REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

SALA N° 6
(ACCIDENTAL)


Caracas, 15 de Agosto de 2006
197º y 147º




ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL




EXP. 2113-2006(Ac) S-6
PONENTE: DRA. MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY



Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada YURIMAR ELENA PEÑA, a favor de su defendida ciudadana SOLANGEL MARIBEL PEREZ, contra la actuación judicial del Juzgado Trigésimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones por vía de distribución procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 11 de Agosto de 2006, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Dra. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, a quien se designó ponente y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de agosto de 2006 el Dr. JOSE GERMAN QUIJADA, Juez integrante de esta Sala se inhibió de conocer la presente acción de amparo. En la misma fecha la DRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, actuando como Juez Presidente de la Sala dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por haber encontrada configurada la causal contenida en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose efectuar el sortero con otro Juez de la Corte de Apelaciones resultando electo el DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ, Juez integrante de la Sala 5 quien fue notificado y en fecha 15 de agosto de 2006 aceptó la convocatoria por lo que procedió a constituirse la Sala Accidental de la siguiente manera: DRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, Juez Ponente, DRA. GLORIA PINHO, Juez Presidente. DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ Juez integrante accidental.


II
DE LA ACCION DE AMPARO


La accionante, al incoar la pretensión de amparo, lo hizo conforme lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1° y 8°, 25 y 27, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Alega:

“…LA IMPUTADA PERMANECIÓ SIN DEFENSOR ocho (8) días, desde día martes 30 de mayo 06 hasta el día 06 de Junio de 2006, de los cuales ya había fijado la Audiencia Preliminar y estaba corriendo los lapsos perentorios para interponer excepciones, la Audiencia Preliminar era para la fecha 13-06-06, y la fecha para interponer excepciones la defensa según el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal son cinco días antes de la Audiencia Preliminar entonces la fecha perentorios para interponer las excepciones era el día lunes 05-06-2006, durante este lapso la imputada permaneció sin Defensor, el día 08 de mayo la defensa presenta escrito de excepciones y ese mismo día la Juez por auto deja sin efecto es decir anula la fijación de la Audiencia Preliminar para la fecha 13-06-2006, y no se fija la nueva fecha de la Audiencia a esperar que el Ministerio Público consigne los medios de pruebas que acompaña con la acusación manifestando que por el derecho a la defensa. El Ministerio Público consignó los medios de pruebas en fecha 13-06-2006, y en virtud que ya se había consignado los medios de pruebas ahora si se iba a fijar la Audiencia Preliminar, según el Tribunal 30 de Control, la Audiencia Preliminar no se fija cuando se presenta acusación sino cuando el Ministerio Público presente los medios de pruebas que acompaña la acusación, pero no viola el derecho a la defensa, y hay que esperar hasta que el Ministerio Público entregue los medios de pruebas para poder fijar la Audiencia Preliminar, según el Juez aquí no hay violación de lapso ni derecho a la defensa sino que estamos esperando que el Ministerio Público entregue los medios de pruebas. En la Audiencia Preliminar en fecha 12-07-2006 la Juez declaró extemporánea las excepciones de la defensa y manifestó que los días son hábiles y no continuos para interponer el escrito de oposición. La Juez violó el derecho a la defensa y al Debido Proceso:

