REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de Agosto del 2006

PONENTE. DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EXPEDIENTE NÚMERO 2974-06.

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor del ciudadano HERNÁN JOSÉ PIÑANGO PIÑERO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-05-06, mediante la cual condenó a su defendido, como autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: HERNAN JOSÉ PIÑANGO PIÑERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.549, fecha de nacimiento 25-01-1975, de 31 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Carretillero En el mercado de coche, residenciado en la Cota 905, escalera 3, casa 205, abajo queda el abasto la chivera, hijo de María Dolores Piñero y German Piñango.

DEFENSA: Dr. Eduardo Díaz Muñoz, Defensor Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.788

REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA: Doctora. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Centésimo Vigésimo (120°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17-07-2006, se llevó a cabo la audiencia oral, de conformidad con el artículo 456 Ejusdem, estando presentes los jueces integrantes de esta Sala, el Fiscal Centésimo Vigésimo (120°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ROSA MORNAGHINO y el Abogado en Ejercicio EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor del ciudadano HERNÁN JOSÉ PIÑANGO PEÑERO.-

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado en Ejercicio EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor del ciudadano HERNÁN JOSÉ PIÑANGO PEÑERO, interpuso en fecha, 06 de junio de 2006, Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en su texto integro en fecha 23-05-06, mediante la cual condenó a su defendido, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de Prisión, como autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando literalmente lo siguiente:

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto la motivación está obstenciblemente viciada de falta de motivación, en razón de que, aún estando obstenciblemente (sic) viciada de falta de motivación, en razón de que, aun estando la sentencia basada en las únicas pruebas admitidas, recibidas y evacuadas durante la audiencia oral y publica en el presente caso, aportadas tanto por la parte acusadora (Ministerio Público) y la Defensa Privada, consistente dichas pruebas en las testimoniales de los ciudadanos funcionarios policiales adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas : JUAN LUIS BLANCO GUTIERREZ, JULIO CESAR GUERRERO CABRERA; ROMIR JOSE PEREZ ARENAS; AMILCAR JESÚS MATA SIFONTES; MEDINA TOVAR JESÚS ANTONIO; SOLÓRZANO CARREÑO JAVIER LEONARDO; el testimonio de la experto: GRATEROL VALERO ATILIA YAYMAR; (Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Toxicología); el testimonio del ciudadano JASPE AVILA RICARDO ANTONIO; las testimoniales de los ciudadanos: DOLORES PIÑERO, GUEVARA HERNANDEZ YOLEYDY YAMILETH; ROJAS GAMARGO SANDRA TIBISAY; RODRÍGUEZ GUERRA AMARILYS INES; YASMIN MARGARITA HERNANDEZ DE GUEVARA; Y RODRÍGUEZ GUERRA GIOVANNY JOSE., y las pruebas documentales como la experticia que aun siendo admitida no fue evacuada para su lectura, y las actas de visitas domiciliarias que fueron admitidas, evacuadas para su lectura y no aparecen señaladas ni en el acta de debate, y se omite pronunciamiento y análisis de estas, de manera individual e interrelacionada con los demás medios de pruebas.

En efecto del texto de la sentencia recurrida se aprecia que la misma, al entrar a desarrollar su parte motiva, después de hacer alusión a la normativa aplicable, y citar textualmente parte del contenido de acusación presentada por el Ministerio Público, señala lo siguiente en el capitulo designado como:
II
“HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”

“Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de pruebas ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertenencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal desarrollar el Juicio Oral y Publico, y decepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y publico, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 Ejusdem.

“En el desarrollo del debate oral se decepcionaron los siguientes órganos Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye”.

1.- GRATERAOL (sic) VALERO ATILIA YAYMAR, experto profesional…
2.-JUAN LUIS BLANCO GUTIERREZ…
3.- JULIO CESAR GUERRERO CABRERA,…

Ciudadanos Magistrados después de haber hecho esta simple enumeración y transcribir parcialmente los que supuestamente estos, tres (3) testigos manifestaron en la audiencia del juicio oral y público, procede la Juez de la recurrida a manifestar lo siguiente:

“Las dos declaraciones anteriores son apreciadas por este tribunal como prueba de la corporeidad delictual de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, así como la de autoría y culpabilidad del acusado HERNAN JOSE PIÑANGO PIÑERO…”. (Las negrillas son mías)

