REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 07 de agosto de 2006.
196° y 147º°
AUTO DE INADMISIBILIDAD
PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXPEDIENTE Nº 2106-2006 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CASTILLO SIFONTES y YANETH CONTRERAS QUINTERO, defensores privados del ciudadano ALEXANDER DELGADO BOLIVAR; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha siete (07) de Julio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que los recurrentes, Abogados JUAN CASTILLO SIFONTES y YANETH CONTRERAS QUINTERO, defensores privados del ciudadano ALEXANDER DELGADO BOLIVAR, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control. Igualmente se observa, que la recurrente interpuso el presente recurso el día 14 de julio de 2006; y los mismos se dieron por notificados del fallo dictado el mismo día 07 de julio de 2006, por haber sido proferido en la audiencia; es decir, dentro del lapso legal previsto.
Ahora bien en lo que respecta al literal “c” del precitado artículo, se puede evidenciar que los puntos explanados por los hoy recurrentes, ABG. JUAN CASTILLO y YANETH CONTRERAS, defensores privados del precitado acusado, se refieren a:
“..Habiendo sido dictada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 07 de julio de 2006, al respecto procedemos a realizar las siguientes denuncias, Contra los pronunciamientos dictados en esa Audiencia Preliminar, por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual dictó en su primer pronunciamiento lo siguientes: PRIMERO: Se admite La calificación dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PRIMERA DENUNCIA: por quebrantamiento de los principios establecidos en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
SEGUNDA: Contra el segundo pronunciamiento dictado en esa audiencia por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control el cual dictó lo siguiente: Se admite la acusación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano…omissis…
SEGUNDA DENUNCIA: A tal efecto denunciamos la infracción del artículo 326, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 2:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2-. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (ss)
En este mismo orden de ideas, igualmente establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine:
“Artículo 331. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará entre las partes...
Este auto será inapelable” (Subrayado y negrilla de la Sala)
En tal sentido, podemos observar que la primera denuncia explanada por los hoy recurrentes, se refiere directamente al pronunciamiento primero de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de julio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos del presente proceso penal. Esta Sala considera que la admisión o no de dicha calificación jurídica de los hechos, es potestad directa del Juez de Control, pudiendo este tanto admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público, cambiar provisionalmente la calificación jurídica explanada (no siendo por ende este tópico susceptible de apelación alguna; tal como se evidencia en el artículo 330, ordinal segundo anteriormente precitado) y constituye parte del auto de apertura a juicio que es irrecurrible por disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, la segunda denuncia del presente recurso de apelación, está basada en el segundo pronunciamiento de la referida Audiencia, en el cual el Juzgado A-quo, admite la acusación presentada por la vindicta pública, considerando esta Alzada que el presente aspecto no es susceptible de apelación por expreso mandato del artículo igualmente supra mencionado (331 del Código Orgánico Procesal Penal), cuando señala en su parte in fine “Este auto será inapelable.”
Según sentencia número 552 de la Sala de Casación Penal del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente RC05-0140:
“Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se pueden producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso” (subrayado de la Sala)
(OSCAR PIERRE TAPIA, en su obra titulada “Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia”. Agosto 2005. Tomo 8, Pág. 613)
Según sentencia N° 2895 de la Sala Constitucional del 7 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, juicio de Alexon José Cabrera, expediente N° 05-1351:
“RECURRIBILIDAD DE LAS DECISIONES EMITIDAS AL FINALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
• El único caso en el que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba.
• En el caso, el actor apela de la decisión prevista en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y contra las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:
…ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, en la que se sostuvo lo siguiente: …<<…al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza <
>, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…
…dicho lo anterior esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sea lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…
…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.” (subrayado de la Sala)
(Oscar Pierre Tapia, página 715 del Tomo 10. Octubre 2005)
Por los razonamientos anteriormente expuestos que esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CASTILLO SIFONTES y YANETH CONTRERAS QUINTERO, defensores privados del ciudadano ALEXANDER DELGADO BOLIVAR; a quien le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha siete (07) de Julio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 parte in fine y 437 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CASTILLO SIFONTES y YANETH CONTRERAS QUINTERO, defensores privados del ciudadano ALEXANDER DELGADO BOLIVAR; a quien le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar que admitió la acusación y calificó jurídicamente los hechos, celebrada en fecha siete (07) de Julio de 2006, por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 parte in fine y 437 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo.