Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir previamente sobre la ADMISIBILIDAD o no del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público octogésimo Cuarto, Abogado JORGE OJEDA SGAMBATTI, actuando como defensor del ciudadano RONDON HERNANDEZ HECTOR JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2006 por la Juez Vigésima en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó ORDEN DE CAPTURA en contra del referido ciudadano, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden del Tribunal, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80, ejusdem.


En fecha 3 de julio de 2006 la Juez Vigésima en funciones de Control, dictó decisión mediante la cual acordó librar orden de aprehensión en contra del imputado de autos, presentando su defensor en fecha 13 de julio de 2006 recurso de apelación en contra de la anterior resolución judicial y por auto de fecha 18 de julio de 2006 ordenó emplazar al Ministerio Público a fin que contestara el recurso de apelación interpuesto. Por auto de fecha 7 de agosto de 2006 el Tribunal de la recurrida acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones. En fecha 9 de agosto de 2006 la referida oficina asignó a esta Sala el asunto, en la misma fecha se le dio entrada y se designó ponente a la DRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.







Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Revisados los fundamentos del recurso se observa que se alega:

1°.- Que en fecha 19 de marzo de 2003 a su defendido le fue decretada medida judicial privativa de libertad la que fue sustituida en fecha 21 de abril de 2006 por una medida cautelar sustitutiva consistente en la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Alega que en fecha 30 de noviembre de 2005 la referida Juez en funciones de Control acordó la libertad sin restricciones de su defendido conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cursando en autos del folio 7 al 8 copia certificada de la referida resolución judicial

2°.- Que la recurrida no podía revocar a su defendido medida cautelar por incumplimiento de las presentaciones y la falta de comparecencia al acto de la audiencia preliminar, por cuanto el 30 de noviembre de 2005 le había decretado la libertad sin restricciones y nunca fue convocado al acto de la audiencia preliminar, por cuanto no le llegaron las órdenes de comparecer.

3°.- Que en virtud del tiempo que su defendido estuvo privado de libertad y sujeto a medida cautelar sustitutiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo dispuesto en diversas disposiciones constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos, su defendido no puede estar sujeto a ninguna medida de coerción personal.

Pretende como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación se declare improcedente la medida judicial privativa de libertad y la orden de captura y encarcelamiento.

Visto lo anterior se observa que constituye objeto de impugnación la decisión que ordenó la aprehensión del imputado de autos, correspondiendo a esta Sala determinar si en el presente caso están dadas las exigencias legales de admisibilidad contenidas en el señalado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello debe examinarse la naturaleza de la decisión impugnada, constatando la Sala que se trata de una decisión dictada por la Juez Vigésimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la aprehensión del imputado de autos, orden contenida en auto cursante al folio 13 del cuaderno de incidencia y la cual es del siguiente tenor:

“…Visto que el ciudadano RONDÓN HERNÁNDEZ HÉCTOR JOSÉ, ha incumplido, sin motivo justificado, las presentaciones a las cuales se encuentra obligado, toda vez que su última presentación la efectuó el día 16-11-05, según deriva del folio número 195 del Libro de Presentaciones N° 07, llevado por este Despacho, además de no haber comparecido a la celebración del acto de la Audiencia Preliminar convocada en diversas oportunidades por este Despacho; se acuerda en virtud de lo expresado, revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad decretada a dicho ciudadano, en fecha 22-04-03, a tenor de lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata captura del mencionado imputado, debiendo oficiarse lo conducente al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexa al mismo, boleta de privación judicial preventiva de libertad, fijándose como centro de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, de igual manera ofíciese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, participándole lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

En virtud de la anterior resolución la Juez de Control dirigió oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que efectuaran la captura del ciudadano RONDON HERNANDEZ HECTOR JOSE y libró la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para su encarcelación en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”. (Folios 14 y 15), notificando de la decisión al Fiscal 44 del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Octogésima Cuarta. (folios 16 y 17).

