REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CORTE DE APELACIONES
SALA DOS


Caracas, 14 de agosto de 2006.
196º y 147º

PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA NRO: 2006-2201

Compete a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por ASCENSIÓN ZAMBRANO, asistida por el abogado FAIEZ ABDUL HADI, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad de con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso el Juez de Control emplazó a las partes, y una vez notificadas las mismas, y transcurrido el lapso de ley, se enviaron las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designo ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 09 de agosto de 2006, esta Sala dictó auto mediante el cual declaró admisible el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el tercer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

En fecha 14-07-06, la victima ASCENSIÓN ZAMBRANO, asistida por el abogado FAIEZ ABDUL HADI, presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“ en horas de audiencia hoy 14 de julio de dos mil seis (2006) comparece por este tribunal la ciudadana Ascensión Zambrano, cedula de identidad N° V- 1.74.744 actuando con el carácter de victima asistida por el abogado en ejercicio Dr. Faiez Abdul Hadi B, inpre abogado N° 15.164. (sic) y expone: Consigno en este acto Boleta de Notificación dejada doblada en la reja de mi domicilio el día ocho (8) de Julio del dos mil seis (2006), y en virtud de ello APELO de la decisión dictada por el tribunal en fecha treinta de mayo de dos mil seis (2006) es todo termino se leyó y firman
La secretaria.”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 30 de mayo de 2006, el Juez Cuadragésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a solicitud de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hizo en los siguientes términos:


“se inicia la presente investigación en fecha 17 de Octubre de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEONEL GERMAN MONTAÑEZ ZAMBRANO, ante la Fiscalía Décima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…que consignaba denuncia tanto de las personas naturales como jurídicas, que han estado estafando a su madre SCENCION (sic) Zambrano, denuncia que se explica por si misma…” (F101)
(…)
A los folio 02 al 04 de la primera pieza de la Causa, cursa documento de Hipoteca suscrito por la ciudadana ASCENSIÓN ZAMBRANO y el ciudadano AGOSTHINO FIGUEIRA DE FARIAS por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta de fecha 10 de Octubre (sic) de 1997…”
(…)
“al folio 06 de la primera pieza de la Causa, cursa documento de Hipoteca suscrito por la ciudadana ASCENSIÓN ZAMBRANO y el ciudadano AGOSTHINO FIGUERA DE FARIA por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta de fecha 21 de abril de 1998..”
(…)
“A los folio 10 al 12 de la primera pieza de la Causa, cursa documento en el cual el ciudadano AGOSTHINO FIGUEIRA DE FARIA, le otorga un nuevo préstamo a la ciudadana ASCENSIÓN ZAMBRANO…”

(…)
“a los folios 110 al 111 de la Primera Pieza de la causa, cursa documento en el cual la ciudadana ASCENSIÓN ZAMBRANO AGOSTHINO FIGUEIRA DE FARIA, recibió un nuevo préstamo por parte del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ GRACIA, por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares…”
(…)
“a los folios 124 al 125 de la Primera Pieza de la causa, cursa documento en el cual la ciudadana ASCENSIÓN ZAMBRANO da en venta pura y simple al ciudadano RUBEN EDUARDO RAMÍREZ PEÑALOZA, un apartamento ubicado en….”
(…)
a los folios 148 al 149 de la Primera Pieza de la causa, cursa documento en el cual la ciudadano RUBEN EDUARDO RAMÍREZ PEÑALOZA da en venta pura y simple a la sociedad mercantil PROMOCIONES VENACAMP C.A …”
(…)
“cursa a los folios 194 al 195 de la primera pieza de la causa, entrevista rendida, en fecha 09-05-2005 por la ciudadana ZAMBRANO ASCENSIÓN, ANTE LA FISCALÍA Trigésima Séptima del Público del Área Metropolitana, en la cual señalo entre otras cosas “…Constituí una hipoteca con la Banca Paralela, con el Señor (sic) Agosthino Figueira De Farias, siendo …”
(…)
cursa en los folios 197 al 199 de la primera pieza de la causa, entrevista rendida en fecha 24-09-2005 por el ciudadano MONTAÑÉZ ZAMBRANO LEONEL GERMAN, ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la cual señalo entre otras cosas:”... mi madre Ascensión Zambrano, se encontraba eb (sic)unas negociaciones que yo solo discernía de un modo general, hasta que en una ocasión llego un Juez con un secretario y dos abogados a mi casa, para realizar un ainspección (sic) ocular al apartamento, el Juez me convenció para que le permitiera pasar a el y a su grupo ,aunque me negué a firmar cualquier tipo de documento, a partir de allí tuve u (sic) tuve un contacto teléfono con una de las abogados (sic) ingformo (sic) que el apartamento era de su poderdante que es la empresa Venecamp C.A y que nosotros debiamos (sic) desalojar el apartamento o ella podia (sic) hablar con su poderdante pasra (sic) que nosotros a través de un pago de un arrendamiento de (Bs. 600.000,00) mensuales para la época...)
(...)
“cursa en los folios 134 al 135 de la Segunda Pieza de la Causa, entrevista rendida, en fecha 26-07-2005 por la ciudadana RIVERO BESCANZA JOSEFINA, ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en el cual señalo entre otras cosa que habia comprado el apartamento al ciudadano Ruben (sic) Eduardo Ramírez y que estaba en conocimiento al momento de la venta, que había una señora habitándolo, pero que la misma estaba en calidad de comodataria (sic) y que desocuparia el mismo cuando se lo solicitaran.-
cursa en los folios 136 al 137 de la Segunda Pieza de la Causa, entrevista de fecha 26-07-2005 rendida por el ciudadano MARTINEZ ROSALES CARLOS ALBERTO, ante la Fiscalia(sic) Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, en la cual señalo entre otras cosas, que la señora Ascensión Zambrano ...”
Cursa en los folios 138 al 139 de la Segunda Pieza de la Causa, entrevista rendida, en esta 17-08-2005 por el ciudadano RUBEN EDUARDO RAMÍREZ PEÑALOSA, ante la Fiscalia(sic) Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, que conocía a la señora Ascensión por medio dela empresa Provemax, en la cual realizaron una operación comercial en base a un inmueble de su propiedad...”
En el presente caso, esta Juzgadora considera que nos encontramos en presencia de una situación prevista en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el hecho objeto del proceso no se realizo, toda vez que de la revisión exhaustiva delas actuaciones que cursan en autos, no se evidencian elementos de convicción que permitan corroborar lo denunciado por el ciudadano Montañés Zambrano Leonel, ya que dela entrevista realizada al mismo no se desprende circunstancia alguna, que permitiera presumir que estamos frente a la comisión de algún hecho antijurídico, aunado al hecho de que no señala de manera clara, cuales fueron las personas que presuntamente estafaron a su madre, y el cual es específicamente el hecho que denuncia, así mismo en entrevista rendida por la ciudadana ascensión Zambrano, la misma manifestó que en varias oportunidades habia hipotecado el apartamento y por último como no pudo cumplir con una deuda pendiente resolvió hacer una supuesta venta ficticia. Evidenciándose así, que efectivamente no existen elementos que puedan demostrar que en la venta del inmueble se produjo algún fraude o algún otro delito, constando únicamente el dicho de la victima en contraposición del documentos legalmente otorgados; circunstancias estas que de manera indefectible nos lleva a determinar que el hecho que dio origen a la presente causa no se realizo, por lo cual este tribunal considera procedente y ajustado a derecho ADHERIRSE a la solicitud formulada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en tal sentido, en el caso que nos ocupa debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta alzada observa que el recurrente al momento de interponer el Recurso de Apelación lo hizo a la ligera de forma genérica y ambigua, el abogado FAIEZ ABDUL HADI no puede ignorar que los recursos se deben interponer en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