1. Si es muy cierto que la defensa presentó su escrito de oposición a la acusación en fecha 08-06-06 y estaba fijada la Audiencia Preliminar para la fecha 13-06-06, no es menos cierto que en la fecha que correspondía presentar el escrito de oposición la cual era el día 05-06-06 la imputada se encontraba sin Defensor por culpa del Tribunal que no le había designado Defensor. Aunado a esto el Juez en fecha 8-06-2006 por Auto dejó sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar, quiere decir que nunca se fijó Audiencia Preliminar y que por lo tanto la nueva fecha era la primera fijación, sino como nos explicamos que fijara la Audiencia Preliminar de conformidad con los lapsos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fijada para un mes después para la fecha 12-07-2006, cuando el Ministerio Público consignó los medios de pruebas en fecha 13-06-2006.
2. Además sin (sic) estaban corriendo los lapsos perentorios y la imputada se encontraba sin Defensor, la Juez tenía que reponer la causa al momento que la imputada se quedó sin Defensor, no seguir corriendo los lapsos.
3. La Juez anuló la fijación de la Audiencia Preliminar de fecha 13-06-06 y no fijó nueva fecha, a espera que el Ministerio Público consignara los medios de pruebas y fijó nueva fecha una vez que el Ministerio Público consigno (sic) los medios de pruebas, tomando como lapso los tipificados en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público pasa un mes con los medios de pruebas para entregarlos hay que esperar, por lo tanto no se fija la Audiencia Preliminar, según la Juez aquí no hay violación al debido proceso, ni una privación ilegítima de libertad, entonces para que es el artículo 250 de solicitud de prórroga, es que ahora la ley es a conveniencia se espera que el Ministerio Público presente acusación a los cuarenta y cinco días y cuando termine de completar las actuaciones o investigaciones la presenta a Juez de Control y cuando se presenta los medios de pruebas que se anexa a la acusación es que se va a fijar la Audiencia Preliminar. El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que e (sic) presenta la acusación se fija la Audiencia Preliminar y mucho menos que se anule la fijación de la Audiencia y se tome como lapso para fijarla cuando se presenten los medios de pruebas un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días. Aquí la Juez está relajando los lapsos.
4. La Juez mostró una parcialidad, ya que si anulo (sic) la fijación de la audiencia preliminar, quiere decir que nunca existió, por lo tanto no está extemporáneo el escrito de oposición de la Defensa. Ahora bien si fue que difirió la Audiencia Preliminar tampoco estaba extemporáneo el escrito de la Defensa ya que la causa tuvo que paralizarse hasta que se nombrara un defensor a la imputada. Entonces vemos claramente que la Juez no actuó con parcialidad más cuando espera para fijar la audiencia preliminar a que el Fiscal del Ministerio Público consigne los medios de pruebas que acompaña con la acusación. Y la fija con los lapsos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Denuncia como situación jurídica infringida:


“…LA IMPUTADA PERMANECIÓ SIN DEFENSOR ocho (8) días, desde día martes 30 de mayo 06 hasta el día 06 de Junio de 2006, de los cuales ya había fijado la Audiencia Preliminar y estaba corriendo los lapsos perentorio para interponer excepciones, la Audiencia Preliminar era para la fecha 13-06-06, y la fecha para interponer excepciones la defensa según el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal son cinco días antes de la Audiencia Preliminar entonces la fecha Perentorios para interponer las excepciones era el día lunes 05-06-2006, durante este lapso la imputada permaneció sin Defensor, el día 08 de mayo la defensa presenta escrito de excepciones y ese mismo día la Juez Por Auto deja sin efecto es decir anula la Fijación de la Audiencia Preliminar para la fecha 13-06-2006, y no se fija la nueva fecha de la Audiencia a esperar que el Ministerio Público consigne los medios de pruebas que acompaña con la acusación manifestando que por el derecho a la defensa. El Ministerio Público consignó los medios de pruebas en fecha 13-06-2006, y en virtud que ya se había consignado los medios de pruebas ahora si se iba a fijar la Audiencia Preliminar, según el Tribunal 30 de Control, la Audiencia Preliminar no se fija cuando se presenta acusación sino cuando el Ministerio Público presente los medios de pruebas que acompaña la acusación, pero no viola el derecho a la defensa, y hay que esperar hasta que el Ministerio Público entregue los medios de pruebas para poder fijar la Audiencia Preliminar, según el Juez aquí no hay violación de lapso ni derecho a la defensa sino que estamos esperando que el Ministerio Público entregue los medios de pruebas. En la Audiencia Preliminar en fecha 12-07-2006 la Juez declaró extemporánea las excepciones de la defensa y manifestó que los días son hábiles y no continuos para interponer el escrito de oposición. La Juez violó el derecho a la defensa y al Debido Proceso: (SIC)

5. Si es muy cierto que la defensa presentó su escrito de oposición a la acusación en fecha 08-06-06 y estaba fijada la Audiencia Preliminar para la fecha 13-06-06, no es menos cierto que en la fecha que correspondía presentar el escrito de Oposición la cual era el día 05-06-06 la imputada se encontraba sin Defensor por culpa del Tribunal que no le había designado Defensor. Aunado a esto el Juez en fecha 8-06-2006 por auto dejó sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar, quiere decir que nunca se fijó Audiencia Preliminar y que por lo tanto la nueva fecha era la primera fijación, sino como nos explicamos que fijara la Audiencia Preliminar de conformidad con los lapsos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fijada para un mes después para la fecha 12-07-2006, cuando el Ministerio Público consignó los medios de pruebas en fecha 13-06-2006.
6. Además sin (sic) estaban corriendo los lapsos perentorios y la imputada se encontraba sin Defensor, la Juez tenía que reponer la causa al momento que la imputada se quedó sin Defensor, no seguir corriendo los lapsos.
7. La Juez anuló la fijación de la Audiencia Preliminar de fecha 13-06-06 y no fijó nueva fecha, a espera que el Ministerio Público consignara los medios de pruebas y fijó nueva fecha una vez que el Ministerio Público consigno (sic) los medios de pruebas, tomando como lapso los tipificados en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público pasa un mes con los medios de pruebas para entregarlos hay que esperar, por lo tanto no se fija la Audiencia Preliminar, según la Juez aquí no hay violación al debido proceso, ni una privación ilegítima de libertad, entonces para que es el artículo 250 de solicitud de prórroga, es que ahora la ley es a conveniencia se espera que el Ministerio Público presente acusación a los cuarenta y cinco días y cuando termine de completar las actuaciones o investigaciones la presenta a Juez de Control y cuando se presenta los medios de pruebas que se anexa a la acusación es que se va a fijar la Audiencia Preliminar. El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que e (sic) presenta la acusación se fija la Audiencia Preliminar y mucho menos que se anule la fijación de la Audiencia y se tome como lapso para fijarla cuando se presenten los medios de pruebas un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días. Aquí la Juez está relajando los lapsos.
8. La Juez mostró una parcialidad, ya que si anulo (sic) la fijación de la audiencia preliminar, quiere decir que nunca existió, por lo tanto no está extemporáneo el escrito de oposición de la Defensa. Ahora bien si fue que difirió la Audiencia Preliminar tampoco estaba extemporáneo el escrito de la Defensa ya que la causa tuvo que paralizarse hasta que se nombrara un defensor a la imputada. Entonces vemos claramente que la Juez no actuó con parcialidad más cuando espera para fijar la audiencia preliminar a que el Fiscal del Ministerio Público consigne los medios de pruebas que acompaña con la acusación. Y la fija con los lapsos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Pena.
(Omissis)

La imputada solicitó ser oída en la Fase Preparatoria negándose este derecho e imponiéndose que la oportunidad que podía declarar era la Audiencia Preliminar, ya que la fecha fijada para oír a la imputada el Ministerio Público tenía otras actuaciones, no porque a la hora fijada para ese acto el Ministerio Público tenía otras actuaciones, no difiriéndose el acto para otra hora, ni otro día ante que se presentara acusación, sino que se espero (sic) hasta que el Ministerio Público presentara Acusación. Para fijar la Audiencia de Oír al imputado el mismo día de la Audiencia Preliminar, dejándola en un estado de indefinición ya que las pruebas que promovió en su declaración fueron declaradas extemporáneas, no va ha (sic) estar extemporánea sino no (sic) la dejaron declarada en la fase preparatoria le negaron el derecho a declarar cuando ella quería, imponiéndole cuando era que ella iba a declarar.
(Omissis)

