REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de agosto de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE No 3001-06

PONENTE: DR. RICARDO HECKER P.

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública este Circuito Judicial Penal, en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de abril de 2005, mediante la cual condenó al acusado GREGORY RENÉ ORTA GÓMEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 277, respectivamente, todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem.

El Recurso de Revisión se interpone con fundamento en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la Promulgación de una ley Penal que disminuye la pena establecida para el delito en cuestión.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, en relación con los artículos 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: GREGORY RENÉ ORTA GÓMEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido el 28 de septiembre de 1983, de 22 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Calle 24 de Julio, Casa N° 31, La Silsa, Catia, Caracas, hijo de CARLOS ORTA LIRA (V) y TERESA YOVANNA GÓMEZ (V) y Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.135.637

DEFENSOR: Abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública este Circuito Judicial Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ANDRÉS AMENGUAL SÁNCHEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia (Comisionado).

II. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha 3 de agosto de 2006, esta Sala dictó decisión en la que señaló textualmente lo siguiente:

“…ADMITE el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Trigésima Sexta con competencia en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del penado: GREGORY RENE ORTA GÓMEZ, en contra de la sentencia firme dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Abril de 2005, mediante la cual condenó al penado antes mencionado, a cumplir la pena de SEIS (6) de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal de 1964 (hoy reformado); esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 470, 471, 472 y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, encuentra que dicho recurso cumple con los citados requisitos; por lo que debe concluirse que dicho recurso debe ser ADMITIDO. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 en relación con el artículo 455 ejusdem, se acuerda fijar la Audiencia Oral, para el día lunes 14 de Agosto del 2006, a las 11:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y provéase lo conducente (…)

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha 28 de junio de 2006, la Abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública este Circuito Judicial Penal, interpuso conforme a lo previsto en el artículo 470, en relación con el artículo 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Revisión contra la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante la cual condenó al penado GREGORY RENÉ ORTA GÓMEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 277, respectivamente, todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem, en los siguientes términos:


“ (…) DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL. En fecha 16-03-05 se publica en la gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria la reforma parcial del código Penal venezolano y en virtud de ciertos errores materiales, en fecha 13-04-05, se publica en la Gaceta Oficial N° 5.768 extraordinarios la Ley Reforma Parcial del Código Penal. El Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de 1964 equivale hoy día al previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de 2005 que establece: (…) Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el vigente Código Penal estableció, desde el punto de vista del quantum, una pena mayor para el delito de Robo Agravado por el cual fue condenado mi representado, pero desde el punto de vista de la naturaleza o especie de la pena si se estableció una disminución ya que se cambió la pena de presidio a PRISIÓN, lo que implica una disminución de las penas accesorias. En cuanto al principio de legalidad y retroactividad, el artículo 9 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “pacto de San José de Costa Rica”, publicada en gaceta Oficial n° 31.256 de fecha 14 de junio de 1977, dispone (…) Por lo que, en atención al contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha disposición es de (…) Este principio se encuentra desarrollado en los artículos 24 de la Constitución y 2 del Código Penal, los cuales establecen: (…) En este sentido, en sentencia de fecha 13-03-02, causa N° 1473, emanada de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Dr. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ, afirmó: (…) Así mismo, en sentencia de fecha 22-06-05 emanada de la sala 8 de la Corte de Apelaciones, en la causa N° 2282-05, con ponencia de la Dra. MARÍA DEL CARMEN MONTERO, se estableció (…) En cuanto a la modificación de la especie de la pena y no del quantum, en esta misma decisión la sala indica: (…) En virtud de lo anterior, siendo que al ciudadano GREGORY RENE ORTA GÓMEZ, se le aplicó la pena de presidio prevista para el momento en que se perpetró el hecho y siendo que la especie de dicha sanción fue modificada en el vigente Código Penal, se hace procedente que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique la pena impuesta a mi defendido en atención a que, al ser modificada la especie de la pena relativa al delito de robo agravado se modificarían las penas accesorias, en los términos que expongo a continuación: En fecha 01-04-05, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano: GREGORY RENE ORTA GÓMEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal de 1964 (hoy reformado). Se condenada igualmente al subjudice a cumplir las Penas Accesorias de Ley a que se contrae el artículo 13 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, a la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Sin embargo, de modificarse la pena de presidio a prisión, mi representado no estará sometido a la interdicción civil durante el tiempo de la condena ni permanecerá sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena sino por una quinta-artículo 16 del Código Penal. Los artículos 12 y 15 del Código Penal, establecen que las condenas a penas de presidio comportan los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, mientras que los condenado a penas de prisión no estarán obligados a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que más se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones. Siendo esta diferencia relevante incluso para el cómputo correspondiente en los supuestos de concurso de delitos, acumulación de partes y a los fines de resolver si la acción penal se encuentra prescrita conforme a las previsiones del artículo 112 del Código Penal (…)



IV. DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME

En fecha 13 de diciembre de 2004 el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó Sentencia mediante la cual condenó al Penado GREGORY RENÉ ORTA GÓMEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 277, respectivamente, todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem. Sentencia contra la cual no fue formalizado Recurso alguno, por lo que quedó definitivamente firme.

