REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 04 de agosto de 2006
196° y 147°
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. Nro. 2098-2006 (Rr) S-6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de revisión de la pena interpuesto por el penado de autos LUIS ALBERTO RIOS SALAS, en fecha 11 de mayo de 2006, la cual le fue impuesta al referido ciudadano, por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 30 de agosto de 2002, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal derogado.
El 03 de julio de 2006 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el día 17 de julio de 2006, asignó el asunto a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2098-2006 (Rr) S-6, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
En fecha 27 de julio de 2006, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente, y en consecuencia se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con el artículo 455 ejusdem, fijar la audiencia oral correspondiente para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 04 de agosto de 2006, siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia oral correspondiente, la Juez Presidente solicitó a la Secretaria de esta Sala verificara la comparecencia de las partes presentes en dicho acto, encontrándose presente la Representante Fiscal.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
DEL RECURSO DE REVISIÓN
El ciudadano LUIS ALBERTO RIOS SALAS, expone en la visita realizada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, al Centro Penitenciario Yare I, en fecha 11 de mayo de 2006, lo siguiente:
“VISITA A ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
CENTRO DE RECLUSIÓN: Centro Penitenciario Yare I
PENADO: RIOS SALAS LUIS ALBERTO C.I: 12.618.311
…omissis…
DELITO: ROBO A MANO ARMADA …omissis…
SOLICITUD DEL PENADO: Solicito me sea librado un nuevo traslado, ya que no fui trasladado en fecha 25-04-06. Solicito me sea ordenado traslado a la Medicatura forense, sufro de asma. Ejerzo el recurso de revisión de la sentencia (sic) fui condenado en fecha 30-08-2002…omissis…” (Folio 100 de la segunda pieza)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, contestó el recurso de revisión solicitado por el penado de autos de la siguiente manera:
“CONTESTACIÓN DEL RECURSO
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 30AGO02 el Juzgado Unipersonal Vigésimo Octavo de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CONDENÓ al ciudadano LUIS ALBERTO RÍOS SALAS a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la autoría en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (1964), cometidos en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA JUDIT SARMIENTO PÉREZ y del ESTADO VENEZOLANO.
De tal sentencia (folio 168 y sig) se lee textualmente lo siguiente: …omissis…
Correspondiéndole la ejecución de la pena impuesta al Juzgado Décimo Tercero de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11MAY06 le fue tomada entrevista al penado LUIS ALBERTO RÍOS SALAS en el Centro Penitenciario en la cual manifestó Recurso de Revisión.
OBSERVACIONES DE DERECHO
En fecha 13ABR05 en Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinaria fue publicada reforma al Código Penal donde, entre otras cosas, solo modificó el tipo (especie) de pena restrictiva de libertad a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 ahora 458, es decir, suprimió la pena corporal de presidio a prisión de la siguiente manera:…omissis…
Lo que consecuentemente conlleva a una variación de la pena no corporal accesoria establecida para tal delito de la siguiente manera: …omissis…
Teniendo entonces que el delito de ROBO AGRAVADO actualmente no lleva consigo la pena accesoria de Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, ni la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte de la condena impuesta, sino por una cuarta parte (1/4) de ésta.
Para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, observa ésta Representación Fiscal que no se observa modificación no representa ningún beneficio ni perjuicio al penado de autos.
ELEMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, de conformidad a lo anteriormente mencionado, se tiene en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …omissis…
Con ilación al Principio de Retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 2 de la norma sustantiva vigente, del cual se lee textualmente lo siguiente:…omissis…
Concatenado al artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, publicada en Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14JUN77, del cual se lee:…omissis…
Aunado al Principio Constitucional Favor Rei, concebido como un derecho de justicia en la que se debe adecuadamente imponer la aplicación de la norma mas favorable a los intereses de la situación jurídica del penado, aun y cuando no sea las mas conforme a la voluntad del estatuto jurídico.
En consideración a la reserva legal contenida en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …omissis…
Y en pro de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación (sic) ley mas favorable.
Esta Representación Fiscal estima que lo procedente en derecho es contestar favorablemente al recurso de revisión presentado por el penado LUIS ALBERTO RÍOS SALAS; no sin antes solicitar sean tomados en consideración los elementos decisorios asumidos por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Octavo de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su condenatoria.-“ (Folios 107 y siguientes)
DE LA SENTENCIA
El Juzgado Unipersonal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de agosto de 2002, en la cual expone:
“PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO RIOS SALAS, ampliamente identificado en la primera parte de esta sentencia a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO y sus penas accesorias, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el día 30 del mes de abril del año 2.015, al haberse comprobado su autoría y culpabilidad por la comisión de los DELITOS DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y la devolución de los objetos ocupados a la victima así como la cantidad de doscientos veintiocho mil bolivares que son de su propiedad según lo demostrado en esta causa penal. Y ASÍ SE DECIDE”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En la obra “Ciencias Penales: Temas actuales, Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S. J”, en trabajo de María Trinidad Silva Montiel de Viela, se establece el recurso de revisión contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal;
“Cuando el sistema procesal penal venezolano, enumera los medios de impugnación que confiere a las partes, incluye entre ellos el llamado recurso de revisión, destinado a dejar sin efecto una sentencia firme y consecuencialmente a anular la cosa juzgada.