La imputada solicitó copias de las actuaciones que reposaban en la Fiscalía del Ministerio Público en la Fase Preparatoria en fecha 3-5-06, siendo enviada las actuaciones para que procediera la solicitud a la secretaria del Ministerio Público en la Fase Intermedia una vez que el Fiscal presentó acusación, no teniendo acceso en la Fase preparatoria al expediente, ni en la fase intermedia. En la Fase Preparatoria el Ministerio Público manifestó en la Audiencia de Prórroga que solicitaba las mismas en virtud que fueron solicitadas copias de las actuaciones por la imputada y que esa misma tarde iba a enviar el expediente para que procediera la solicitud lo cual no fue así, fue (sic) enviadas las actuaciones una vez que se presentó la acusación. En la fase intermedia la defensa no tuvo acceso al expediente ya que la secretaria del Ministerio Público no permitía el acceso a las actuaciones, y después de 45 días de espera de las copias las mismas fueron negadas, en virtud que el medio que utilizando (sic) la imputada para solicitar las copias de las actuaciones ante el Ministerio Público fue a su progenitora por encontrarse privada de su Libertad la imputada, alegando el Ministerio Público que el motivo por el cual negaba las copias era porque fue su progenitor (sic) la que solicitó las copias. No teniendo la Defensa acceso nunca a las actuaciones en Fase preparatoria ni intermedia por el trámite que se llevó la solicitud de copias de que hiciera la defensa e (sic) compañía de la progenitora de la imputada. Ahora bien para que el Fiscal del Ministerio Público envió las actuaciones a Secretaria (sic) después que presentó la acusación no tiene sentido las copias se necesitaba en la Fase preparatoria, lo que hizo fue dilatar el Proceso ya que si presentaba la acusación acompañada de los medios de pruebas las copias se solicitaba (sic) en el Tribunal de Control sin necesidad de esperar 45 días que la Secretaria del Ministerio Público se pronunciara sobre la solicitud de las copias y dilatar el proceso. Contra el escrito recibido en fecha 26-05-06 por el Tribunal de Control…”

Pide como efecto restablecedor que se anule el auto de apertura a juicio y que se decrete la reposición al estado de fase preparatoria “momento en que la imputada quedó sin asistencia de defensor”


III
DE LA COMPETENCIA


Examinada la pretensión de amparo se observa que se señala como hecho lesivo la actuación judicial de un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a quien se considera agraviante, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones, tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, en consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE y ASI SE DECIDE.-



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Examinada la acción de amparo constitucional pasa la Sala a resolver en los siguientes términos:


PRIMERO: Se denuncia la violación del derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución por cuanto la ciudadana YURIMAR ELENA PEÑA estuvo sin defensor desde el día 30 de mayo de 2006 hasta el día 6 de junio de 2006, consecuencia de que la señora LILIA MARGARITA PEREZ, madre de la imputada SOLANGE MARIBEL PEREZ, en fecha 30 de mayo de 2005 revocó el nombramiento del defensor y solicitó que se designara a su hija un defensor público. Que la Juez de Control no diligenció lo pertinente para la designación del defensor público, por lo que tuvo que designarse nuevo defensor privado, considerando la accionante en amparo que la Juez de Control debió reponer la causa al estado de fase preparatoria para que se designara defensor a la imputada.


Para resolver se observa:

Examinadas las actuaciones acompañadas con la solicitud de amparo constitucional se observa que la ciudadana SOLANGE MARIBEL PEREZ para el día 30 de mayo de 2006 se encontraba provista de defensa privada correspondiendo tal responsabilidad a la Abogada YURIMAR ELENA PEÑA, Inpreabogado N° 102.785, tal como se desprende de la actuación cursante al folio 41 del expediente. Igualmente figura como defensor el profesional del Derecho BERNARDO RAMON VELASQUEZ, según la actuación cursante al folio 36. Que según lo alegado por la referida profesional del derecho accionante en amparo, le recomendó a la madre de la acusada que en caso de no poder satisfacerle los honorarios profesionales solicitara un Defensor Público, por lo que la madre de la acusada procedió a revocar su nombramiento como defensora.