Con relación a la pena impuesta por el Juzgado antes referido, textualmente señaló lo siguiente:

“…PENALIDAD A tal efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal de manera inmediata pasa a imponer la pena al ciudadano GREGORY RENE ORTA GÓMEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BLANCO DE RIVERA MARLENE COROMOTO, AREVALO LEDESMA REGULO ANTONIO, OCHOA JIMÉNEZ ENNIO JOSÉ, ARAUJO BARRIOS ALEXANDER MARCIAL, BLANCO WILLIAM FERNANDO, JIMÉNEZ PÉREZ FRANKLIN JESÚS Y MACHADO CAMPOS NINISKA ISURAY en los términos siguientes: El delito de ROBO AGRAVADO, acarrea una pena de OCHO (8) a dieciséis (16) AÑOS DE PRESIDIO, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal derogado aplicable por disposición del PRINCIPIO DE ESTRAACTIVIDAD, siendo el termino medio de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, el cual se obtiene sumando los dos limites y tomando la mitad, tal como lo ordena el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, consta en autos de la lectura de la certificación expedida por la División de Antecedentes penales del Ministerio del Interior y justicia suscrita por la Abg. EVELYN VILLEGAS, que el acusado no tienen antecedentes penales, por lo que es merecedor de la rebaja de la pena a su límite inferior, tal como lo establece el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la pena en OCHO (08) años de PRESIDIO como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, pero como quiera que el mismo también incurrió en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, se debe hacer el aumento a la pena principal de las dos terceras partes que corresponden por la pena a imponer por este otro delito. A tal efecto es de considerar que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO acarrea una pena de TRES (03) a cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal vigente, pena esta que se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad, tal como lo ordena el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, consta en autos de la lectura de la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia suscrita por la Abg. EVELYN VILLEGAS, que el acusado no tienen antecedentes penales, por lo que es merecedor de la rebaja de la pena a su límite inferior, tal como lo establece el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la pena en TRES (3) años de prisión. pero como quiera que se debe hacer la conversión a presidio la pena quedaría en UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, siendo sus dos terceras partes UN (1) AÑO DE PRESIDIO. Que sumando a la pena principal esta quedaría en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO. (…)Por su parte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone (…) Infiriéndose de la precitada norma, que en el caso de marras solo es posible hacer una disminución de la pena a imponer hasta un tercio, habida cuenta que los acusados con su conducta afectaron bienes jurídicos elementales tales como LA VIDA (…)en consecuencia la pena queda en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO para el ciudadano GREGORY RENE ORTA (…)Asimismo, se condena a los acusados al pago de las accesorias de la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, más no se condena al pago de las costas devengadas en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ejusdem en relación con el artículo 265 y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligatoriedad del estado de Garantizar una justicia gratuita. Sobre el particular, es de considerar que el limite mínimo de pena por el delito de ROBO AGRAVADO es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que en principio y de conformidad con el texto legal reformado supra trascrito, la sentencia condenatoria en el presente caso no debe en ningún caso bajar de ese límite. Mas sin embargo, esta Juzgadora es del criterio que la disposición del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el texto del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido debemos aplicar con preferencia la disposición Constitucional, tal como lo establece el artículo 19 de Código Orgánico Procesal Penal a los efectos del control de la constitucionalidad relativo al control difuso de la constitucionalidad de las leyes en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” .


V. DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL, PENAL Y PROCESAL PENAL

Establecen los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:


“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


El Código Penal del 30/06/1964, vigente para la fecha en que se cometió el delito y aplicado al caso concreto, en sus artículos 2, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 24, 34 y 460 establecía lo siguiente:


“Artículo 2°: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Artículo 9°: Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Presidio. 2. Prisión. 3. Arresto. 4. Relegación a una Colonia Penitenciaria. 5. Confinamiento. 6. Expulsión del territorio de la República.

Artículo 11: Las penas se dividen también en principales y accesorias. Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito. Son accesorias: Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12: La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarías que establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidará en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.

Artículo 13: Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Artículo 14: La pena de prisión se cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

Artículo 15: El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que mas se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.

Artículo 16: Son penas accesorias de la prisión: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Artículo 22: La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.

Artículo 24: La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.

“Artículo 34: La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena o pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte.

Artículo 278: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.

