REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 4 ACCIDENTAL


Caracas, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°


PONENTE: LILIANA VAUDO GODINA
EXP. No.: 1742-06


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por CÁNDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava, en su carácter de defensora de CORINA ISABEL HERNÁNDEZ CLEMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2004, mediante el cual CONDENA a la ciudadana CORINA ISABEL HERNÁNDEZ CLEMENTE, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3°, literal A, del reformado Código Penal.



Cumplidos los trámites procedimentales, realizada como fuera en fecha 10 de agosto de 2006, la audiencia a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a decidir y a tal efecto considera:
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 04 de julio de 2006, la ciudadana CÁNDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava de este Circuito Judicial Penal , en su carácter de defensora de CORINA ISABEL HERNÁNDEZ CLEMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2004, mediante el cual CONDENA a la ciudadana CORINA ISABEL HERNÁNDEZ CLEMENTE, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3°, literal A, del reformado Código Penal reformado, en cuanto a la especie de pena aplicable, en el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…quien suscribe, solicita de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer del presente Recurso de Revisión que sea declarado con lugar, y en consecuencia sea modificada la sentencia firme (…) realizando la conversión de Presidio a Prisión de la condena impuesta a la ciudadana HERNÁNDEZ CLEMENTE CORINA ISABEL …”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

En virtud del recurso de revisión interpuesto, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional AURA TORRES HERÁNDEZ, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

“…es nuestro criterio que en el presente caso están dados todos los supuestos legales para declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto y por lo tanto se deberá ajustar la sentencia a la novel normativa, en cumplimiento de los principios de la ley más favorable y ultractividad de la ley penal, toda vez que la actual Reforma del Código Penal cambió la esencia del tipo para el delito de Homicidio Calificado modificándolo en su esencia, pasando de presidio a prisión, lo uqe incidirá en las penas accesorias aplicables…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2004, dictó sentencia mediante la cual CONDENA a la ciudadana CORINA ISABEL HERNÁNDEZ CLEMENTE, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3°, literal A, del reformado Código Penal, en cuya dispositiva se lee:

“…CONDENA a la acusada CORINA ISABEL HERNÁNDEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad V-15.370.663, nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Administración, Residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, Conjunto Residencial Curpa, Bloque 40, piso 10, Apartamento 10-01, UD-4, Parroquia Caricuao, teléfono 433-14-38, hija de los ciudadanos COINTA ISABEL CLEMENTE DE HERNÁNDEZ y HERNÁNDEZ GERDEL JOSÉ RODRIGO, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO, como autora responsable y culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3°, literal “a” del artículo 408 del Código Penal, por haberse acogido al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 34, ambos del Código Penal…”

ACTA DE AUDIENCIA

En fecha 10 de Agosto del corriente año, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó expresada en los siguientes términos:

“…En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis, siendo la oportunidad legal fijada para llevarse a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de la sentenciada: HERNANDEZ CLEMENTE CORINA ISABEL, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3, literal “a” del Código Penal. Estando constituida la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos Jueces ELSA JANETH GÓMEZ MORENO (Juez Presidente), BELKYS CEDEÑO OCARIZ (Juez Integrante), y LILIANA VAUDO GODINA (Juez Integrante Ponente), el Secretario de la Sala JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO y el Alguacil JOSE AMATO. De seguidas se dejó constancia a través del ciudadano Secretario que compareció a este acto, la ciudadana, CANDIDA INFANTE Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava (58°) del Área Metropolitana de Caracas, de la sentenciada: HERNANDEZ CLEMENTE CORINA ISABEL; cuyo traslado no se hizo efectivo, de lo cual se deja expresa constancia; asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: ALEXIS ANSELMI Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia. En este estado toma la palabra la Juez Presidenta, DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO y otorga el derecho de palabra a la Defensa; quien expuso de manera oral, todo lo relacionado con respecto al recurso de revisión ejercido en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 08-06-04, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó la modificación de la pena en su especie; es decir, presidio por prisión y las penas accesorias en consecuencia; y solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto. Concluyó su exposición. En este estado se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien depuso en forma oral todo lo relacionado con respecto al recurso de revisión ejercido por la defensa. Manifestó que en el caso en es procedente la modificación de la pena en lo que respecta a la especie de la misma de presidio por prisión, dada la Reforma hecha al Código Penal. Concluyó su exposición. Se deja expresa constancia que la recurrente no hizo uso del derecho a réplica, por lo cual no hubo contrarréplica. En este estado la ciudadana Juez Presidenta tomó la palabra señalando a las partes que la sala de apelaciones se acogía al lapso legal de diez días a que se refiere el artículo el último aparte de artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del texto adjetivo Penal. Se declaró concluido el acto siendo las 11:15 horas de la mañana…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar las pretensiones de la ciudadana CÁNDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava de este Circuito Judicial Penal, a favor de la penada CORINA ISABEL HERNÁNDEZ CLEMENTE, de conformidad con el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de junio de 2004, que condenó a la penada a veintitrés (23) años de presidio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3 literal “A” del Código Penal reformado, en cuanto a la especie de pena aplicable.