Constata la Sala que cursa al folio 12 actuación de fecha 6 de junio de 2006 mediante la cual la señora PEREZ LILIA MARGARITA, expone que deja sin efecto la solicitud de nombramiento de defensor público y designa nuevamente a la Abogada YURIMAR ELENA PEÑA, apreciándose en el acta que se acepta y presta juramento.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor por lo que es la única persona que puede revocarlo no tiene tal facultad los familiares del imputado o acusado, por ello la revocatoria que pudiere hacer la madre de la ciudadana SOLANGE MARIBEL PEREZ, no produce efecto procesal alguno y por ello esta Sala juzga que la quejosa en amparo contaba con defensa entre el 30 de mayo de 2006 y 06 de junio de 2006, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la acción de amparo constitucional en lo que respecta a la denuncia de violación de la garantía constitucional de del derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Y ASI SE DECLARA.-


SEGUNDO: Se denuncia la violación al derecho a la defensa y debido proceso alegándose que durante el lapso que su defendida permaneció sin defensor estaban corriendo los lapsos para cumplir con las cargas previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando la defensa escrito de excepciones en fecha 8 de junio de 2006 y en esa misma fecha la Juez de Control anuló la convocatoria del acto de la audiencia preliminar para nueva oportunidad y sin embargo, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 12 de julio de 2006, declaró extemporáneo el escrito de excepciones y de pruebas presentado, denunciando como violados el derecho a la defensa y el debido proceso de su defendida. Igualmente alega que si la Juez de Control anuló la primera fijación de la audiencia preliminar no era extemporáneo el escrito de oposición de la defensa, igual argumento en el caso que se tratara de un diferimiento de la audiencia por cuanto su defendida no estaba provista de defensor.


Revisadas las actas procesales se constata que presentada la acusación por parte del Ministerio Público el Juez de Control fijó para el día 13 de junio de 2006 el acto de la audiencia preliminar y por auto expreso de fecha 8 de junio de 2006 acordó dejar sin efecto la convocatoria para tal acto, en virtud que las actuaciones se encontraban por ante el Ministerio Público a fin de resolver sobre la expedición de unas copias solicitadas por la madre de la ciudadana SOLANGE MARIBEL PEREZ, (folio 15) circunstancia de la que fue notificada la referida ciudadana según se evidencia de actuación cursante al folio 16


Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2006 se celebró el acto de la audiencia preliminar y al finalizar las exposiciones de las partes, la Juez de Control declaró que las excepciones que habían sido opuestas por la defensa en fecha 8 de junio de 2006 debían ser declarada extemporáneas en virtud que se presentaron fuera del lapso de cinco días previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 17 al 27)


Juzga la Sala que la decisión del Juez de Control que declara extemporánea la presentación de los escritos de excepciones y de prueba es impugnable a través del recurso de apelación de autos, pues no se trata de una declaratoria sin lugar, por cuanto no se entra a examinar el fondo de la excepción ni si las pruebas son pertinente y necesarias.


Al ser impugnable a través del recurso de apelación de autos la decisión del Juez en funciones de Control que declara extemporáneo el escrito de excepciones o de ofrecimiento de pruebas, contaba la quejosa con un recurso ordinario a través del cual restablecer la situación que dice como infringida, por ello, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia 5 de junio de 2001 (Caso José Ángel Guía), la que debe esta Sala acatar en cuanto a la obligación de los órganos jurisdiccionales que actúan como Tribunales Constitucionales que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, se impone en primer lugar revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que en caso de no constar tales circunstancias, la consecuencia inmediata es la inadmisión de la acción sin que se requiera entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en atención a que “ el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”, lo procedente y ajustado en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional en lo que respecta a la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso por haberse declarado extemporáneo el escrito de interposición de excepciones y de pruebas Y ASI SE DECLARA.-


TERCERO: Se denuncia la violación de la garantía al Juez imparcial alegándose que la Juez actuó con parcialidad por cuanto “anuló” la convocatoria de la audiencia preliminar para permitir que el Fiscal del Ministerio Público consignara los medios de prueba. Para resolver se observa:

Conforme a lo señalado en párrafos precedentes la Juez de Control fijó para el día 13 de junio de 2006 el acto de la audiencia preliminar y en fecha 8 de junio de 2006 dicta auto del siguiente tenor:


“Revisadas exhaustivamente las actuaciones que cursan ante este Tribunal relacionadas con la causa N° SOL-210-06, que se sigue ante este despacho por Solicitud de Orden de Aprehensión contra la ciudadana SOLANGEL MARIBEL PEREZ, por el delito de SUPOSICIÓN DE VELIMIENTO O RELACIONES DE IMPORTANCIA CON FUNCIONARIO PUBLICO Y CONCUSIÓN FRAUDULENTA CONTINUADA, incoada por la Fiscalía 68° del Ministerio Público y por cuanto la misma se encuentra en etapa de celebrar la Audiencia Preliminar a que se requiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, la cual ha sido fijada para el día 13-06-06, a las 11:00 am., se ordena DEJAR SIN EFECTO el acto que fija dicha audiencia, en virtud de que el Ministerio Público conserva el expediente principal por cuanto está procesando la solicitud de copias que hiciera la ciudadana LILIANA MARGARITA PEREZ, madre de la ciudadana SOLANGEL MARIBEL PEREZ, ante ese organismo. Ello, en salvaguarda de los Derechos Constitucionales referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso principalmente, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-… (Folio 15)



De lo anterior fue impuesta la quejosa en amparo según se desprende de la siguiente actuación:

“…El día de hoy martes 13 de junio de 2006, comparece previo traslado procedente de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana SOLANGEL PEREZ, quien impuesta como fue de la situación habida en las actuaciones que le son seguidas en la causa distinguida bajo Nro. Sol.210-06, de la nomenclatura llevada por este Despacho en cuanto al auto dictado por este Juzgado mediante el cual fue dejada sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar, en virtud que para el momento no constaban las actuaciones sobre las cuales se fundamenta la acusación presentada, en aras de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que le asiste, por otro lado fue igualmente impuesta de la circular Nro. 064, de fecha 12 de los corrientes, emanada de la Presidencia de este Circuito, de la cual entre otros aspectos se señala la existencia de hacinamiento existente en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde permanece recluida. Se hace constar que aun cuando fueron emanadas las correspondientes Boletas de Notificaciones tanto a la defensa como al Ministerio Público, no comparecieron ante la sede de este Tribunal. Siendo la 01:00 horas de la tarde se declara cerrada la presente acta. Es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…” (Folio 16)


De las actuaciones procesales precedentemente transcritas, se evidencia que la decisión del Juez de Control no anuló la convocatoria del acto de la audiencia preliminar, para esperar “a que el Fiscal del Ministerio Público consigne los medios de pruebas que acompaña con la acusación.” Sino que lo que hizo fue dejar sin efecto la convocatoria de la audiencia preliminar para el día 13 de junio de 2006 en virtud que las actuaciones no reposaban en el despacho judicial sino en el Ministerio Público a los efectos de proveer sobre copias solicitadas por la madre de la imputada, en consecuencia, se juzga que la Juez en funciones de Control no actuó en forma parcializada hacia el Ministerio Público, sino que se encontraba ante una imposibilidad material de tener acceso a las actas procesales para poder celebrar el acto de la audiencia preliminar, en consecuencia, no existe violación a la garantía del Juez imparcial, por lo que debe DECLARARSE IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo constitucional en lo que respecta a la denuncia de violación de la referida garantías constitucional, Y ASI SE DECLARA.-



CUARTO: Se denuncia la violación al derecho a ser oído por cuanto su defendida solicitó se le tomara declaración en fase preparatoria y la Juez de Control resolvió que debía ser en la audiencia preliminar.

