REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 14 de Agosto de 2006.
196º y 147º
CAUSA N°: 2006-2170.-
PONENTE: DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADO: JOSÉ LUIS BORGE ALGARA, venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-09-83, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de Cédula de Identidad N° V-18.222.750.

DEFENSA: Dra. ELBA CASANOVA, Defensora Pública 7° Penal (E).

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. PEDRO BELISARIO FLAMES, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en su numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

VICTIMA: LAGUNA SERRADA NELSON ENRIQUE.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abg. COROMOTO ROMÍA PORTAL, Defensora Pública Penal 7°, en su carácter de defensora del ciudadano BORGE ALGARA JOSÉ LUIS, con fundamento en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia definitiva, dictada en fecha 09 de Mayo de 2006, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Milagros del Valle Morales Romero, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en su numeral 10° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así mismo lo condenó a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Esta Sala, encontrándose en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión.

DE LA SENTENCIA APELADA

A los folios 233 al 243 del presente expediente, cursa Decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Mayo de 2006, a cargo de la Dra. Ana MILAGROS DEL VALLE MORALES ROMERO, en los siguientes términos:

“...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Corresponde a este Juzgado Noveno en Función de Juicio Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demostrar la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad Penal, conforme a lo pautado en el ordinal 4º artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene el hoy Acusado Jorge Luis Borge Algara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.222.750, en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante prevista en el numeral 10º del artículo 6 ejusdem, hecho punible este atribuido por el Ministerio Público y que este Tribunal pasa a fundamentar de la siguiente manera: Con el Testimonio del ciudadano Marín Bleque David Antonio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.996.156, Experto adscrito a la División de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia Nº 1830, de fecha 26 de Abril del año 2005, mediante la cual realizó la Experticia en los seriales de carrocería y motor; y avalúo al vehículo que presentó las siguientes características: Clase: Moto, Color: Azul, Uso: Particular, Marca GEELY, Año: 2004, Placas: NO PORTA, Modelo JL 125, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: 1B2ACJ00X43A308085, Serial de Carrocería: JL157FMI311700262, proveniente de la Policía Metropolitana, donde pudo constatar que los seriales del Motor y de la Carrocería antes descritos eran originales, incorporada para su lectura, de conformidad con lo establecido en al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio que esta Juzgadora aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para determinar la existencia de un vehículo automotor identificado con las siguientes características: Clase: Moto, Color: Azul, Uso: Particular, Marca GEELY, Año: 2004, Placas: NO PORTA, Modelo JL 125, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: 1B2ACJ00X43A308085, Serial de Carrocería: JL157FMI311700262, el cual fuera despojado a la victima ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, mediante serias amenazas a su vida, lo cual coadyuva a acreditar la comisión del hecho punible de Robo de Vehículo Automotor, pro parte de acusado Borge Algara José Luis. Con el testimonio del ciudadano Laguna Serrada Nelson Enrique, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.508.717, en su carácter de Victima en la presente causa, quien mediante su deposición en el debate oral y público se pudo determinar que en fecha 19 de Abril del año 2005, aproximadamente siendo las Diez (10:00 pm.) horas de la noche, se encontraba en al parroquia Antimano, específicamente en la Cumbre parte baja, donde observa a su amiga ciudadana Angelina Mújica de Castellano, miembro de la junta de vecinos del sector, se detiene y frente a la residencia de su amiga, comienza a charlar con la misma, cuando de manera repentina, sorpresiva y por la espalda de la victima de autos se acercó un ciudadano a quien describió con las siguientes características físicas: Alto, cargaba una camisa azul y short azul (acusado Borge Algara José Luis), manifestándole lo siguiente: “me dice que le de la moto o si no me va a matar”, es allí cuando su amiga ciudadana Angelina Mújica De Castellano, decide ingresar atemorizada a su residencia, por lo que luego de infundar temor en la victima ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, el acusado Borge Algara José Luis se apodera del vehículo automotor (Clase: Moto, Color: Azul, Uso: Particular, Marca GEELY, Año: 2004, Placas: NO PORTA, Modelo JL 125, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: 1B2ACJ00X43A308085, Serial de Carrocería: JL157FMI311700262) retirándose del lugar a bordo del mismo, por lo que la victima de autos, decide ir en búsqueda de ayuda y toma rumbo hacia “la jefatura”, la cual se encuentra aproximadamente a cuatro (04) cuadras del sitio donde se cometió el hecho punible, donde al llegar se entrevista con los funcionarios policiales presentes, mostrando su credencial e identificándose como funcionario público, e inmediatamente los funcionarios policiales le prestaron a la victima de autos la colaboración necesaria disponiendo de dos unidades motorizadas, siendo abordada una de ellas por el ciudadano Laguna Serrada Nelson Enrique, victima de autos, y comienzan la búsqueda del vehículo, hacia la parte alta del sector conocido como “La Cumbre” lo cual queda a una distancia bastante pronunciada con relación al lugar en donde se cometió el hecho ilícito, es decir, frente a la residencia de la ciudadana Angelina Mújica De Castellano, una vez en el lugar el ciudadano Laguna Serrada Nelson Enrique, victima de autos, logra avistar al vehículo de su propiedad (Clase: Moto, Color: Azul, Uso: Particular, Marca GEELY, Año: 2004, Placas: NO PORTA, Modelo JL 125, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: 1B2ACJ00X43A308085, Serial de Carrocería: JL157FMI311700262), por lo que le señala a la parte policial, indicándole que el mismo era tripulado por la persona (acusado Borge Algara José Luis) que momentos antes lo había despojado mediante amenazas a su vida, procediendo a interceptar al acusado Borge Algara José Luis, para luego efectuar la aprehensión del mismo, de la misma manera, durante el desarrollo de su deposición ante este Despacho y constituido en sala de audiencia, realizó señalamiento y reconoció al acusado Borge Algara José Luis, como el sujeto que perpetro el hecho ilícito, tal y como lo describe: “…¿Esa persona esta en sala? Contestó: Si, es el muchacho que esta allí…”, continuando manifestó en su declaración no conocer a los ciudadanos identificados bajo el nombre de “Alex y Eduardo” mucho menos al sujeto apodado “el guasa-guasa”. Testimonio que esta Juzgadora aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, por ser la declaración del ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, victima de autos y propietario del vehículo automotor identificado con las siguientes características: Clase: Moto, Color: Azul, Uso: Particular, Marca GEELY, Año: 2004, Placas: NO PORTA, Modelo JL 125, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: 1B2ACJ00X43A308085, Serial de Carrocería: JL157FMI311700262, con el cual se encontraba el día 19 de Abril del año 2005, a las Diez (10:00 PM) horas de la noche, en la parte baja de la cumbre, parroquia Antimano, específicamente en la residencia de la ciudadana Angelina Mújica de Castellano, con quien charlaba cuando de pronto es sorprendido pro un sujeto quien bajo amenaza de darle muerte lo despoja del referido vehículo automotor a la victima de autos, y se retira del lugar. Por lo que el ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, decide ir en búsqueda de ayuda trasladándose a la jefatura de la Parroquia Antimano donde los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar acuden a su llamado y prestan la colaboración, destinando dos unidades motorizadas la cual es abordada por la victima de autos, iniciando de esta manera la búsqueda del vehículo objeto del hecho punible, siendo avistado por su propietario ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, en el mismo momento que era tripulada por el sujeto (Acusado Borge Algara José Luis), que momentos antes mediante amenaza a su vida, se apodero de la misma, pudiéndose determinar por un lado que efectivamente existió un hecho punible y por otro lado la consecuente responsabilidad criminal del ciudadano BORGE ALGARA JOSE LUIS en los hechos calificados por el Ministerio Público. Con el Testimonio del ciudadano Terán Rondon Rafael Alexander, funcionario policial adscrito al Distrito Policial Nº 31 de la Zona Policial Nº 03 de la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, y mediante su deposición esgrimida en el desarrollo del debate oral y público se pudo determinar, que el día 19 de Abril del año 2005, siendo las diez (10:00 PM) horas de la noche, se encontraba en la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, cuando de pronto hizo acto de presencia el ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, victima de autos, quien indico que había sido despojado de su vehículo Clase: Moto, Color: Azul, Uso: Particular, Marca GEELY, Año: 2004, Placas: NO PORTA, Modelo JL 125, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: 1B2ACJ00X43A308085, Serial de Carrocería: JL157FMI311700262, por lo que los funcionarios policiales inician la búsqueda del referido vehículo automotor a bordo de dos unidades motorizadas acompañados del ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, victima de autos, continuando con el recorrido por las adyacencias en la parte alta de la Cumbre de Antimano, su propietario (Nelson Enrique Laguna Serrada) logra avistar su vehículo automotor (tipo moto) el cual se desplazaba y para el momento era tripulado por el sujeto (acusado Borge Algara José Luis) que momentos antes mediante amenaza de muerte, despojo a la victima de autos del bien mueble antes descrito, por lo que el funcionario policial procedió a efectuarle la voz de alto, y así verificar los documentos que poseía la victima de autos con los seriales del vehículo tipo moto, observando que los mismos coincidían, por lo que detienen al acusado Borge Algara José Luis. Del testimonio anteriormente señalado, que esta Juzgadora aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, más aún para establecer la forma en la cual fue sorprendido el acusado Borge Algara José Luis, ya que cuando el referido funcionario policial efectúa el recorrido por las adyacencias de la parte alta de Las Cumbre de Antimano, junto con la victima ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, éste le indica que su vehículo es el que estaba observando en marcha y que el mismo era tripulado por el acusado Borge Algara José Luis, es decir, el mismo sujeto que en la parte baja del sector conocido como la Cumbre, específicamente frente a la residencia de su amiga ciudadana Angélica Mújica de Castellano, fue quien bajo serias amenazas a la vida de la victima de autos infirió temor, para así despojarlo de su vehículo Clase: Moto, Color: Azul, Uso: Particular, Marca GEELY, Año: 2004, Placas: NO PORTA, Modelo JL 125, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: 1B2ACJ00X43A308085, Serial de Carrocería: JL157FMI311700262, cometiendo el hecho punible ya que se deduce de la deposición del referido testigo y funcionario policial, que mientras realizaba el recorrido en una unidad motorizada observo previo señalamiento de la victima de autos que el vehículo en cuestión era tripulado por un sujeto distinto a su propietario, por lo que da la voz de alto al acusado Borge Algara José Luis, logra detenerlo y previa verificación de los documentos presentado por el ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, victima de autos y propietario del bien mueble antes descrito, observa que su serial concuerda con el documento previamente presentado por lo que practica la detención del ya mencionado acusado, así mismo, se concatena la declaración del referido testigo con el testimonio del ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, ya que ambos son contestes en primer lugar la fecha (19/04/2005) y hora (10:00 PM); en segundo lugar el sitio donde fue ubicado en pleno desplazamiento y maniobrado por el acusado Borge Algara José Luis, el vehículo en cuestión y por ultimo en identificar plenamente durante el desarrollo de su deposición al acusado Borge Algara José Luis como la persona que tripulaba la moto al momento de ser aprehendido por el funcionario policial, por lo que sin duda alguna, pudo determinarse por un lado que efectivamente existió un hecho punible y por otro lado la consecuente responsabilidad criminal del ciudadano Borge Algara José Luis en los hechos calificados por el Ministerio Público. Por otra parte se recibió el testimonio de la ciudadana Mujica De Castellano Angelina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.026.189, estableciendo en su declaración que en fecha 19 de Abril del año 2005, aproximadamente entre las siete y siete y treinta (07 y 07:30 PM) horas de la noche, se encontraba en las adyacencias a su residencia ubicada en la parte baja de la Cumbre de la Parroquia Antimano, cuando observa a la victima de autos Nelson Enrique Laguna Serrada, quien se dirigía hacia la referida testigo caminando y sujetando el vehículo automotor tipo moto, expresando para consigo palabras, entre las cuales pudo captar que mantenía un monologo con relación a una llaves extraviadas, entre tanto logra saludarlo y comienzan a conversar, a pocos minutos se acercó una persona de aspecto juvenil, vestido con prendas de color azul y con actitud agresiva (acusado Borge Algara José Luis) hacia la victima de autos exigiéndole el pago de un dinero, por lo que la respuesta del ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, fue “yo no te conozco”, justo allí decide retirarse del lugar e ingresar en su vivienda, en primer lugar por el dolor que había sufrido con la perdida de su madre y en segundo lugar por lo agresivo que se observaba el hoy acusado Borge Algara José Luis, así mismo, continuaron en discusión, lo que podría captar desde el interior de la vivienda la referida testigo, de igual forma a preguntas formuladas por las partes respondió lo siguiente: “…¿El llego a pie pero con la moto? Contestó: Si, y venia diciendo algo de unas llaves, cuando yo lo saludo el se quedo parado… ¿Quien se le acerco al Señor Laguna?… ¿Qué se decían? Contestó: La persona decía que le pagara el dinero, el señor laguna decía que no lo conocía, y el muchacho le dijo que no le importaba un coño que el fuera policía…”. Del testimonio anteriormente señalado, que esta Juzgadora aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, para determinar que en fecha 19 de Abril del año 2005, siendo aproximadamente entre las siete y siete y treinta (07 y 07:30 pm (sic)) horas de la noche, observa cuando se acerca la victima de autos ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, caminando pero a su lado sostenía su moto, a quien escucho hablando solo, por ello decide saludarlo y conversar con el frente a la puerta de su residencia ubicada en la parte baja del sector la Cumbre en la Parroquia Antimano, cuando de pronto hacia ellos, se acerca un joven vestido con prendas de color azul, y con actitud un tanto ofensiva hacia la victima manifestándole su querer de recobrar un supuesto pago que le adeudaba la victima de autos, es por ello que el ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada indica no conocerlo, y con rostro de expresiones de desagrado y extrañeza, donde la referida testigo al observar tal situación decide ingresar a su vivienda para protegerse de alguna eventual agresión, lo que nos indica que efectivamente existió el Intercambio de palabras entre la victima de autos Nelson Enrique Laguna Serrada y la testigo ciudadana Angelina Mujica de Castellano, producto de la conversación que mantenían, cuando interrumpe la misma el acusado Borge Algara José Luís, quien le reclama el pago de una