REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 6


Caracas, 14 de agosto de 2006
196° y 147°

AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE N° 2104-2006 (As) S-6
PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2006 por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor del ciudadano CORREA BRICEÑO GREGORY JOSUÉ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de julio de 2006, mediante la cual CONDENÓ a dicho ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO DOMÍNGUEZ, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, relacionados con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ciudadano RENZO CANOLE y de la adolescente DAILYN DANIELA RODRÍGUEZ.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

SEGUNDO: Que el recurrente abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor del ciudadano GREGORY JOSUÉ CORREA BRICEÑO, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 19 de julio de 2006 siendo que la publicación del texto íntegro de la sentencia fue el día 04 de julio de 2006, y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

TERCERO: En cuanto a la prueba promovida por la defensa en su escrito de apelación, referido a la video-grabación del Juicio Oral y Público, esta Alzada considera que la misma es Admisible solo en lo referente a la video-grabación de la última audiencia del Juicio Oral y Público, salvo su apreciación en la definitiva y; a los solos efectos de lo establecido en el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese oficio al Juez Décimo Noveno de primera Instancia en funciones de Juicio, a fin que remita la video cinta N° 7.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2006 por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor del Ciudadano CORREA BRICEÑO GREGORY JOSUÉ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de julio de 2006, mediante la cual CONDENÓ a dicho ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO DOMÍNGUEZ, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, relacionados con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ciudadano RENZO CANOLE y de la adolescente DAILYN DANIELA RODRÍGUEZ, en consecuencia, se fija el día correspondiente a la SÉPTIMA AUDIENCIA siguiente al día de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2006 por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor del Ciudadano CORREA BRICEÑO GREGORY JOSUÉ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de julio de 2006, mediante la cual CONDENÓ a dicho ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO DOMÍNGUEZ, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, relacionados con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ciudadano RENZO CANOLE y de la adolescente DAILYN DANIELA RODRÍGUEZ. En cuanto a la prueba promovida por la defensa en su escrito de apelación, referido a la video-grabación del Juicio Oral y Público, esta Alzada considera que la misma es Admisible solo en lo referente a la video-grabación de la última audiencia del Juicio Oral y Público, salvo su apreciación en la definitiva y; a los solos efectos de lo establecido en el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se fija el día correspondiente a la SÉPTIMA AUDIENCIA siguiente al día de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión. Líbrese oficio al Juez Décimo Noveno de primera Instancia en funciones de Juicio, a fin que remita la video cinta N° 7.