De lo relacionado se observa que la decisión objeto de impugnación no se trata de una medida judicial privativa de libertad que se dicta conforme a los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en virtud que se requiere la presencia del imputado para el acto de la audiencia preliminar que no ha podido celebrarse por la incomparecencia del ciudadano RONDON HERNANDEZ HECTOR.

Para determinar si la recurrida es una de aquellas que es apelable por el defensor sin la presencia del imputado, debe la Sala examinar las disposiciones constitucionales y legales que autorizan la expedición de una orden de detención por un juez de la República, observando que conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son, por orden judicial y cuando la persona sea sorprendida in fraganti según las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala en anteriores fallos ha establecido de manera reiterada que según la regulación del Código Orgánico Procesal Penal la orden judicial que permite privar legítimamente de libertad a una persona, puede ser emitida en los siguientes casos:

a) Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión a objeto de ser oído y resolver acerca del mantenimiento de la medida privativa de libertad o la sustitución por una menos gravosa.

b) Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

c) Por el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar según lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal .

e) Por el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

f) Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquél sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

g) Por el Juez de juicio, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en los casos previstos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

h) Por el Juez de Control o el Juez de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal

i) Por el Juez competente, en los demás casos previstos en la Ley, tal como en los supuestos en que se revoca una medida cautelar sustitutiva según las previsiones del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, orden que puede emanar del juez en funciones de control o de juicio; y en los casos que la dicte la Corte de Apelaciones como consecuencia de la resolución de un recurso.


Cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad.

En el presente caso, la Juez Vigésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la situación procesal, en la que el imputado no se había presentado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, y a tal fin libró orden de aprehensión en su contra girando como instrucción a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas que una vez aprehendido lo pusiera a su disposición, entendiendo la Sala, a los fines de la celebración del acto de la audiencia preliminar.


De lo relacionado y expuesto, juzga la Sala que se trata de una orden de aprehensión librada al imputado de autos con fundamento en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando expresa:

“Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”

En decisión de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 2002 (Exp. 1152 -2002 (Aa) al examinar la naturaleza de esta orden de aprehensión se estableció:

“a los fines previsto en de su aprehensión, traslado y primordialmente, para ser oído en presencia de las partes y de la víctima con el único propósito de salvaguardar las garantías constitucionales básicas contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También esta orden previa tiene por objeto garantizar las finalidades del proceso.

A diferencia del auto de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez al constatar, después de oír al imputado, que efectivamente aparte de estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concurren el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Dicho auto deberá contener los requisitos a que se contrae el artículo 254 eiusdem de privación de libertad.

Según lo explica el Prof. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, la motivación de ese auto de privación judicial preventiva de libertad, y a diferencia de lo que ocurre con el que ordena la aprehensión, ya no podrá consistir en la sola remisión a los argumentos del Fiscal -sin que ello obste para que ésta se reitere- sino que, además, deberá explicitar las razones propias, derivadas de la inmediación y que asisten al Juez para estimar que concurren los presupuestos de peligro de fuga o de obstaculización.

En la orden de aprehensión el Juez se subroga en los motivos del Fiscal -si los considera fundados- para acordarla, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta.

He allí características propias de estos dos actos procesales que los hacen diferentes por su naturaleza. En el auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado con posterioridad de haber sido oído el imputado, mediante resolución fundada que contenga las razones propias que asisten al Juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización.

La naturaleza de la orden de aprehensión es distinta, atendiendo a que debe subrogarse a los motivos del Fiscal, pues no cuenta con las razones propias para emitirla derivadas de la inmediación. Esta persigue aprehender y trasladar al imputado a objeto de ser oído, para luego el Juez con fundamento al resultado de esa audiencia celebrada con las partes y la víctima, si fuera el caso, resolver acerca de la real existencia de los peligros de fuga o de obstaculización para concluir en la ratificación de la aprehensión a través de un auto de privación judicial preventiva de libertad o en la sustitución por otra menos gravosa.

Por consiguiente, la orden de aprehensión es un acto que dentro de la relación procesal está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el Órgano Jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Es un acto o una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o la presencia del imputado ante el Tribunal, para que su juicio se active y continúe procesalmente.