Contemplado actualmente en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante Copp), el recurso estaba igualmente previsto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en las normas contenidas en los artículos 56 al 62; sin embargo, es menester señalar, que si bien ambas normativas guardan semejanzas, sobre todo en lo que se refiere al fin que se persigue con el recurso, no son totalmente similares en cuanto a los motivos que le dan base, ni tampoco en el procedimiento para su tramitación.
Ahora bien, cabe preguntarse cuál será el fundamento de un recurso, cuyo fin es eliminar uno de los pilares que sustenta la seguridad jurídica que el Estado está obligado a brindar a los ciudadanos, a través de los órganos jurisdiccionales penales, cual es la cosa juzgada.
Si se revisan los antecedentes históricos de esta institución jurídica, encontraremos que la misma se remonta a la antigüedad. “en Roma, conforme a lo establecido en la Ley 33 del Digesto, De Re Judicata, Libro XLII, el príncipe podía expedir letras de revocación para que los jueces pudieran retractarse de sus fallos injustamente condenatorios; y así mismo, contra las decisiones del prefecto del pretorio se acordaba el medio de la suplicatio, que permitía hacer someter a nuevo examen las causas decididas en última instancia.
En el antiguo derecho francés, el recurso de regencia aparece legalmente en lo criminal bajo el nombre de proposición de error, en las ordenanzas de 1340, 1344 y 1539, en la de 1670 se le designaba ya con el nombre de revisión.
En el antiguo derecho de España, conforme a las Leyes alfonsinas, era permitido desatar los juicios que hubiesen sido dados “por falsos testigos o por falsas cartas o por otra falsedad cualquier o por dineros”
En Venezuela el recurso se incluyó en nuestra legislación en el Código de 1915 y aunque se inspiró en las legislaciones europeas de la época, no las reproduce exactamente, así lo explica Borjas…
Por otra parte, la posibilidad de anular a través del recurso de revisión la cosa juzgada, nos lleva a reflexionar acerca de la existencia de un verdadero Estado de Derecho y de la improcedencia de que este haga uso del proceso penal como una constante amenaza contra los ciudadanos.
Pero si aceptamos que el fin último del proceso penal es impartir justicia, es evidente que debemos admitir que cuando una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada no cumple tal fin, la propia ley está obligada a crear mecanismos que permitan corregir el error y reestablecer el equilibrio social alterado.
En la legislación venezolana, el recurso de revisión tiene su fundamento en la propia Constitución de la República, que en el artículo 49 cuando contempla las llamadas Garantías Procesales, dispone en el ordinal 8°.
Toda persona podrá solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Ello a continuación de lo establecido en el ordinal 7° del mismo artículo donde garantiza que “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
Precisamente es de esa base constitucional de la que surgen las características fundamentales que revisten al recurso de revisión en nuestro ordenamiento penal:
*Solo se admite a favor del reo, de allí que no procede cuando la sentencia es absolutoria
*Cuando la revisión sea declarada con lugar y consecuencialmente el condenado sea absuelto, procede a su favor indemnización en razón del tiempo de privación de libertad sufrido.
* No existe límite en el tiempo para interponerlo…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Esta causal se basa en la preeminencia de la ley penal más benigna y es una excepción al principio de irretroactividad de la ley, que impide, que se aplique castigo en relación a una conducta que no estaba sancionada legalmente para el momento en que se realizó.
Este principio está previsto en nuestra Constitución, dentro del Título Tercero referido a los Derechos Humanos y su garantía.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
De forma, que el texto constitucional no deja dudas acerca de que ese principio tiene una excepción esencial en los casos en los cuales la ley posterior beneficie al ciudadano que se encuentre en la posición de imputado, acusado o condenado, la ley penal más favorable adquiere entonces el carácter de retroactiva.
Este viene a ser un verdadero caso de excepción frente al principio de que la cosa juzgada es inmutable, porque no estamos en presencia de un error grave en el proceso que trae como consecuencia una condena injusta, sino que se trata de una sentencia rodeada de toda su legitimidad para el momento en que fue dictada y que sin embargo es dejada sin efecto, como resultado de un evento posterior que no ésta relacionado con el objeto del proceso, cual es la promulgación de una ley más favorable.”(Negrilla y subrayado de la Sala)
En este orden de ideas, lo primero a considerarse es lo relativo a lo establecido en los artículos 470, 471, 472, 473, 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nos señalan:
“Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
“Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital
3. Los herederos, si el penado ha fallecido
4. El Ministerio Público a favor del penado
5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciarias
6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
“Artículo 472. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.”
“Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión de la corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya Jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.”
“Artículo 474. Procedimiento. El Procedimiento del recurso de revisión de regirá por las reglas establecidas para el de la apelación o el de casación, según el caso.
Si la causa alegada fuere la del numeral 2 del artículo 470 el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.”
“Artículo 475 Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.” (Subrayado y negrilla de la Sala)
En este orden de ideas, nos establece el artículo 460 del Código Penal Venezolano Derogado:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religiosa o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
Y 458 del Código Penal Venezolano Vigente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religiosa o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
Debiendo igualmente traerse a colación lo referente a los artículos 13 y 16 ejusdem:
“Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio.
1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.”
“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.”(Subrayado y negrilla de la Sala)
En este sentido debemos acotar que, por cuanto el quantum de la pena varió tanto en su límite inferior como en su límite superior, pero el mismo no favorece al hoy condenado; no se torna necesario consideración alguna por parte de la alzada quedando la misma invariable, puesto que pensar lo contrario sería conculcar el principio establecido en el artículo 24 del Texto Constitucional.
De lo anterior podemos observar que la diferencia básicamente , en lo que respecta a este punto considerado por la alzada, entre lo establecido en los artículos 460 del derogado Código Penal y 458 del Vigente en relación al ROBO AGRAVADO es el cambio suscitado entre el término Presidio y el término Prisión, lo cual redundaría de manera por demás obligatoria en las llamadas Penas Accesorias, ya que es evidente al compararse someramente tales artículos ya precitados (13 y 16) que la pena de prisión no incluye lo concerniente a la Interdicción Civil, y establece una rebaja en cuanto respecta al tiempo que ha de estar sujeto a vigilancia de la autoridad el penado, específicamente, de una cuarta parte a una quinta parte del tiempo de la condena; evidenciándose que esta última es mas benigna al mismo.
En lo relativo al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esta Alzada observa que el mismo no varió ni en el quantum de la pena ni en la entidad, en la reforma realizada al Texto Sustantivo Penal Venezolano, por lo que el mismo no proporciona beneficio o perjuicio alguno al penado de autos.
Establece JOSÉ LUIS AGUILERA GORRONDONA, en su obra titulada “Derecho Civil”, lo siguiente:
“Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ellas el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Clases de interdicción. La interdicción puede ser judicial o legal:
1°. Judicial es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.
2°. Legal es la interdicción resultante de una condena a presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.
Interdicción social.
I- Causas: queda sometida a interdicción legal toda persona condenada a presidio, durante el tiempo de éste.
II. Naturaleza: la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesariamente a la presidio, y que no puede imponerse separadamente de éste.”(Subrayado y negrilla de la Sala)
Lo que haría de la actual pena a cumplir por el hoy condenado, una pena mucho más favorable y menos exigente para él.
Se entiende igualmente por Presidio:
Art.12 del Código Penal: “la pena de presidio se cumplirá en las penitenciarias que se establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien en sus enfermedades, se cuidará en la Enfermería del establecimiento o en los locales adecuados, con la debida seguridad”
Así mismo por Prisión:
Art. 14 ejusdem: “La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena”.
Finalmente, establece el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte: “Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda”; debiendo acotarse en estricto Derecho que ciertamente ha de declararse CON LUGAR el presente Recurso de Revisión en virtud de que al decretarse en fecha 16 de abril del corriente año 2005 el vigente Código Penal por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la pena de presidio por la pena de prisión, cuestión que evidentemente favorece al hoy condenado, ciudadano LUIS ALBERTO RIOS SALAS, declarando este Tribunal modificada la pena sólo y únicamente en lo que respecta a la no interdicción Civil del ya precitado condenado, así como en lo relativo a la rebaja, en cuanto respecta al tiempo que ha de estar sujeto a vigilancia de la autoridad el penado, específicamente, de una cuarta parte a una quinta parte del tiempo de la condena, evidenciándose que esta última es mas benigna al mismo; resultando inalterable los demás aspectos inherentes a la pena ya impuesta y por ende, ya ejecutada. Y en virtud de la revisión efectuada por esta Alzada el Juez de Ejecución deberá realizar nuevo cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA CON LUGAR el Recurso de revisión de la pena interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RIOS SALAS, en su carácter de penado, al cual le fue impuesta al supra mencionado ciudadano, por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRESIDIO, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2002, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del derogado Código Penal, quedando en consecuencia dicha pena en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, así como las accesorias de Ley, ordenándose en consecuencia al Tribunal de Ejecución la realización del cómputo respectivo.