Artículo 460: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Disposiciones que se mantienen igualmente en la reforma del 26/07/2000, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria No. 5494 del 20/10/2000, aplicable para el día en que se solicitó el presente Recurso de Revisión de la Sentencia por modificación sustantiva de la pena establecida en la nueva ley penal, sustituyéndose el antiguo Artículo 278 por el ahora 277, mientras que el antiguo artículo 460 fue sustituido por el ahora artículo 458, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

“Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio (sic) a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”


VI. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Luego de la revisión de las actas procesales relativas al recurso de Revisión interpuesto por la Abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública este Circuito Judicial Penal, en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de abril de 2005, mediante la cual condenó al acusado GREGORY RENÉ ORTA GÓMEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 277, respectivamente, todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem, la Sala para decidir observa:

Efectivamente, tal como lo señala el recurrente, se constata que en fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano GREGORY RENÉ ORTA GÓMEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 277, respectivamente, todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem, según se constata en el párrafo relativo a la penalidad de la Sentencia en cuestión. Sentencia definitivamente firme y dictada conforme a las normas sustantivas vigentes para la fecha en que se cometió el delito.

Ahora bien, para esta fecha, tal como lo refiere la recurrente se encuentra vigente el Código Penal aprobado por la Asamblea Legislativa en fecha 03/03/2005 y publicado en Gaceta Oficial No. 5.763 de fecha 16/03/2005, reimpreso por error material en fecha 13/04/2005, según Gaceta Oficial No. 5.768. en el que es evidente se mantienen los mismos tipos delictuales por los que se condenó al referido ciudadano, aun cuando ahora están previstos en los artículos 277 y 458 y no en los artículos 278 y 460, variando la naturaleza y el quantum de la pena. En efecto, si bien la cuantía de las penas correspondientes a estos delitos fue sustancialmente aumentada, no obstante con respecto al delito de robo agravado fue igualmente modificado el tipo de pena, que ahora viene a ser de prisión en lugar de presidio, configurándose una disminución de la pena en la nueva ley penal y por lo que se interpone el Recurso de Revisión fundamentándolo en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, tiene competencia para conocer conforme al artículo 473 ejusdem.

Es obvio que la nueva ley penal le es más favorable al reo y por ello procede su aplicación parcial conforme a los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24 del Código Penal, no siendo aplicables las disposiciones 12 y 13 del código actual, que sí se aplicó con el derogado, dada la modificación en el vigente del tipo de pena, de presidio a prisión, variando por ello no sólo el tipo de pena principal sino también las penas accesorias en favor del penado, requisito sine qua non para que proceda la revisión en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa esta Sala que el legislador en el artículo 458 del vigente Código Penal, aumentó la pena que establecía el Código derogado, esto es, de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, en lugar de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS de presidio, igualmente en el Artículo 277 se mantiene la penalidad que establecía el Código vigente para la fecha en que se cometió el hecho, de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS de prisión, en razón de lo cual deberán mantenerse las disposiciones vigentes para la fecha de la sentencia, siendo el tipo delictual de ROBO AGRAVADO, establecido en el Código vigente en el artículo 458, más favorable en cuanto al tipo de pena por variar la naturaleza de esta de presidio a prisión, que es el supuesto a que se refiere el segundo caso previsto en el numeral 6 del referido artículo 470 del Código Adjetivo Penal, es por lo que se considera procedente el Recurso de Revisión conforme a las pruebas que cursan en autos y las leyes mencionadas.

En atención a lo decidido por la Sentencia definitivamente firme en su oportunidad en la que se impuso la pena de presidio, en un término de SEIS (6) AÑOS y como consecuencia de las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del derogado Código Penal, lo aplicable con motivo de esta Revisión es conforme al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal modificar la naturaleza de la pena que procede, esto es, SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN EN LUGAR DE SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.

En consecuencia, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública este Circuito Judicial Penal, en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante la cual condenó al penado GREGORY RENÉ ORTA GÓMEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 277, respectivamente, todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem, fundamentado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Promulgación de una ley Penal que varía la pena establecida, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2004, en cuanto la pena a cumplir por el penado GREGORY RENÉ ORTA GÓMEZ, que en este caso es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal practicar nuevo cómputo en virtud de la modificación de la pena impuesta al referido Penado, conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 406 numeral 1 todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

VIII. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública este Circuito Judicial Penal, en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de abril de 2005, mediante la cual condenó al acusado GREGORY RENÉ ORTA GÓMEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 277, respectivamente, todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem, fundamentado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Promulgación de una ley Penal que varía la pena establecida, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2004, en cuanto la pena a cumplir por el penado GREGORY RENÉ ORTA GÓMEZ, que en este caso es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal practicar nuevo cómputo en virtud de la modificación de la pena impuesta al referido Penado, conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 406 numeral 1 todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así resuelto el Recurso de Revisión presentado.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes agosto del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. MAIKEL JOSÉ MORENO




EL JUEZ,



DR. RICARDO HECKER PUTERMAN
Ponente

EL JUEZ,



DR. YVÁN DARÍO BASTARDO F.

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.




















EXP. No 3001-06