Como lo explica GIOVANNI LEONE, en el Tomo I del Tratado de Derecho Procesal Penal, en la página 586, la orden de aprehensión es un acto impeditivo al paralizar temporalmente el desarrollo de la relación procesal o la eficacia del acto procesal; el cual decae, pues al cumplir con su efecto u objetivo, permite la continuación procesal y esta orden de aprehensión al ser ejecutada con el traslado del aprehendido y haber sido escuchado, es lo que va a permitir la continuación de la relación procesal y la actividad de las partes para la continuación y desarrollo del proceso.

De allí que al tratarse de un acto procesal dirigido exclusivamente al imputado que exige su presencia ante el Juez y las partes, esto es un requisito impretermitible de procedibilidad. “

Es doctrina de esta Sala que la orden de aprehensión constituye un acto procesal dirigido al imputado que requiere su presencia ante el Juez, por lo que se procede a examinar si el defensor del imputado de autos, tiene la legitimación para impugnar la orden de aprehensión dictada por la Juez Vigésimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2004, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en el literal “a”.

Al respecto se observa que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal legitima al defensor para recurrir por el imputado, pero tal legitimación no se extiende a aquellos actos del proceso que están reservados expresamente por la ley al imputado, como lo es el ser oído por el Juez luego de ser aprehendido.

Se trata de un acto, que según lo expuesto en los párrafos precedentes, requiere la presencia del imputado en el proceso y por ello de aceptársele legitimidad al defensor para realizar este acto propio del imputado, tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2002 (Exp. 1152-2002 AA), devendría en lesión de la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído y equivaldría al juzgamiento en ausencia lo cual no está consagrado constitucionalmente y está prohibida expresamente por el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el literal “c” del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Precisamente contra esta decisión se accionó en amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2003 (expediente 030094), examinó el punto en cuestión expresando:

“Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado.
En tal sentido esta Sala, mediante sentencia Nº 01/384 del 27 de marzo de 2001, caso: Antonio José Yibirín, hizo un análisis de la prohibición del juicio en ausencia, concatenado con los derechos enunciados en el párrafo anterior. Dicho fallo establece:
“La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.
Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano Antonio José Yibirin Peluffo que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal. Además, el acordarle la mencionada medida sustitutiva al imputado en la causa penal en nada perjudicaba a la querellante en el proceso penal.
Omissis…
Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.
En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor...”.
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara.”

Según se desprende de los precedentes jurisprudenciales señalados, deberá el imputado comparecer personalmente ante el Juez de Control para que alegue lo expuesto por el defensor en el presente recurso de apelación en cuanto a su falta de notificación para el acto de la audiencia preliminar, y solicite que se le juzgue sin ninguna medida de coerción personal, según estima la defensa le corresponde en derecho. Tal solicitud puede plantearla sin necesidad que se efectúe la captura, pudiendo comparecer espontáneamente al Tribunal y así solicitarlo en audiencia. La Juez de Control deberá emitir una resolución judicial y si en ella se ordena mantener privado de libertad al imputado, contra tal pronunciamiento le nace el derecho a recurrir y además estará plenamente legitimado el defensor.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas y en los precedentes de esta Sala, así como la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala juzga que el defensor del ciudadano RONDON HERNANDEZ HECTOR JOSE, no tiene la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez de la recurrida que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad librando la orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, por ello, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público octogésimo Cuarto, Abogado JORGE OJEDA SGAMBATTI, actuando como defensor del ciudadano RONDON HERNANDEZ HECTOR JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2006 por la Juez Vigésima en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó ORDEN DE CAPTURA en contra del referido ciudadano, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden del Tribunal, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80, ejusdem, por no poseer la Defensa la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo, conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en el literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISION



Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Octogésimo Cuarto, Abogado JORGE OJEDA SGAMBATTI, actuando como defensor del ciudadano RONDON HERNANDEZ HECTOR JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2006 por la Juez Vigésima en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó ORDEN DE CAPTURA en contra del referido ciudadano, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden del Tribunal, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80, ejusdem, por no poseer la Defensa la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo, conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en el literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente admisión. Notifíquese a las partes.