Para resolver se observa

Consta en escrito cursante al folio 36 suscrito por el Abogado BERNARDO RAMON VELASQUEZ, defensor de la ciudadana SOLABGEL MARIBEL PEREZ, lo siguiente:


“…Yo, BERNARDO RAMÓN VELÁSQUEZ… abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.586, y defensor Privado del ciudadano imputado SOLANGEL MARIBEL PEREZ… a quien este Tribunal le lleva la causa bajo el N° 210-06, de la Nomenclatura interna de este Juzgado acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:

Ciudadana Juez en fecha 10 de Abril de 2.006, se llevó a cabo la Audiencia para oír al imputado al momento que se le dio la palabra a la representación Fiscal
Solicito lo siguiente: Que a (sic) la ciudadana antes mencionada estaba incursa en los delitos precalificados como son Suposición de Valimiento, Concusión Fraudulenta Continuada y Concusión Violenta, y asimismo, a otorgarle el derecho que le corresponde a mi patrocinada de conformidad con el Art. 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación con el Art. 125 de la Norma Adjetiva Penal mi defendido indicó acogerse al precepto Constitucional.

Aunado a esto, en conversación con mi patrocinada me indicó que la defensora pública le dijo y le señaló que no declarara ante este Tribunal, transgrediéndole su derecho como imputada en un acto al bienestar de su defensa y habida cuenta que mi defendida en todo grado del proceso pueda rendir su declaración.

Le solicito dignamente que notifique al representante del Ministerio Público para que asista el día, la hora y fecha, que usted ciudadana Magistrado disponga tomarle la declaración a mi patrocinada pata no vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso que se lleva contra mi representada, donde está privada de su libertad que para el momento de la petición Fiscal no consignó probas ni experticias que pudieran involucrar a mi representada., obvio esto que la Fiscal incurrió a pleno derecho la violación que indica y señala los Arts. 281, 282 y 300 de la Norma Adjetiva Penal violentando el derecho que le corresponde a la ciudadana SOLANGE PEREZ…” (Folios 36 y 37)


Efectuada la anterior solicitud el Juez de Control por auto de fecha 16 de mayo de 2006 ordenó fijar oportunidad para el día 22 de mayo de 2006 para que la quejosa rindiera declaración notificándose al Fiscal del Ministerio Público según consta de boleta cursante al folio 38.


De lo precedentemente relacionado se constata que la ciudadana SOLANGE PEREZ en la oportunidad de ser presentada ante el Juez en funciones de Control para ser oída en la fase preparatoria manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional y con posterioridad solicitó su deseo de ser oída, fijándose la oportunidad para el día 22 de mayo de 2006, siendo que en esa misma fecha el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación, por lo que el Juez en funciones de Control dictó el siguiente auto:


“…Siendo el día 22 de los corrientes a las 10:00 horas de la mañana, la oportunidad fijada para que tuviere lugar audiencia entre las partes tal y como lo solicitase la defensa, habiéndose realizado el traslado de la imputada, encontrándose presente la defensa, así como la representación fiscal, la cual en virtud del retraso habido en el traslado, teniendo otros actos que asistir y por ende retirarse de las instalaciones no pudiendo efectuarse la misma. Igualmente recibido como ha sido escrito contentivo de acusación, en esa misma fecha, encontrándose la presente causa en fase intermedia, se acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar en el presente caso, para el día martes 13 de junio de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, oportunidad para la cual la imputada podrá ejercer el derecho que le asiste previsto en el artículo 125 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, no viéndose así cercenado tal derecho, tal y como prevé el artículo 130 en su segundo aparte. A tal efecto, líbrese las notificaciones a que haya lugar, así como Boleta de Traslado, a los fines consiguientes. Cúmplase… (Folio 39)


De lo expuesto se evidencia que a la quejosa no se le ha vulnerado el derecho a ser oída en fase preparatoria por cuanto en la oportunidad en que se le presentó ante el Juez de Control manifestó su deseo de no declarar y se acogió al precepto constitucional, y con ello queda satisfecha la garantía constitucional consagrada en el artículo 44 numeral 1° de ser llevada ante un Juez para ser oído. Ahora bien, conforme a los derechos del imputado éste puede declarar las veces que así lo solicite, y efectuado tal pedimento por la defensa el Tribunal ordenó fijar oportunidad, coincidiendo la misma con la consignación de la acusación por lo que el asunto ya no se encontraba en fase preparatoria, sino en fase intermedia, lo que motivó el auto de fecha 24 de mayo de 2006 que resolvió que la imputada podía declarar en el acto de la audiencia preliminar, como en efecto lo hizo.