La recurrente, actuando conforme con lo establecido en el artículo 470 numeral 6, en relación con el artículo 471 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó solicitud de revisión de la Sentencia publicada en fecha 08 de Junio de 2004, y al efecto, observa esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la revisión solicitada es realizada con base en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido indica que la revisión de la sentencia firme, procederá en todo tiempo y sólo a favor del imputado, cuando se promulgue una Ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Al efecto, en fecha 13 de Abril del año 2005, aparece publicada ya sin errores materiales, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768 de la misma fecha, razón por la cual se encuentra en plena vigencia para toda la República. En esa reforma del Código Penal, se modificó en el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto actualmente en el artículo 406 numeral 3, el límite máximo de pena y la calidad de la misma, de allí que no pueda revisarse el quántum de la pena, en virtud de que le resulta más favorable la pena del artículo 408 del Código Penal reformado, no así la especie de la pena, la cual fue cambiada de presidio a prisión, por lo cual, van a varias las accesorias por las previstas en el artículo 16 del Código Penal, en lugar de las del artículo 13 ejusdem, toda vez que observa esta Alzada que la variante en la penalidad, también se perfecciona en el cambio de la pena corporal de presidio a prisión, y como consecuencia de ello las penas no corporales accesorias, aplicables no son las indicadas en el artículo 13 del Código Penal, pues las mismas corresponden a delitos con penas de presidio, incumbiendo a los delitos con penas de prisión, las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 ejusdem, señaladas tanto en el Código Penal derogado como en el vigente para los actuales momentos, pues si bien es cierto ambos indican la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, el artículo 16 del Código Penal, correspondiente a penas accesorias para delitos con penas de prisión, no contempla la interdicción civil del penado, establecida en el artículo 13 ejusdem; de igual forma existe diferencia en cuanto al tiempo de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto para los delitos con pena corporal de presidio, esta sujeción es por un tiempo de una cuarta (1/4) parte del tiempo de condena, una vez terminada la misma, tiempo superior al establecido para las penas corporales de prisión, es decir, una quinta (1/5) parte.

Por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que nos encontramos en presencia del motivo de revisión de sentencia firme, establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado por CÁNDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava de este Circuito Judicial Penal, a favor de la penada CORINA ISABEL HERNÁNDEZ CLEMENTE, de conformidad con el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de junio de 2004, que condenó a la penada a veintitrés (23) años de presidio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3 literal “A” del Código Penal reformado, en cuanto a la especie de pena aplicable, siendo que la pena que en definitiva deberá cumplir la penada es la de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en lugar de las del artículo 13 ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3 literal “A”del Código Penal vigente; además de las accesorias del artículo 16 en lugar del artículo 13 del mismo Código sustantivo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 Literal “A” del Código Penal vigente; debiendo el juez de Ejecución realizar nuevo cómputo. ASÍ SE DECLARA.-

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por CÁNDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava, en su carácter de defensora de CORINA ISABEL HERNÁNDEZ CLEMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2004, mediante el cual CONDENA a la ciudadana CORINA ISABEL HERNÁNDEZ CLEMENTE, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3°, literal A, del reformado Código Penal.


SEGUNDO: De conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CAMBIA la especie de la pena impuesta a la ciudadana CORINA ISABEL HERNÁNDEZ CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad V-15.370.663, por la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias del artículo 16 en lugar del artículo 13 del mismo Código sustantivo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal vigente; debiendo el Juez de Ejecución realizar nuevo cómputo.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia; asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.


LA JUEZ PRESIDENTE,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


LILIANA VAUDO GODINA BELKYS CEDEÑO OCARIZ





EL SECRETARIO,


ABG. JOHN E. PARODY G.