deuda, dando inicio a una discusión. Con al prueba documental referida a la experticia de seriales de Carrocería, Motor y Avalúo y Nº 1830, de fecha 26 de Abril del año 2005, practicada por los Expertos Juan Gil y David Marín, Expertos adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo que presentó las siguientes características: Clase: Moto, Color: Azul, Uso: Particular, Marca GEELY, Año: 2004, Placas: NO PORTA, Modelo JL 125, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería: 1B2ACJ00X43A308085, Serial de Carrocería: JL157FMI311700262, donde determinaron la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,oo Bs.) como valor aproximado, así mismo, durante el Peritaje se pudo establecer que los seriales de carrocería y motor del antes descrito vehículo automotor se encuentra en su estado original, tal y como quedo establecido en las conclusiones de la referida experticia. Con el análisis de de las pruebas anteriormente señaladas y concatenadas unas con otras, esta Juzgadora llego a la plena convicción de que en fecha 19 de Abril de 2005, en horas de la noche, el ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, se desplazaba desde la parte alta del sector La Cumbre de la Parroquia Antimano hasta la parte baja del referido sector, en su vehículo tipo moto marca Geely, tipo paseo, modelo JL-125, color azul, sin placas, serial de carrocería LB2AACJ00X43A30805, luego de realizar la cobranza del inmueble arrendado. Y una vez, al transitar por el lugar con su vehículo, se percata el ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, de la presencia de su amiga la señora Angelina Mújica de Castellano, quien habita en la dirección antes referida e integra la Junta de Vecinos del sector, motivo por el cual se detiene a saludarle y a conversar con ella debido a que en esa misma data, sufrió su amiga el deceso de su madre; cuando de pronto de manera sorpresiva, se le acerca al ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, un ciudadano que presentaba las siguientes características fisonómicas: de estura alta, de contextura delgada, vistiendo una franela de color azul, un short tipo bermuda de color azul, con la mano derecha dentro de su franela, simulando portar un arma de fuego oculta bajo su vestimenta, comunicándole al ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, en primer lugar solicitándole el pago de una deuda, tal y como lo manifestó la ciudadana Angelina Mújica de Castellano, al observar la situación se aloja en su residencia atemorizada, al poseer el acusado de autos una posición de ventaja en cuanto a la victima ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, ya que se encontraba armado, amenazándole de muerte, procede el sujeto (Jorge Luis Borge Algara) quien simulaba estar armado, a apoderarse del vehículo tipo moto (marca Geely, tipo paseo, modelo JL-125, color azul, sin placas, serial de carrocería LB2AACJ00X43A30805) que conducía el ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, despojándole del mismo y huyendo rápidamente a bordo de la moto. Inmediatamente, el ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada se dirigió a la sede de la Jefatura Civil de Antimano, en donde informó a los ciudadanos allí destacados sobre lo sucedido, proporcionándoles las características del sujeto autor del presente robo (Jorge Luis Borge Algara), al igual que las características del cual había sido despojado. Obtenida la información por parte de la victima ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, los efectivos policiales Cabo Primero (PM) 8356 Rafael Terán; Agente (PM) 20270 Carlos Correa y Agente (PM) 0151 Gilberto Arraiz, adscritos al Distrito Policial Nº 31 de la Zona Policial Nº 3 de la Policía Metropolitana, quienes se encontraban de servicio en la señalada Jefatura, abordan las motos policiales Nº 1992 y 1613, y conjuntamente con la victima, realizaron un recorrido por el sector, y al momento en que conducían por la parte alta de las Cumbres de Antimano, la victima le señaló a un ciudadano que conducía una moto, como aquel que momentos antes lo había despojado, simulando portar un arma de fuego debajo de su vestimenta, precisamente del vehículo tipo moto en el que se desplazaba al ser señalado. Ahora Bien, el delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta con que el objeto haya sido tomado o haya sido agarrado por el ladrón bien por éste o por que obligo a la victima a entregársela. Y en eso consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior por que, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logro disfrutar o no de lo que robo. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad peligro y efectivo daño social existentes de manera integra y con total prescindencia de si hubo “disposición absoluta o no”. El robo puede consumarse sin la obtención del provecho, ya que tan solo con el “despojo” del objeto (vehículo automotor), se lesiona la propiedad y bien poco importa quien aprovecho el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin ultimo, cual era el de aprovechamiento (distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). Esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un ilícito contra la propiedad y contra la libertad individual, y siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) (sic) son lesionadas. En el delito de robo no existe un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona (sic) sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. PENALIDAD Demostrada como ha sido la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con las Agravantes del artículo 6 en su numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como la responsabilidad penal del acusado Borge Algara José Luis, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.222.750 en la comisión del citado delito, corresponde ahora a este Tribunal imponer la pena correspondiente y a tal efecto tenemos: El delito de Robo de Vehículo Automotor, artículo 5 con las Agravantes del numeral 10º, artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de presidio de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 eiusdem, de Trece (13) Años; ahora bien, considerando que el ciudadano acusado no posee antecedentes penales, es facultativo para este Juzgado aplicar el contenido del artículo 74 numeral 4º de la norma sustantiva penal, el cual establece que por cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, podrá aplicar en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, en consecuencia se le rebajará a la Pena mínima es por lo que la Pena que en definitiva se le aplicará al Borge (sic) Algara José Luis, es de Nueve (09) Años de Presidio.- Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Este Tribunal Noveno en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al ciudadano Borge Algara José Luis, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-09-83, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de Auristela Algarra (v) y José Antonio Borges (v), de profesión u oficio Obrero; domiciliado en Avenida Barrio La Colmena, Casa N1º (sic) 72, Parroquia Antimano, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.222.750, a cumplir la Pena de Nueve (09) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo De vehiculo (sic) Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las Agravantes del artículo 6 en su numeral 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pena que deberá cumplir en el Internado Judicial de los Teques, hasta tanto el Juez de Ejecución le designe un establecimiento penitenciario. SEGUNDO: Condenado a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; en relación con el artículo 267, en concordancia con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual manera se le exonera al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 26 y 257 de la Consti4tución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Del folio 258 al 271 del presente expediente, cursa recurso de apelación interpuesto por la Abg. COROMOTO ROMÍA PORTAL, Defensora Pública Penal 7°, en su carácter de defensora del ciudadano BORGE ALGARA JOSÉ LUIS, en contra de la Sentencia definitiva, dictada en fecha 09 de Mayo de 2006, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que entre otras cosas se señala lo siguiente:

“…PRIMER MOTIVO La defensa ejerce el presente recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia adolece de ilogicidad manifiesta en la motiva… en virtud de que quedó establecido durante el debate oral y público, que mi defendido fue aprehendido en posesión de la moto propiedad del ciudadano Nelson Laguna, la cual se encuentra plenamente identificada, pero no por las razones que señala el ciudadano Laguna, único elemento de prueba en contra de mi asistido, sino por el hecho que se conoce, mi defendido la tomó prestada y es detenido por funcionarios policiales, luego de que ejecutara esta acción, resulta ilógico afirmar que mi defendido se llevó la moto por haberla despojado a la supuesta víctima, cuando según la Declaración del funcionario Terán, único funcionario aprehensor que compareciera al juicio, el mismo no opuso ningún tipo de resistencia, no huyó del sitio y no estaba rodando al momento en que es avistado por los funcionarios y la supuesta víctima, lo que evidencia la tranquilidad del imputado al saber que no había cometido delito alguno que lo hiciera huir de funcionarios policiales; así mismo resulta ilógico señalar que despojó al ciudadano Laguna de la moto en cuestión y huyó del lugar manejándola, cuando quedó establecido con la declaración de la ciudadana Angelina, no solo que se conocían, por ser esta la impresión que a ella le dio al escucharlos hablar de un dinero que Laguna le adeudaba a mi defendido y el señalamiento que hiciera él mismo de que no le importaba de que él fuera policía, es decir tenía conocimiento de la condición de funcionario que ostenta el ciudadano Laguna, sino también que el ciudadano no tenía las llaves de la moto por cuanto la traía rodando a pie y comentando algo relacionado con la pérdida de las llaves , de manera que no se pudo producir el despojo al cual se ha hecho referencia, aunado al hecho que quedó igualmente acreditado que la ciudadana Angelina, conocía perfectamente el sonido de la moto cuando llegaba Laguna al lugar y que cuando se retiró a su casa no escuchó el sonido de la misma, por lo tanto resulta ilógico en (sic) inverosímil la declaración de la víctima cuando afirma que lo despojaron de su moto siendo amenazado con una presunta arma de fuego, cuando dicha moto ni siquiera podía ser encendida, debiendo destacar igualmente, que resulta totalmente ilógico el hecho de que, como señala la recurrida, el sujeto en cuestión haya amenazado al ciudadano Laguna con una presunta arma escondida debajo de la franela, cuando no se le incautó nada al momento de su aprehensión y para despojarlo su moto debía usar las dos manos, lo cual hubiera dado pie a la víctima para percatarse que no poseía el supuesto victimario arma alguna, y además fue enfática la ciudadana Angelina en señalar que el sujeto que se acercó a ellos no portaba nada en sus manos, de manera pues que la motivación por la cual la Juzgadora condena a mi defendido es totalmente ilógica y no encuadra con los hechos que fueron acreditados durante el desarrollo del debate oral y público… Por otra parte incurre la recurrida en ilogicidad cuando refiere, en cuanto a la Declaración de la ciudadana Angelina Mújica (sic) de Castellanos… al señalar que según la declaración de la citada testigo, el ciudadano Laguna llegó caminando levando (sic) a pie su moto y murmurando algo cerca de una llaves y que posteriormente se le acercó un muchacho con quien intercambió palabras en relación a una deuda y que este muchacho de manera agresiva le manifestó que le pagara su dinero y que no le importaba que el fuera funcionario, por lo que lógicamente se evidencia de dicho testimonio, que si se conocían el ciudadano Laguna y mi defendido, tanto que mi asistido conoce la condición de funcionario de la presunta víctima, que Laguna llegó a pie con su moto murmurando algo acerca de unas llaves, por lo que mal podría señalar la juzgadora que con esta declaración da por acreditado que fue mi defendido quien despojó al ciudadano laguna (sic) de su moto huyendo de allí conduciendo la misma… Por lo que por todo lo antes expuesto al existir ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida solicito se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la Sentencia dictada… y conforme al encabezamiento del artículo 457 ejusdem se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este Circuito Judicial distinto al que pronunció la recurrida. SEGUNDO MOTIVO Como segundo motivo del presente Recurso de Apelación, fundamenta esta Defensa el contenido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida se viola la ley por inobservancia de los artículos 364 numeral 3 ejusdem, y segundo aparte del artículo 365 ibidem, y por errónea aplicación del numeral 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos… Ahora bien, considera la Defensa que se viola el contenido del ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la juzgadora da por acreditados hechos que no lo fueron durante el desarrollo del debate oral y público, como son que se refiere en la sentencia que luego de concluido el juicio, quedó acreditado que luego que el ciudadano Laguna fuera despojado de su moto se dirigió a la jefatura cercana y luego de identificarse como funcionario solicitó la colaboración de los efectivos policiales para la búsqueda de su supuesto agresor, procediendo los funcionarios… abordan las motos policiales N° 1992 y 1613, siendo que al juicio oral sólo compareció el funcionario Terán Rafael, por lo que mal podría acreditar que la víctima se trasladó en compañía de todos los funcionarios mencionados cuando tal circunstancia no quedó acreditada, por no haber comparecido el resto de los funcionarios ofrecidos como prueba por el Ministerio Público. De la violación del segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal: En cuanto a la violación establece la citada norma que cuando la complejidad del caso o lo avanzado de la hora lo amerite se diferirá la redacción de la sentencia dándose lectura en la sala de audiencia sólo al dispositivo del fallo con las consideraciones de hecho y de derecho que motivaron la decisión procediendo publicar el texto íntegro de la sentencia a mas (sic) tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, y en el presente caso tenemos que el dispositivo de la sentencia se pronunció en fecha 08-03-06, difiriendo la publicación del texto íntegro para dentro de los diez días siguientes, de conformidad con la ya citada norma 364 del Código Adjetivo Penal y es el caso que efectivamente se publico (sic) dicho testo íntegro en fecha 09-05-06, siendo notificado el acusado, previo traslado, en fecha 17-05-06, por lo ya habían trascurrido más de los diez que estableció el legislador para dicha publicación. Por lo que por lo antes expuesto al existir violación de las normas en cuestión, solicito se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencia de ello se anule la sentencia… y conforme al primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho fijadas en la Sentencia recurrida, en la que no existe plena prueba de la participación de mi defendido ciudadano Borges (sic) Algara José Luis en los hechos que se dieron por probados, y por existir una duda razonable de su participación solicito en consecuencia se absuelva al mismo y se otorgue su inmediata libertad. De la errónea aplicación del numeral 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos: Al referirse la Juzgadora a los fundamentos de Derecho de la sentencia hace una serie de consideraciones en cuanto al delito de robo, del momento en que se consuma y de que es considerado pliriofensivo, etc, pero no fundamento (sic) por que consideraba demostrada la agravante referida a la nocturnidad por la cual fue presentada la acusación fiscal y por la cual finalmente se impusiera la pena… al ciudadano Borges (sic) Algara José Luis… por lo que solicito se declare con lugar el presente punto de apelación (sic) y se modifique la calificación jurídica dada a los hechos pero en definitiva por no haberse destruido la presunción de inocencia que asiste a mi defendido al existir una duda razonable a su favor solicito se dicte una decisión propio (sic) en el cual se absuelva al ciudadano Borges (sic) Algara José Luis. PETITORIO Por lo que por todo lo antes expuesto esta Defensora Pública Penal Séptima.... declarándose Con Lugar el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 457 ejusdem y en su caso se anule la sentencia dictada… ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público o se dicte una Decisión propia sobre la base de los hechos acreditados en el debate los cuales no constituyen plena prueba en contra del citado ciudadano por lo que procede dictar a su favor sentencia absolutoria…”.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 272 al 281 del presente expediente, cursa escrito de la contestación al recurso de apelación suscrito por el Abg. PEDRO A. BELISARIO FLAMES, en su carácter de Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otros aspectos manifiesta:

“...CAPITULO II… en lo que respecta a este presunto motivo de recurribilidad, llama la atención la insistencia de la defensa en señalar al ciudadano Laguna como único elemento de prueba, al funcionario aprehensor como único funcionario aprehensor, nosotros le agregaríamos a la moto como única moto y al experto como único experto, pues, pareciera olvidar la defensa que la labor intelectual de valoración de las pruebas no es un proceso aislado e individualizado de cada elemento probatorio traído a juicio sino que es un proceso de análisis cronológico, lógico, concordado, concatenado, comparado, razonado y contextualizado de tales elementos probatorios, tal y como lo hizo la juzgadota en la presente causa, bastaría para corroborarlo con la simple lectura de la sentencia condenatoria emitida, hoy objeto de impugnación… Por las razones anteriores, es por lo que se solicita de la Honorable Sala de La (sic) Corte de Apelaciones que conocerá del presenta (sic) recurso que el mismo sea Declarado Sin Lugar, por ser manifiestamente Infundado e Improcedente. CAPITULO III… En lo que respecta a la presunta violación del artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal… Con relación a tal argumentación…la labor intelectual de valoración de las pruebas no es un proceso aislado e individualizado de cada elemento probatorio traído a juicio sino que es un proceso de análisis cronológico, lógico, concordado, concatenado, comparado, razonado y contextualizado de tales elementos probatorios, tal y como lo hizo la juzgadota en la presente causa, bastaría para corroborarlo con la simple lectura del Capítulo referido a los “Fundamentos de Hechos y de Derecho” de la sentencia en análisis, todo en correcta aplicación del sistema de sana crítica que rige nuestro sistema procesal penal, en lo que respecta a la valoración de las prueba. De la presunta Violación del segundo aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a este alegato, luego de leer lo explanado por la defensa, sólo nos queda por señalar que ante una circunstancia consistente en la emisión y publicación de una sentencia fuera de lapso, la cual fue debidamente notificada al acusado y su defensa, la recurrente pretende construir un motivo de recurribilidad que haga procedente la nulidad de la misma, para luego solicitar, de la manera más absurda y contradictoria, la emisión de una sentencia propia por parte de la Corte de Apelaciones, con base en los (sic) comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida e impugnadas por la misma recurrente. De la presunta Errónea Aplicación del numeral 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. En este aparte de su escrito recursivo la defensa insiste, como lo ha hecho desde la audiencia preliminar pero sin ningún tipo de sustento válido, en la improcedencia de la aplicación de la agravante de la nocturnidad, haciendo referencia, en ese sentido, a una presunta doctrina, sin señalar a cual doctrina se refiere… Cierra la defensa su petición en este capítulo, de su escrito recursivo, solicitando una modificación de la calificación jurídica dada a los hechos por la recurrida, lo cual es significativo y llamativo, pues, lleva implícita un reconocimiento de la legitimidad de los hechos principales dados por probados por la juzgadora. Y así se pide que se declare. Por todas estas razones, es por lo que se solicita de la Honorable Sala de La (sic) Corte de Apelaciones que conocerá del presenta (sic) caso, que Declare Sin Lugar el pretendido recurso interpuesto por la defensa por ser Manifiestamente Incoherente e Inteligible. CAPÍTULO IV Siendo coherente con los alegatos y solicitudes explanadas en los capítulos anteriores del presente escrito, los cuales evidencian, en primer lugar, un verdadero marasmo con relación a los argumentos señalados por el recurrente en lo referente a los motivos de recurribilidad y los puntos concretos que se impugnan de la sentencia, y, en segundo lugar, una absoluta falta de fundamentación o sustento de los alegatos esgrimidos por la defensa, es por lo que se solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de la presente causa, que el pretendido recurso interpuesto sea Declarado Sin Lugar por ser Manifiestamente Infundado, Incoherente e Inteligible, con todos los efectos de ley, Confirmando, en consecuencia, la Sentencia recurrida, pues, la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro texto adjetivo vigente…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, condenó al acusado JOSÉ LUIS BORGES ALGARA, a cumplir la pena de nueve (09) años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en su numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y a las penas accesorias, contenidas en el artículo 13 del Código Penal, cometido en agravio de NELSON ENRIQUE LAGUNA SERRADA.