La decisión del Juez de Control que consideró que ya no debía tomarse declaración a la imputada sino en el acto de la audiencia preliminar, no se trata de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal ni de ninguna otra disposición legal y por ello sería admisible contra ella el recurso de apelación de autos, que constituiría el medio ordinario idóneo para cuestionar la decisión que resolvió no tomarle declaración a la imputada hasta el acto de la audiencia preliminar. Verificado que existe un recurso a través del cual se podía restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, debe esta Sala en atención a la doctrina de la Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARAR INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso.


QUINTO: Se denuncia que la defensa nunca tuvo acceso a las actas en fase preparatoria ni en fase intermedia por cuanto le fueron negadas las copias solicitadas. Para resolver se observa:

Constituye uno de los derechos del imputado tener conocimiento del contenido de los actos de investigación, salvo que se haya declarado la reserva, en el caso de autos no se evidencia que a la imputada se le haya negado el derecho a tener conocimiento de los actos de investigación, tampoco se evidencia que se le haya negado acceso a la defensa, lo que esta cuestiona es que se le negaron las copias de las actuaciones, observándose que sobre este particular cursa en autos comunicación de fecha 25 de mayo de 2006 emanada del Ministerio Público en la que se lee:

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 03 de Mayo de 2.006, la ciudadana LILIA MARGARITA PÉREZ, madre de la imputada SOLANGEL MARIBEL PEREZ, presentó mediante escrito consignado ante la Dirección de la Secretaría General del Ministerio Público, solicitud de copias fotostáticas de las actuaciones correspondientes a la averiguación penal previamente aludida, en razón de lo cual, en acatamiento a las directrices impartidas por esa Superioridad, este Despacho Fiscal, en fecha 24 de Mayo de 2.006, remitió la totalidad de las actuaciones integrantes de las investigaciones en cuestión, mediante comunicación FMP-68°-1.002-06, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo, elevo el conocimiento de dicha Dirección, que en fecha 22 del mes y año en curso, fue emitido el acto conclusivo a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, por lo que esta Dependencia del Ministerio Público, deberá enviar el referido expediente a la mayor brevedad posible.

En tal sentido, es respetuosamente requerida su valiosa colaboración, a los fines de tomar en consideración la situación indicada, a los efectos de fijar la oportunidad en que deberá celebrarse el acto procesal establecido en el artículo 327 Ejusdem, siendo que, tan pronto como la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público se pronuncie en relación a la solicitud efectuada por la ciudadana LILIANA MARGARITA PÉREZ, esta Representación Fiscal le remitirá la totalidad de las actuaciones integrantes de la investigación seguida contra la ciudadana SOLANGEL MARIBEL PÉREZ…” (Folio 40)

De lo transcrito se evidencia que la solicitante de las copias era la madre de la quejosa, a quien en definitiva es posible que se le hayan negado las copias, circunstancias que de manera alguna menoscaban el derecho a la defensa de la imputada del proceso, en consecuencia, la presente denuncia de violación del derecho a la defensa debe DECLARARSE IMPROCEDENTE IN LIMINIS Y ASI SE DECLARA.-


V
DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento, en atención al amparo constitucional interpuesta por la Abogada YURIMAR ELENA PEÑA, a favor de su defendida ciudadana SOLANGEL MARIBEL PEREZ, contra la actuación judicial del Juzgado Trigésimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la acción de amparo constitucional en lo que respecta a la denuncia de violación de la garantía constitucional de del derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional en lo que respecta a la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso por haberse declarado extemporáneo el escrito de interposición de excepciones y de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS, la presente acción de amparo constitucional en lo que respecta a la denuncia de violación de la garantía constitucional del derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.

CUARTO: DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso por haberse ordenado que debía declarar en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

QUINTO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINIS la presente acción de amparo constitucional en cuanto a la denuncia que la defensa nunca tuvo acceso a las actas en fase preparatoria ni en fase intermedia por cuanto le fueron negadas las copias solicitadas.

Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión. Notifíquese