REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 03 de Agosto de 2006.
196° y 147°.


N° =071-06=
ACTUACIÓN N° SA-5-06-1973.
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. LUISA MORENO RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra el auto dictado en fecha 23/05/2006 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual acordó sustituir la medida privativa preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas de libertad a los Imputados LUGO YEFFERSON JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.277.451 y BLANQUICET DARWIN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.754.532. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el primer aparte del artículo 450 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Recurrente, Dra. LUISA MORENO RAMÍREZ, fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”En fecha 3 de Mayo de 2.006, los imputados YEFFERSON JOSÉ LUGO y DARWIN JOSÉ BLANQUICET, son debidamente aprehendidos en la Avenida Francisco de Miranda, a la altura de la Prefectura de Petare por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, ello momentos después de que ambos imputados –en compañía de otro sujeto- despojaron de distintas pertenencias bajo amenaza de muerte e indicándole a su víctima que portaban un arma de fuego, al ciudadano COLMENAREZ PÉREZ CARLOS ENRIQUE…El Ministerio Público, una vez analizada la decisión antes citada, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control…, se ha visto en el deber de recurrir de la misma, ante esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de las siguientes consideraciones puntuales, concisas y determinantes, que denotan la improcedencia de la decisión recurrida. Ha observado el Ministerio Público lo siguiente: En primer lugar, en fecha 05-05-2006, fecha en que tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado se fijó un reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 12-05-2006, llegada el día fijado para el referido reconocimiento esta Representación Fiscal consignó diligencia por ante el Juzgado, solicitando el diferimiento del acto por cuanto la víctima del presente caso había manifestado en conversación telefónica con mi persona que no podía asistir a la hora fijada por razones de trabajo y la posibilidad de fijarlo en horas de la tarde, para el (sic) poder dar cumplimiento a dicho acto, haciendo del conocimiento al tribunal de lo expuesto por la víctima, es el caso que en fecha 25-05-2006, se recibe boleta de notificación acordando fijar nuevamente el reconocimiento para el día 26-05-2006, a las 10:00 am, siendo así esta representación no pudo presentar a la víctima por las razones antes expuestas, ahora bien es el caso que en fecha 23-05-2006 el Tribunal por auto declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida…Ha (sic) criterio de esta Representación Fiscal se observa la improcedente decisión dictada por cuanto ha sido vulnerada claramente la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente…, ello en virtud de no haber variado para la presente fecha, ninguna de las circunstancias que motivaron que en fecha 8 de abril de 2.005 le fuesen acordadas a los imputados medidas de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no resultando ni verificables ni lógicos, los escasos señalamientos hechos al respecto tanto por la defensa de los imputados en la solicitud presentada, como por el órgano jurisdiccional en la decisión objeto de apelación. Resulta esencial lo antes expuesto, a objeto de comprender el motivo por el cual recurre el Ministerio Público, a saber: no constar en las actas que conforman la causa, elemento alguno que acredite la variación de las circunstancias que motivaron inicialmente se decretasen en contra de los imputados medidas de privación judicial preventiva de libertad. Considera el Ministerio Público que, atendiendo a lo evidente del error jurisdiccional cometido por el Juzgado de la causa, al acordar medidas cautelares sustitutivas a los imputados, ello en lugar de la medida de privación judicial preventiva de liberad que recaía en contra de estos, sobran los señalamientos tanto lógicos como jurídicos a plantear al respecto, habiéndose hecho referencia en el presente recurso, a los más claros y resultantes errores jurisdiccionales evidenciados, ello a los fines de que esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, … subsane el error cometido revocando la decisión dictada y ordenando se mantenga la privación de libertad de los hoy imputados YEFFERSON JOSÉ LUGO y DARWIN JOSÉ BLANQUICET. Por último, es necesario aclarar que tanto el órgano jurisdiccional en la decisión recurrida, como la defensa de los imputados, citan el principio de la presunción de inocencia como fundamento de sus criterios con relación a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en la presente causa, considerando el Ministerio Público que es necesario establecer que, el hecho de que se decrete medida de privación de libertad en contra del ciudadano sometido a un proceso penal, con ello no se atenta contra la presunción de inocencia, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que (Omissis)…(Sentencia N° 2879 de fecha 10 de diciembre de 2.004); aclarando la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones,…(Sentencia N° 2117 de fecha 14 de septiembre de 2004). Aplicando lo antes expuesto a la presente causa…Siendo coherente con el criterio explanado en el presente escrito, se solicita que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, sea el mismo debidamente admitido y declarado CON LUGAR, en virtud de causarse un gravamen irreparable, no sólo al Ministerio Público, sino a la colectividad, al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo en consecuencia dicha decisión, afectar, además, el derecho que tiene el representante del Estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del Estado; y en consecuencia, proceda esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones…, a REVOCAR la decisión recurrida y se ordene se mantengan las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretadas en contra de los imputados JEFFERSON JOSÉ LUGO y DARWIN JOSÉ BLANQUICET de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala observa que, tal como lo expone el apelante, el A-Quo acordó la revisión de la medida privativa preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos LUGO YEFFERSON JOSÉ y BLANQUICET DARWIN JOSÉ.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones relativas a la presente causa, se aprecia que en efecto, al momento en que el Juez de Control acordó revisar la medida privativa no había operado ningún cambio en las circunstancias mediante las cuales se decretó dicha medida privativa. Es importante señalar que para que opere la revisión que conduzca a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, deben surgir elementos que varíen considerablemente los hechos o circunstancias que llevan a un Juez a dictar una medida privativa de libertad, vale decir, que si privó en la mente del Juez la convicción de que debía asegurarse a los Imputados mediante una medida privativa de libertad, han debido observarse cambios considerables en esas circunstancias para poder llegar a la conclusión de revisar la medida. En el caso que nos ocupa, no ha podido determinar la Sala cuáles fueron esos cambios que llevaron al Juez considerar que variaron las circunstancias que le hicieron decretar la medida privativa, y es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR el fallo dictado en fecha 23/05/2006 por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual, a tenor de lo pautado en los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó revisar la medida preventiva privativa de libertad recaída en contra de los Imputados LUGO YEFFERSON JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.277.451 y BLANQUICET DARWIN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.754.532 y sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el 261 “ejusdem”, consistente en la constitución de fianza por treinta (30) unidades tributarias, y en su lugar, MANTIENE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los prenombrados Imputados, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma, quedando el Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas encargado de la ejecución del presente fallo. Así se decide.-

TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA el fallo dictado en fecha 23/05/2006 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual, a tenor de lo pautado en los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó revisar la medida preventiva privativa de libertad recaída en contra de los Imputados LUGO YEFFERSON JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.277.451 y BLANQUICET DARWIN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.754.532 y sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el 261 “ejusdem”, consistente en la constitución de fianza por treinta (30) unidades tributarias, y en su lugar, MANTIENE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los prenombrados Imputados, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma, quedando el Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas encargado de la ejecución del presente fallo.-

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes y remítase la presente incidencia en la oportunidad legal correspondiente.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).

EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En…
…esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el N° 071-06, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.





ACT: SA-5-06-1973.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-