La Sala para decidir observa:

PUNTO PREVIO

La defensa en primer lugar su escrito apela de la excepción opuesta la cual fue declarada sin lugar, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que la Representante del Ministerio Público, no cumplió con los requisitos formales para intentar la acción y en segundo lugar señala que en fecha 20-04-2005, ante el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual solicitó la practica de las siguientes diligencias: “…conforme a los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Ministerio Público se tomen entrevistas a las personas mencionadas en esta audiencia por mi defendido, de quienes aportare posteriormente los datos para su efectiva citación…”

Ahora bien, esta Sala para resolver observa lo siguiente:

En relación, a la excepción alegada por la recurrente, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Representante del Ministerio Público, no cumplió con lo previsto en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Colegiado observa:

Luego de revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar que en la Audiencia Preliminar, la cual consta en los folios 58 al 67, de la primera pieza del presente expediente, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas señaló lo siguiente: “…En cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, esta juzgadora considera válido lo expuesto por el Ministerio Público, de que la defensa no aporto (sic) en ningún momento la dirección de los testigos que presentaría en la Fiscalía para ser declarados sobre los hechos investigados y donde aparece cono acusado el ciudadano JORGE LUIS BORGES ALGARA, Y más aún no los promovió como medios de prueba para ser interrogados en el Juicio Oral y Público, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa…”, y al folio 65, el Juzgado de Juicio igualmente declaró sin lugar la excepción alegada por la defensa, por considerar, que en efecto, tal y como lo señala la Vindicta Pública, se trataba de una cuestión de fondo que debería ser debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, como en efecto se hizo siendo decidida en la sentencia definitiva, acogiendo la calificación fiscal contenida en el escrito acusatorio.

Con relación a lo denunciado, puede apreciar esta Sala que del Acta de Audiencia del debate oral y público celebrado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/02/2006, culminada en fecha 08/03/2006 y publicado su texto integro en fecha 09/05/2006, cursante desde los folios 233 hasta el 248 de la primera pieza del presente expediente, donde se lee: “…Nuestro Código Orgánico Procesal Penal no escapa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Código Orgánico Procesal penal (sic), las nulidades absolutas se encuentran solamente referidas a la representación, asistencia o intervención de acusado,, observando que no es lo que ocurre en la presente causa, no esta referido en los artículos 190 y 191, así también tenemos las nulidades relativas, y en este sentido las razones o motivos que argumente la defensa, encuadrarían como lo establece el M en este tipo de nulidades, y visto que la acción no dependí (sic) del Ministerio Público, sino más bien de la defensa y esta prueba no fue recurrida, ni reclamada de manera alguna este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho el (sic) declarar sin lugar la solicitud de nulidad; así respecto de la excepción opuesta por la defensa, este Tribunal considera u (sic) ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción, pues tales requisitos son de mera formalidad y fueron debidamente subsanados por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, y se trata aquí de la relación sucinta de los hechos y circunstancias que traerían a juicio, Y así se declara.…”

De lo antes trascrito se puede establecer, sin duda alguna, que el órgano jurisdiccional, a cargo de la fase de juicio del proceso, sí cumplió con imponer al ciudadano sub judice, de los preceptos legales denunciados como omitidos, en los cuales se consagran los previstos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 numeral 2, 280, 281 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual surge como infundado, y hasta temerario, lo alegado por el impugnante, por lo que con relación a este punto se desestima su apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo punto señalado por la impugnante, que en fecha 20/04/2005, ante el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido, esa Defensa solicitara la practica de diligencias y la representación fiscal no las llevó a cabo, causándole con ello un estado de indefensión.

Al respecto, observa esta Alzada que de las actuaciones se desprenden que efectivamente el 20 de abril 2005, se celebró el acto de la audiencia de presentación de detenido, ante el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Control, donde la defensa del ciudadano JOSÉ LUIS BORGE ALGARA, solicitó a la Representación Fiscal, la promoción como testigos a los ciudadanos Alain, Roberto, Alex, Thaís Algara.

Pues bien, la condición que tiene el mencionado ciudadano de imputado, y su defensa actuando en su nombre, le otorga el derecho constitucional de defenderse y contar con asistencia jurídica en todo estado de la investigación y del proceso, según lo establece el artículo 49.1 del Texto Fundamental.

La “imputación” de una persona conlleva como consecuencia inescindible su reconocimiento como parte, y de todos los derechos y garantías reconocidos a su favor como tal, en especial el derecho a la defensa, cuyo contenido esencial de éste es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, inclusive desde el inicio de la investigación.

En tal sentido el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, concreta la aludida garantía constitucional, y en su numeral 5 consagra como un derecho del imputado: “…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

De la redacción de la precitada norma legal, es claro que el imputado puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público que dirige la investigación de la cual está siendo objeto, la práctica de diligencias que considere que obran en su descargo, siendo que el director de la investigación hará constar, según lo establece el artículo 281 del instrumento adjetivo penal “…no sólo los hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle…”, precisando la ley en este último caso, que “…está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan…”.

Pero, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para decidir cuáles de las diligencias solicitadas practicará, cuando se expresa: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”. (Negrillas de esta Sala)

De acuerdo con el precitado dispositivo legal, el Ministerio Público con base a un criterio de pertinencia y utilidad, está facultado para acordar practicar o no la diligencias solicitadas por el imputado y su defensa, pero, en caso de negativa, deberá dejar constancia de su opinión contraria, “…a los efectos que ulteriormente correspondan…”.

La disposición legal en comento se refiere a los “efectos ulteriores”, correspondientes a la negativa del Ministerio Público de practicar las diligencias propuestas por el imputado, debiéndose observar en tal sentido que esos efectos o consecuencias no se encuentran expresamente delimitados en la ley.

De acuerdo con las normas antes transcritas y resaltadas por esta Sala, el Ministerio Publico como parte de buena fe está obligado en su actividad investigativa a colaborar con la defensa del imputado, practicando las diligencias solicitadas, debiendo facilitarle los datos que lo favorezcan; esta actividad pudiera inclusive llevar al órgano instructor a optar por un acto conclusivo distinto a la acusación, según las resultas de la indagación.

