REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 6


Caracas, 14 de Agosto de 2006.
196º y 147º



AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE Nº 2109-2006 (As) S-6
PONENTE: DRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY


Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Quinto Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogado MIGUEL FERRER, en su carácter de defensor del ciudadano FELIX EDUARDO NATERA MADERA, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Julio de 2006, en la cual condenó al ciudadano FELIX EDUARDO NATERA MADERA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal.


Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”


SEGUNDO: Que el recurrente, Defensor Público Décimo Quinto Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogado MIGUEL FERRER, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como se desprende del cómputo cursante al folio 125, de la presente pieza, toda vez que fue presentado en fecha 20 de Julio de 2006, y la sentencia contra la cual se ejerce dicho recurso fue publicada en fecha 06 de Julio de 2006, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Quinto Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogado MIGUEL FERRER, en su carácter de defensor del ciudadano FELIX EDUARDO NATERA MADERA, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Julio de 2006; y en consecuencia, se fija día correspondiente a la QUINTA AUDIENCIA siguiente al día de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Quinto Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogado MIGUEL FERRER, en su carácter de defensor del ciudadano FELIX EDUARDO NATERA MADERA, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Julio de 2006, en la cual condenó al ciudadano FELIX EDUARDO NATERA MADERA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal; y en consecuencia, se fija día correspondiente a la QUINTA AUDIENCIA siguiente al día de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno a los recursos ejercidos.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.