No obstante esta Alzada en fecha 09 de agosto de 2006, dictó auto mediante el cual declaró admisible el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar un examen del proceso en beneficio de la víctima todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Carta Fundamental.

Cumpliendo de esta manera con lo establecido por la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12/04/2005, Exp. N° 04-0508en la cual se señaló que:

“En constante jurisprudencia, esta Sala ha asentado que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la indamisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente.
En primer orden es conveniente acotar, que la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º inc. 2. h.).
El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto, si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra en favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular.
La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.
La Sala de Casación Penal ha establecido en anteriores oportunidades, que "la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado".

En razón de tal circunstancia se hace necesario un examen in integrum del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para los imputados para la víctima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Público, es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso, estos elementos serán determinantes dependiendo de su licitud y legitimidad, los que el Juez tomará en consideración al momento de decidir, además ésta revisión es importante como un remedio a las posibles deficiencias en las que el Juez a-quo haya podido haber incurrido.

Ahora bien, después de examinar pormenorizadamente todas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en el presente asunto que el Juez a-quo en ejercicio de sus atribuciones legales decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318.2 del texto penal adjetivo, concluyendo que la: “Juzgadora considera que nos encontramos en presencia de una situación prevista en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el hecho objeto del proceso no se realizo, toda vez que de la revisión exhaustiva delas actuaciones que cursan en autos, no se evidencian elementos de convicción que permitan corroborar lo denunciado por el ciudadano Montañés Zambrano Leonel, ya que dela entrevista realizada al mismo no se desprende circunstancia alguna, que permitiera presumir que estamos frente a la comisión de algún hecho antijurídico, aunado al hecho de que no señala de manera clara, cuales fueron las personas que presuntamente estafaron a su madre, y el cual es específicamente el hecho que denuncia, así mismo en entrevista rendida por la ciudadana ascensión Zambrano, la misma manifestó que en varias oportunidades habia hipotecado el apartamento y por último como no pudo cumplir con una deuda pendiente resolvió hacer una supuesta venta ficticia.”

Cabe destacar que tal Acto conclusivo procede de una solicitud que realizara el Fiscal del Ministerio Público que es el titular de la acción Penal una vez, terminado el procedimiento preparatorio, y después de realizada la investigación estime que procede una o varias de las causales prevista en el artículo 318. En el presente caso y después de realizada la investigación el titular de la acción penal consideró que: “el hecho objeto del proceso no se realizó, por considerar que (…) que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno” (Folio 146).

Por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por ASCENSIÓN ZAMBRANO, asistida por el abogado FAIEZ ABDUL HADI, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad de con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR interpuesto por ASCENSIÓN ZAMBRANO, asistida por el abogado FAIEZ ABDUL HADI, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad de con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

EL JUEZ (PONENTE)


DR. JESÚS OLLARVES IRAZABAL

EL JUEZ SUPLENTE


DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

LA SECRETARIA

ABG. MARY RUBIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. MARY RUBIO

Exp: 2006-2201
CCR/JOI/JBS/ana.