Sin embargo de las actas surgen que la defensa del ciudadano JOSÉ LUIS BORGES ALGARA, se limitó solo a mencionar a los supuestos testigos, no aportando más datos de los mismos, con la finalidad de su localización y posterior citación, a los fines de que se realizara las entrevistas correspondientes, asimismo se evidencia que la defensa del acusado de autos, tampoco indicó lo que pretendía probar con los presuntos testigos, igualmente consta en autos que la misma se comprometió en suministrar con posterioridad los datos completos y necesarios que le permitirían a la vindicta pública pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de las diligencias solicitadas.

Sentado lo anterior, es elemental que la Fiscal al haber transcurrido el lapso legal de investigación sin que la defensa cumpliera con su obligación asumida, lo cual imposibilitó al Ministerio Público pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de las mismas, es por lo que considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR tal solicitud por esta causal, lo que no se corresponde con los autos por cuanto consta que la defensa no proveyó la identificación y localización oportuna de las diligencias y testimonios solicitados, no habiendo violado el Derecho a la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

-I-
PRIMERA DENUNCIA

Esta Sala observa, que la recurrente en su “Primera Denuncia,” alegó la causal de impugnación de sentencia, prevista en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, aduciendo durante el debate oral y público, quedó establecido que su patrocinado fue aprehendido en posesión de una moto propiedad del ciudadano Nelson Laguna, pero no por las razones aducidas el ciudadano Laguna, único elemento de prueba en contra de su asistido JOSÉ LUIS BORGES ALGARA.

En contraste, cuando se alega la existencia del vicio de ilógicidad en la motivación de la sentencia, es porque existe un razonamiento análisis, estudio, comparación o cotejo, que altera de modo decisivo los términos en que se desarrolló el debate oral y público, produciendo un fallo o parte dispositiva no adecuado ni proporcionado con el objeto del proceso.

Advierte esta Sala, que de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que dicho pronunciamiento no contiene ninguno de los vicios a que hace referencia el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que no existe contradicción ni ilógicidad en su motivación, y los hechos establecidos por el Tribunal, fueron producto del análisis comparativo de las pruebas que se produjeron en el juicio oral y público.

De allí, la sentencia analizada, no adolece de inmotivación, toda vez que la juzgadora de un modo razonable realizó un examen metódico, concatenado, claro y determinantemente de todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, debatidos en el juicio oral y público, con cumplimiento de los principios atinentes a la oralidad, con lo que la juzgadora de manera lógica alcanzó el dispositivo del fallo, y así se lee en los capítulos destacados como “HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, cumpliendo así la Juez de la recurrida con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente es contradictorio la subsistencia del vicio de ilógicidad, toda vez que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada, fundada y apegada a los preceptos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Resultando por lógica infundado que el A-quo, haya procedido a condenar al acusado JOSÉ LUIS BORGES ALGARA de manera caprichosa. Sobre este aspecto, es menester señalar que en nuestro sistema acusatorio la tarifa legal no tiene cabida, imperando la sana crítica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del tal modo, que la declaración de un testigo presencial (Angelina Mújica de Castellano) al ser valorada libremente, es suficiente para convencer al Juzgador de la comisión de un hecho punible, siempre que no sea arbitraria, irracional o absurda, debiendo ser fundamentada su estimación.

En este sentido, los argumentos esgrimidos por la Defensa del acusado JOSÉ LUIS BORGES ALGARA en nada se relacionan con el fin y propósito del legislador, toda vez que la Defensa se limita a señalar como debió el Juez de Juicio apreciar la declaración de la única testigo durante la celebración del debate oral y público, y la norma in comento alude es a la contradicción absoluta y manifiesta entre los hechos probados con el resultado del proceso judicial, por ende no existe el vicio invocado.

Así mismo, observa la Sala, que la sentencia de la cual se recurre puso en conocimiento a las partes en el proceso, los motivos que permitieron dictar la sentencia condenatoria, los elementos considerados por el Juzgador para arribar a ese fallo y la apreciación del acervo probatorio sometido a su consideración en el debate oral y público, permitiéndole a la Defensa del acusado ejercer el recurso de apelación, resultando inexistente el vicio de inmotivación de la sentencia invocado. Por otra parte se observa que la Abogada defensora sólo sugiere, como debió el juzgador sentenciador apreciar las pruebas debatidas en el juicio, y como a su criterio alcanzar el dispositivo del fallo, cuando el sentido estricto de la norma es una ausencia total y absoluta de todo análisis que atenta contra las reglas de toda lógica.

Igualmente estima esta Sala, que la sentencia recurrida expresa las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en el juicio oral y público y la subsunción de los hechos en el Derecho, por consiguiente no puede ser inmotivada, ilógica o contradictoria, siendo en consecuencia procedente declarar por esta causal SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JOSÉ LUIS BORGES ALGARA. Y ASÍ SE DECLARA.




II-
SEGUNDA DENUNCIA

Con respecto a la segunda denuncia invocada por la recurrente, en relación a la violación de la ley por inobservancia de los artículos 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo aparte del artículo 365 ejusdem y por errónea aplicación de una norma jurídica, establecida en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, dijo el recurrente:

“…considera la Defensa que se viola el contenido del ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la juzgadora da por acreditados hechos que no lo fueron durante el desarrollo del debate oral y público, como son que se refiere en la sentencia que luego de concluido el juicio, quedó acreditado que luego que el ciudadano Laguna fuera despojado de su moto se dirigió a la jefatura cercana y luego de identificarse como funcionario solicitó la colaboración de los efectivos policiales para la búsqueda de su supuesto agresor, procediendo los funcionarios… abordan las motos policiales N° 1992 y 1613, siendo que al juicio oral sólo compareció el funcionario Terán Rafael, por lo que mal podría acreditar que la víctima se trasladó en compañía de todos los funcionarios mencionados cuando tal circunstancia no quedó acreditada, por no haber comparecido el resto de los funcionarios ofrecidos como prueba por el Ministerio Público…”.

