REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 07 de Agosto de 2006.
196º y 147º

CAUSA N°: 2006-2159.-
PONENTE: DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADOS:
ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Tapicero, Titular de Cédula de Identidad N° V-9.222.235.

VIRGILIO DE LOS SANTOS ALCANTARA, de nacionalidad dominicana, Natural de República Dominicana, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Portador del Pasaporte N° V-2966557.

DEFENSA:
Dr. HÉCTOR SULBARAN, abogado en ejercicio.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dr. JULIO AZOCAR, Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

DELITO:
TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JULIO CESAR AZOCAR RONDON, en su carácter de Fiscal 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia definitiva, dictada en fecha 22 de Marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Aracelys Salas Viso, mediante la cual condenó, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, a los ciudadanos ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ y VIRGILIO DE LOS SANTOS ALCANTARA, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Sala, encontrándose en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión.

DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Cursa a los folios 7 al 11 del presente cuaderno de incidencia, Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22/03/06, en el cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“... Seguidamente la ciudadana Juez impune a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal… igualmente se les impuso de los artículos 37, 39 y 40 y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado GONZÁLEZ SÁNCHEZ ADOLFO LEÓN… quien expone: “Yo admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DE LOS SANTOS ALCANTARA VIRGILIO… QUIEN EXPONE: “Yo también admito los hechos, es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor de los imputados, quien expone: “...Oída la admisión de hechos de mis representados, solicito el procedimiento por admisión conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita la rebaja de la mitad en virtud de que ellos no tienen antecedentes penales, son acusados primarios, no han sidos (sic) condenados, la pena esta en el limite (sic), es todo. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: …SEGUNDO: En virtud de la manifestación de admisión de hechos de hechos de ambos imputados y verificándose en actas que los mismos no poseen antecedentes penales se procede a dictar sentencia aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal vigente, quedando los mismos condenados a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS; la motivación será en Sentencia inmediatamente al concluir esta audiencia...”

DE LA SENTENCIA APELADA

Del folio 12 al 17 del presente cuaderno de incidencia, cursa sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22/03/06, y publicado el texto en la misma fecha, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“...Seguidamente admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, y habiendo sido impuestos a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,, y visto que los mismos Admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público y solicitó la aplicación de la pena correspondiente, a la cual se adhirió la defensa, este Despacho ADMITIÓ dicho procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONDENÓ al (sic) mismo (sic) a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le (sic) condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. PENALIDAD En cuanto a la penalidad aplicable a los ciudadanos ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ y VIRGILIO DE LOS SANTOS ALCANTARA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa, que el mismo establece una pena corporal de: prisión de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que el imputado (sic) tiene buena conducta predelictual lo cual hace merecedor de la rebaja de pena establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, realizada dicha rebaja, y tomando en cuenta que los acusados ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ y VIRGILIO DE LOS SANTOS ALCANTARA, admitió (sic) los hechos de manera espontánea y libre se aplica el procedimiento por admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se cometió el hecho que nos ocupa lo procedente es rebajar un tercio de la pena a imponer siendo esta CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado… emite el siguiente pronunciamientos (sic): CONDENA: a los ciudadanos ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ y VIRGILIO DE LOS SANTOS ALCANTARA,… la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 04 del presente cuaderno de incidencia, cursa recurso de apelación interpuesto por el Abg. JULIO CESAR AZOCAR RONDON, en su carácter de Fiscal 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. ARACELIS SALAS VISO, en el que entre otras cosas se señala lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Como puede observarse, Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer de este Recurso, la Juzgadora, en el pronunciamiento antes transcripto (sic), señala que“… quedando los mismos condenados a cumplir una pena de CUATRO (49 AÑOS…”; pena esta que consideramos incorrecta, por cuanto la norma antes transcripta (sic), establece, taxativamente, en su primer aparte: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.” En el caso “in comento”. Honorables Magistrados, la juzgadora inobservó y aplicó erróneamente la norma jurídica antes mencionada, por cuanto sólo debió rebajarles la pena a los acusados en un tercio, y sentenciarlos a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, en concordancia con la prohibición legal transcripta (sic), ya que la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, es de ocho (08) años de prisión en su límite inferior, y de diez (10) años de prisión en su límite superior, por lo que el promedio a imponer sería nueve (09) años de prisión, y aplicándole la rebaja legal prevista queda en seis (06) años, lo cual no ocurrió en la sentencia recurrida, por cuanto se les aplicó a los acusados una rebaja mayor de la mitad, ya que se les impuso una pena de cuatro (04) años de prisión. Ciudadanos Magistrados, si se mantiene la decisión de la Juzgadora, de imponerles a los acusados, con base en los argumentos por ella expuestos, la pena de cuatro (04) años de prisión para un delito tan grave como el que el Ministerio Público les atribuyó en su acusación, estaremos en presencia de una derogatoria tácita de la norma adjetiva penal parcialmente transcripta (sic), lo cual acarrearía un gravámen (sic) irreparable, no solamente al Ministerio Público, sino a toda la administración de justicia, como ya expresamos al principio de este Recurso, pues quedaría a criterio de cada juez, la aplicación de normas que, en su mismo texto, establecen de manera expresa, como se deben aplicar las mismas, amén de que, como ya manifestamos, estaríamos enviando una señal de debilidad jurídica a los individuos y organizaciones delictivas dedicadas a la comisión de tan despreciables delitos, como lo son los delitos relacionados con el Tráfico de Drogas, lo cual constituiría un aliciente para la comisión de los mismos. PETITORIO Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones… le solicitamos que… sea… declarado CON LUGAR, y se REVOQUE la decisión ya mencionada, imponiéndoseles una pena acorde con lo pautado en los artículos 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el recurrente en su escrito de apelación, que la Juez A-quo inobservó y aplicó erróneamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte y transcribe: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. Para luego afirmar, “…sólo debió rebajarles la pena a los acusados en un tercio, y sentenciarlos a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, en concordancia con la prohibición legal transcripta (sic), ya que la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, es de ocho (08) años de prisión en su límite inferior, y de diez (10) años de prisión en su límite superior, por lo que el promedio a imponer sería nueve (09) años de prisión, y aplicándole la rebaja legal prevista queda en seis (06) años, lo cual no ocurrió en la sentencia recurrida…”.

