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia”. Pero este sistema de la libre convicción o sana crítica racional, aun cuando establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye.
Al Analizar el contenido de la Sentencia se evidencia que el a-quo señaló que “quedó evidenciado al ser contestes entre sí la hoy víctima FRANKLIN UZTARIZ RODRIGUEZ y los Funcionarios Policiales EDGAR JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, LIONEL JOSE GOMEZ NAVEDA Y HARBIN MAURICIO GERARDINO SANCHEZ,” así como del reconocimiento que le hiciera la víctima,todo adminiculado con el acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo Octavo de Juicio, el cual corre inserto a los folios 146 al 147 de la pieza N°2 del expediente, así como la deposición del funcionario SIMON BOLIVAR TOVAR, siendo el funcionario encargado de elaborar la inspección técnica en el sitio de los acontecimiento, señalando expresamente en su fundamentación que pruebas no valoró y el motivo, tampoco se desprende del contenido del dictum la falta de valoración de alguna prueba, en consecuencia estima éste ente colegiado que la sentencia hoy recurrida no oculta la verdad procesal, por el contrario ofrece una visión segura de todas las circunstancias que representaron el juicio, además está fundamentada sobre una base lógica y elaborada sobre el resultado de la audiencia oral y pública, la cual se encuentra representada a su vez por el acta de la audiencia oral, tal como lo exige el legislador y en la que se evidencia de que forma se efectuó el juicio, siendo la misma determinante para concluir que el Juez a-quo efectuó y dirigió el debate correctamente, el cual tuvo como características la observancia de todos y cada uno de los principios fundamentales que cimientan el proceso penal acusatorio, los cuales se encuentran consagrados en nuestra carta fundamental y en el texto adjetivo.
Señala la Defensa que: “(…)El día 28 de abril del año 2006 el Tribunal 18 en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, consideró que el presente caso el tipo penal es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (ya derogado) y determino que este lleva implícito el acto ilícito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 modificativo del artículo 278 ejusdem, y que era tautológico la aplicación del mismo. Existiendo una situación de error en la aplicación del artículo 460 del Código Penal (ya derogado) y falta de aplicación del artículo 278 ejusdem , al considerar que no constituye delito el Porte Ilícito de Arma de Fuego, sino que es un agravante del Robo. (…)Honorables Jueces, la ciudadana Juez de Juicio al dictar sentencia debió absolver o condenar por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero jamás considerar que éste delito, constituye un agravante del acto ilícito de Robo, ya que lo que constituye agravante del Robo entre otros es que se realice a mano armada, constituyendo el acto ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego un delito autónomo.”
Frente a tal argumentación es imprescindible realizar las siguientes precisiones sobre el aludido artículo 460 del Código Penal que dice:
“...Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma”.
Nuestro más alto Tribunal en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 401 de fecha 14/08/2002, ha señalado que:
"El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa. "
De la misma forma se ha señalado en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 214 de fecha 02/05/2002 que:
"el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza"
Así las cosas, esta Alzada considera que el robo, aparte de tener su inicial característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física. Es decir, es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad y de propiedad y a veces un tercero mucho más esencial: el derecho a la vida. En tal sentido los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene en el hecho de que además atacan siempre la libertad individual. Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo.
La figura delictiva prevista en el artículo 460 del Código Penal (derogado) y que actualmente corresponde al artículo 458 del referido texto sustantivo vigente, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso se dan los supuestos de la amenaza a la vida, y la presencia de varias personas (dos), unas de las cuales estaba manifiestamente armada. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada. Por otra parte, mediante la intimidación o amenaza señalada se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno, el cual fue recuperado, posteriormente, por funcionarios policiales. Vale decir, que el delito alcanzó su plena realización.Por las anteriores consideraciones se observa que la interpretación realizada por la recurrida es correcta, ya que precisamente el agravante del robo para que no sea un robo genérico es la circunstancia de que una de las personas esté manifiestamente armada y no como lo aduce la defensa que “lo que constituye agravante del Robo entre otros es que se realice a mano armada...”
Por las consideraciones que anteceden, éste ente Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2006, por los profesionales del Derecho KETY SÁNCHEZ Y ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores del ciudadano ALEXANDER CARLOS RODRÍGUEZ PIMENTEL, en contra de la Sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano ALEXANDER CARLOS RODRÍGUEZ PIMENTEL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo autor, responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Derogado) y que actualmente corresponde al artículo 458 del referido texto sustantivo vigente, cometido en perjuicio del CEMENTERIO DEL ESTE, por no existir inmotivación de la sentencia ni quebrantamiento de los ordinales 2° 3° y 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y por no existir en la sentencia quebrantamiento ni inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por no haberse incorporado prueba ilícita al juicio, por errónea aplicación de la Ley y por Falta de Aplicación de la Ley. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2006, por los profesionales del Derecho KETY SÁNCHEZ Y ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensores del ciudadano ALEXANDER CARLOS RODRÍGUEZ PIMENTEL, en contra de la Sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano ALEXANDER CARLOS RODRÍGUEZ PIMENTEL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo autor, responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Derogado) y que actualmente corresponde al artículo 458 del referido texto sustantivo vigente, cometido en perjuicio del CEMENTERIO DEL ESTE, por no existir inmotivación de la sentencia ni quebrantamiento de los ordinales 2° 3° y 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y por no existir en la sentencia quebrantamiento ni inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por no haberse incorporado prueba ilícita al juicio, por errónea aplicación de la Ley y por Falta de Aplicación de la Ley.
Publique, Regístrese, diarícese la presente sentencia y librese la correspondiente Boleta de Traslado.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ (PONENTE)
Dr. JESÚS OLLARVES IRAZABAL
EL JUEZ SUPLENTE
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARY RUBIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARY RUBIO
Exp: 2006-2157
CCR/JOI/JBS/ana.
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