En cuanto a este segundo punto del recurso de apelación interpuesto por la defensa, advierte esta Sala que se encuentra plenamente acreditado que el ciudadano JOSÉ LUIS BORGES ALGARA ejecutó actos de autor en la comisión del delito por el cual fue condenado, y no como lo indica la defensa, toda vez que el prenombrado ciudadano, tal como se desprende de los elementos de prueba señalados en la sentencia, que: “…en fecha 19 de Abril de 2005, en horas de la noche, el ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, se desplazaba desde la parte alta del sector La Cumbre de la Parroquia Antimano hasta la parte baja del referido sector, en su vehículo tipo moto marca Geely, tipo paseo, modelo JL-125, color azul, sin placas, serial de carrocería LB2AACJ00X43A30805, luego de realizar la cobranza del inmueble arrendado. Y una vez, al transitar por el lugar con su vehículo, se percata el ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, de la presencia de su amiga la señora Angelina Mújica de Castellano, quien habita en la dirección antes referida e integra la Junta de Vecinos del sector, motivo por el cual se detiene a saludarle y a conversar con ella debido a que en esa misma data, sufrió su amiga el deceso de su madre; cuando de pronto de manera sorpresiva, se le acerca al ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, un ciudadano que presentaba las siguientes características fisonómicas: de estura alta, de contextura delgada, vistiendo una franela de color azul, un short tipo bermuda de color azul, con la mano derecha dentro de su franela, simulando portar un arma de fuego oculta bajo su vestimenta, comunicándole al ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, en primer lugar solicitándole el pago de una deuda, tal y como lo manifestó la ciudadana Angelina Mújica de Castellano, al observar la situación se aloja en su residencia atemorizada, al poseer el acusado de autos una posición de ventaja en cuanto a la victima ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, ya que se encontraba armado, amenazándole de muerte, procede el sujeto (Jorge Luis Borge Algara) quien simulaba estar armado, a apoderarse del vehículo tipo moto (marca Geely, tipo paseo, modelo JL-125, color azul, sin placas, serial de carrocería LB2AACJ00X43A30805) que conducía el ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, despojándole del mismo y huyendo rápidamente a bordo de la moto. Inmediatamente, el ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada se dirigió a la sede de la Jefatura Civil de Antimano, en donde informó a los ciudadanos allí destacados sobre lo sucedido, proporcionándoles las características del sujeto autor del presente robo (Jorge Luis Borge Algara), al igual que las características del cual había sido despojado. Obtenida la información por parte de la victima ciudadano Nelson Enrique Laguna Serrada, los efectivos policiales Cabo Primero (PM) 8356 Rafael Terán; Agente (PM) 20270 Carlos Correa y Agente (PM) 0151 Gilberto Arraiz, adscritos al Distrito Policial Nº 31 de la Zona Policial Nº 3 de la Policía Metropolitana, quienes se encontraban de servicio en la señalada Jefatura, abordan las motos policiales Nº 1992 y 1613, y conjuntamente con la victima, realizaron un recorrido por el sector, y al momento en que conducían por la parte alta de las Cumbres de Antimano, la victima le señaló a un ciudadano que conducía una moto, como aquel que momentos antes lo había despojado, simulando portar un arma de fuego debajo de su vestimenta, precisamente del vehículo tipo moto en el que se desplazaba al ser señalado…”.

Estimando así la Sala que en el presente caso, han sido analizados los elementos probatorios conforme a la sana crítica, a través de la cual no pueden establecerse pruebas tarifadas, sino que a través del análisis lógico se va decantando el proceso hasta obtener la verdad de los hechos.

Por tanto, es claro que los actos ejecutados por el ciudadano JOSÉ LUIS BORGES ALGARA se corresponde con actos de autor, tal y como fue juzgado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y plasmado en la Sentencia aquí recurrida.

En virtud de las razones expuestas, y al concluirse que la sentencia impugnada no adolece de los vicios señalados por la impugnante esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este motivo aquí planteado. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a lo alegado por la defensa en su recurso de apelación, en cuanto la violación del segunda parte del artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto el dispositivo de la presente sentencia se pronuncio en fecha 8-03-06 difiriéndose la publicación del texto integro para dentro de los diez días siguientes, de conformidad con la citada norma, y es el caso de marras que el fallo se publico el 9 de mayo del 2006 siendo notificado el acusado José Luis Borge Algarra previo traslado en fecha 16 de mayo 2006 por lo que había transcurrido mas del lapso previsto por el legislador para dicha publicación.

Al respecto, observa esta alzada que si bien es cierto el segundo aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la complejidad del caso o lo avanzado de la hora lo amerite se diferida la relación de la sentencia dándose lectura en la sala de audiencia sólo el dispositivo del fallo procediendo a publicar su texto integro a mas tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, no es menos cierto que una vez publicada fuera del lapso, el tribunal esta en la obligación de librar la correspondiente boleta de traslado cuando la persona este detenida, El caso que nos ocupa se evidencia que en fecha del 16 de mayo del 2006 el acusado José Luis Borges Algarra previo traslado del internado judicial de los Teques, debidamente asistido por la defensora publica Dra. Coromoto Romia, fue impuesto del texto integro de la sentencia condenatoria dictada en su contra y quien en ese mismo acto solicito copia de la misma (folio 256 de la pieza 1) y es a partir del día siguiente de la imposición cuando comienza a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación , el cual fue ejercido oportunamente por la defensa, de allí que no se aprecia un vicio que implica la violación de derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49, razón por la cual considera esta alzada que no hubo violación de la norma legal citada es por lo que se declara en cuanto este punto sin lugar .Y ASI SE DECIDE.

Habiéndose declarado sin lugar los vicios denunciados por la apelante, es procedente CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, al acusado JOSÉ LUIS BORGES ALGARA como responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numeral 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente lo condenó a las penas accesorias a las de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho arriba expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el alegato de la recurrente en su escrito de apelación, relacionado con la excepción opuesta, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito de acusación del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, excepción que fue declarada Sin Lugar por la Juez A-quo. Igualmente alega la defensa que en fecha 20-04-2005, ante el Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido, solicitó la practica de diligencias y la representación fiscal no las llevó a cabo, causándole con ello un estado de indefensión, lo que no se corresponde con los autos por cuanto consta que la defensa no proveyó la identificación y localización oportuna de las diligencias y testimonios solicitados, no habiendo violado el Derecho a la Defensa.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Dra. COROMOTO J. ROMIA PORTAL, Defensora Pública Séptima Penal de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ LUIS BORGES ALGARA, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano sub judice, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en su numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo lo condenó a la penas accesorias a la de Presidio contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

EL JUEZ EL JUEZ SUPLENTE-PONENTE

DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA.

ABG. MARY RUBIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA.

ABG. MARY RUBIO
Exp. N° 2006-2170
CCR/JOI/JBS/MR/kdg.-