Al respecto la Sala previamente observa:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 establece el procedimiento por admisión de los hechos, y procede cuando el acusado conciente de ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye en la acusación del Ministerio Público, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ahora bien, es conveniente precisar las oportunidades para que el imputado-acusado durante el proceso penal Admita los Hechos conforme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. Cuando el imputado ofrece y propone Acuerdos Reparatorios, de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 40 y 41 ejusdem.

2. Cuando el imputado solicita el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo dispuesto en las normas de los respectivos artículos 42 y 46 ibídem.

3. Cuando el imputado en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación fiscal, solicita la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 ejusdem, como lo fue en el presente caso.

4. Cuando el imputado en el caso de aplicación del Procedimiento Especial Abreviado, una vez presentada la acusación fiscal y antes del debate, Admite los Hechos y solicita al Tribunal Competente la imposición inmediata de la pena respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del referido texto procesal

Por consiguiente, en dicho Procedimiento no existe debate oral y público (Juicio) o tercera fase constitutiva del proceso penal, porque es en el acto de la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia) donde justamente el acusado admitió los hechos en la presente causa.

En este orden de ideas, la Sala señala que la sentencia recurrida, resolvió en relación a la penalidad, así “…PENALIDAD En cuanto a la penalidad aplicable a los ciudadanos ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ y VIRGILIO DE LOS SANTOS ALCANTARA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa, que el mismo establece una pena corporal de: prisión de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que el imputado (sic) tiene buena conducta predelictual lo cual hace merecedor de la rebaja de pena establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, realizada dicha rebaja, y tomando en cuanta que los acusados ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ y VIRGILIO DE LOS SANTOS ALCANTARA, admitió (sic) los hechos de manera espontánea y libre se aplica el procedimiento por admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se cometió el hecho que nos ocupa lo procedente es rebajar un tercio de la pena a imponer siendo esta CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, revistas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Del texto de la decisión transcrita, se evidencia un error en el cálculo dosimétrico de la pena aplicada, por lo siguiente:

Los ciudadanos ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ y VIRGILIO DE LOS SANTOS ALCANTARA, en el acto de la Audiencia Preliminar, admitieron los hechos atribuidos por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, de NUEVE (9) AÑOS, y en virtud de haber admitido los hechos y lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere cuando se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, actualmente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja no podrá ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que estipula la ley para ese delito, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la interpretación y aplicación del artículo antes referido, según sentencias números 2502, de fecha 05/08/05, 3005, de fecha 14/10/05, 1648 y 1654 de 13/07/05.

De allí pues, que los prenombrados ciudadanos, no pueden ser acreedores a una pena menor a la del límite inferior, prevista en el artículo 31 de la referida ley, es decir OCHO (8) años de Prisión, en atención a que según la disposición aplicable según el delito imputado y la cantidad de cocaína decomisada que según la experticia es de Nueve (9) Kilogramos con Novecientos Cuarenta y Siete (947) Gramos. La pena a imponer oscila entre Ocho (8) y Diez (10) años de prisión, tal como lo expresa el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo observarse además que según el mismo artículo en ningún caso procederá la rebaja de pena aplicable ser menor al límite inferior, que en este caso es de ocho (8) años de prisión, de lo que se colige que hubo error en el cálculo de la pena a aplicar por el Juez A-quo, en su decisión de fecha 22/03/2006, por lo que deberá modificarse así la pena de cuatro (4) años a ocho (8) años de prisión y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y no en el artículo 13 como también refirió la Juez A-quo, lo que se corrige de oficio en atención a que es un punto de Derecho que el recurrente no observó. Pena ésta que deberán cumplir los ciudadanos ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ y VIRGILIO DE LOS SANTOS ALCANTARA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JULIO CESAR AZOCAR RONDON, en su carácter de Fiscal 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia definitiva, dictada en fecha 22 de Marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Aracelys Salas Viso, mediante la cual condenó a los ciudadanos ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ y VIRGILIO DE LOS SANTOS ALCANTARA, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, quedando en consecuencia modificada la pena impuesta en ocho (8) años de prisión, aplicando las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JULIO CESAR AZOCAR RONDON, en su carácter de Fiscal 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia definitiva, dictada en fecha 22 de Marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Aracelys Salas Viso, mediante la cual condenó a los ciudadanos ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ y VIRGILIO DE LOS SANTOS ALCANTARA, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, quedando en consecuencia modificada la pena impuesta en ocho (8) años de prisión, aplicando las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, y librense las correspondientes Boletas de Traslado.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

EL JUEZ EL JUEZ SUPLENTE-PONENTE

DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

LA SECRETARIA.

ABG. MARY RUBIO

En la misma fecha se publicó, diarizó, registró, se dejó copia de la decisión que inmediatamente antecede y se libró Boleta de Traslado N° 2006-106.
LA SECRETARIA.

ABG. MARY RUBIO
Exp. N° 2006-2159
CCR/JOI/JBS/MR/kdg.-