REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA
N° =073-06=
ACTUACION N° SA-5-06-1969.
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Dr. VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.834, a favor del Penado FERREIRA ABISAID, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.918.018, ello a tenor de lo pautado en los artículos 470, numeral 6 y 471, numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RECURSO DE REVISIÓN
El ciudadano Dr. VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, Defensor del Penado FERREIRA ABISAID, fundamenta el recurso de revisión solicitado, entre otros aspectos, en los siguientes:
…”Visto lo anterior les solicito la Revisión de la Sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2005 en contra de mi defendido, por el Tribunal 9° en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas; el cual lo condenó a una pena de prisión de Diez (10) años en base al artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y asimismo a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Por cuanto la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que entró en vigencia el 05 de Octubre de 2005, en su artículo 31, establece una nueva pena inferior de ocho a diez años de prisión que disminuye o reduce la anterior por la cual fue sentenciado mi defendido…Por todos los planteamientos de hecho y de derecho, ya expuestos, esta defensa privada les solicita muy respetuosamente DISTINGUIDOS MAGISTRADOS, la Revisión de la Sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2005 en contra de mi defendido, por el Tribunal 9° en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y que dicte una NUEVA PENA y se ordene un Nuevo Auto de Ejecución de Sentencia y el correspondiente cómputo de la Pena a favor del ciudadano ABISAID FERREIRA, …”.-
Por su parte, el ciudadano Dr. FERNANDO BARROSO BLANCHARD, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Materia de Ejecución de la Sentencia, adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
…”En fecha 26 de octubre de 2005 se publicó en gAceta Oficial N° 5.789 extraordinaria la versión corregida de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual reduce el término de 10 a 20 años de prisión que contemplaba el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a un término de ocho (8) a diez (10) años de prisión según el artículo 31 de la citada Ley,…Y en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley más favorable; solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, salvo mejor criterio de ésta, la emisión de un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho que mejor corresponda en el caso en concreto, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar, a los efectos de modificar el quantum de la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria de fecha 26-07-004…”.-
El Viernes catorce (14) de Julio de dos mil seis (2006), siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.), día y hora fijados para tener lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho Acto con las formalidades de Ley, y constituida la Sala por los Jueces integrantes y Secretaria del Despacho, comparecieron, además, el Penado FERREIRA ABISAID, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.918.018 y el Abogado en ejercicio de ese domicilio Víctor José La Palma Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.834, Defensor del prenombrado Penado, dejándose constancia expresa de la inasistencia del Representante del Ministerio Público el Juez Presidente se dirige a las partes, manifestándoles que el presente Acto es oral, y que por tal motivo se permitirá el uso restrictivo de escritos, ello garantizando el principio de oralidad, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Dr. Víctor José La Palma Figuera, Defensor, quien expuso que el motivo de la solicitud de recurso de revisión se debe al hecho de haberse publicado una Ley posterior más benévola ya que su defendido fue condenado a diez años de prisión bajo la Ley de Drogas hoy derogada siendo que la nueva ley impone una pena de ocho años de prisión, por lo que pidió que se aplique esta nueva ley y se ordene al Juez de Ejecución la realización de un nuevo cómputo. Asimismo indicó que su cliente es inocente tal y como fue reconocido por el otro imputado porque en el momento de los hechos se desempeñaba como taxista, considerando que es injusto que se encuentre cumpliendo pernocta por un delito que no cometió, solicitando en consecuencia que se declare con lugar el recurso de revisión interpuesto. En este estado, se impuso al Penado FERREIRA ABISAID del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime declarar en causa propia o en contra de parientes cercanos, asimismo que su declaración constituye un medio de defensa. Por tal motivo el Juez Presidente preguntó al Penado si desea exponer, respondiendo el mismo que sí, y por tal motivo manifestó que da gracias por la oportunidad que se le ha brindado indicando que es una persona trabajadora desempeñándose en hoteles, sin embargo, para el momento en que ocurrieron estos hechos se desempeñaba como taxista y que por falta de defensa y otras cosas fue condenado aún cuando el otro acusado dijo que él era inocente, y aunque estima que es tarde pidió que se hiciera justicia dejando en manos de los Jueces de la Sala lo que tengan que decidir. La Sala se reservó el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente. Culminando la Audiencia siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35 a.m.).-
SEGUNDO
MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha 05 de Octubre de 2005, fue promulgada la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789, Extraordinario, de fecha 26/10/2005 cuyo artículo 31 (otrora 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), dispone:
“Artículo 31.- el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años…”.-
Por otra parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea.”.-
Y, el artículo 2 del Código Penal reformado dispone:
“Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Penado FERREIRA ABISAID fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26/07/2004 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Se observa, igualmente, que la pena mínima establecida para tal ilícito penal, es de DIEZ (10) AÑOS, y en las presentes actuaciones se observa que el Sentenciador aplicó el mismo, atendiendo el contenido del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal reformado.-
Ahora bien, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promulgada en la Gaceta Oficial de la República N° 38.287, de fecha 05/10/2005, establece una pena para el tráfico de drogas de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, es decir, NUEVE (9) AÑOS DE PRISION por término medio, conforme a la regla contenida en el artículo 37, primer aparte, del Código Penal que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el interior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.”.-
Ahora bien, aplicando la disminución de la pena al límite inferior, atendiendo la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y disminuyendo la pena en la misma proporción que lo hizo la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, la misma queda en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena que habrá de cumplir el Penado FERREIRA ABISAID. Así se decide.-
En razón a lo anterior, y siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones para conocer del presente Recurso de Revisión, a tenor de lo pautado en el artículo 473, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo regulado en el numeral 6 del artículo 470 “ejusdem”, declara CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por el ciudadano Dr. VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.834, a favor del Penado FERREIRA ABISAID, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.918.018, y en razón a ello:
1°.- CONDENA al Penado FERREIRA ABISAID, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 05/10/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.789, Extraordinaria del 26/10/2005.-
2.- ORDENA a la Juez Decimocuarta de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado FERREIRA ABISAID en el que aparezca reflejado las sustituciones en cuanto a la pena aplicable y fecha de cumplimiento de la misma.-
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y disposiciones legales supra señaladas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por el ciudadano Dr. VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.834, a favor del Penado FERREIRA ABISAID, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.918.018, y en razón a ello:
1°.- CONDENA al Penado FERREIRA ABISAID, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 05/10/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.789, Extraordinaria del 26/10/2005.-
2.- ORDENA a la Juez Decimocuarta de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado FERREIRA ABISAID en el que aparezca reflejado las sustituciones en cuanto a la pena aplicable y fecha de cumplimiento de la misma.-
Publíquese y regístrese el presente Recurso de Revisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.
LA…
… SECRETARIA,
ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.
En esta misma fecha quedó registrado y publicado el anterior Recurso de Revisión bajo el N° 073-06, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 p.m), librándose las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.
ACT: SA-5-06-1969.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-
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