Como puede observarse la Juez de la recurrida, comienza enumerando los medios de prueba en este caso de tres (3) testimonios de la manera siguiente:

1.- GRATERAOL (sic) VALERO ATILIA YAYMAR, experto profesional…
2.-JUAN LUIS BLANCO GUTIERREZ…
3.- JULIO CESAR GUERRERO CABRERA,…

Para luego señalar en el párrafo anterior, “Las dos declaraciones anteriores son apreciadas por este tribunal como pruebas de la corporeidad delictual de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, así como de la de autoría y culpabilidad del acusado HERNAN JOSE PIÑANGO PIÑERO…”

Señores Magistrados de esta forma escueta, y simple enunciación de las pruebas que fueron recibidas en la audiencia Oral y Pública, es que el Juez de la recurrida da por probado el hecho que se le imputa al acusado, no realiza una valoración de las pruebas con expresión clara, precisa en lo que le sirve de apoyo para llegar a su conclusión, procede a señalar solo dos declaraciones sin mencionar a cual de ellas se refiere y por otro lado omite cualquier comentario sobre el testimonio del experto…

Ciudadanos Magistrados, El Juez de la recurrida no hace referencia, que elemento de convicción tomó de la experticia que relacione al acusado con el hecho imputado, en este caso; no señala como da por probado la relación del acusado con el hecho, ni hace un análisis de interrelación de esta prueba con los otros medios de pruebas que fueron recibidos durante la audiencia oral y pública, no puede hacerlo, porque perdida en su imprecisión y en su afán por condenar no se da cuenta que la experticia Química N° 9700-130-4750, de fecha 10 de Junio de 2005, practicada por los expertos ATILIA Y.GRATEROL y CARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, promovida para su lectura en el debate oral y público por el Fiscal del Ministerio Público como medio de prueba documental, en su escrito de acusación [(FOLIO 132) no fue evacuada durante el debate oral y publico, tal como consta en las actas del debate, por los que las partes no pudieron confrontar esta prueba, ni debatir en torno a la misma, por lo que mucho menos puede la Juez de la recurrida sacar elementos incriminatorios de ella para el procesado HERNAN JOSE PIÑANGO PIÑERO, de igual forma deja de valorar como medio de prueba documental la orden de allanamiento de fecha 16-05-2005, emanada del Tribunal Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del área Metropolitana ed caracas, así como el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 20 de Mayo de 2005, practicada en la residencia del procesado, así como las tres ordenes de allanamiento y el (sic) las actas respectivas promovidas por la defensa como medio de prueba documental, ES EVIDENTE EL VICIO DENUNCIADO cuando la Juez de la recurrida señala en el contenido de la sentencia lo siguiente:
III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OFRECIDOS COMO DOCUMENTOS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

“Ahora bien, en lo que respecta a aquellos elementos de convicción que fueron ofrecidos para ser incorporados al debate oral por su lectura y así fueron admitidos por el Tribunal de Control, por lo que debió esta Instancia de Juicio, proceder a su incorporación, no valora este Tribunal la lectura que de la experticia Química N° 97..-130-4750, de fecha 10-06-2005 suscrita por los expertos ATILIA Y. GRATEROL y CARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, funcionarios adscritos a la División de Toxicología Forense DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que se hiciera en esta sala de Audiencias, toda Vez que, debemos recordar que en Venezuela no existe prueba de experticia sino de expertos…son unos elementos de convicción y no unos documentos como erróneamente los admitió el tribunal de Control , razón por la cual este Tribunal desestima su lectura…su forma de incorporación al proceso penal es inidonea (sic) y violatoria de las disposiciones relativas al régimen probatorio contenidas en los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, porque por si mismo solo constituyen elementos de convicción obtenidos durante la fase de preparación del presente proceso penal, porque por si mismo solo constituyen elementos de convicción obtenidos durante la fase de preparación del presente proceso penal, a los fines de fundar imputación, y nunca documentos a pruebas independientes, distinto es el informe oral de los expertos que configura la prueba en el sistema venezolano.

Igualmente se desestima la lectura del Acta de visita domiciliaria de fecha 20-05-2005, practicada y suscrita por los funcionarios JULIO GUERRERO…, todos adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 20 de Mayo De 2005…ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 20-05-2005…ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 17-05-2005 emitida por el tribunal Vigésimo Séptimo…de Control…de caracas; porque a pesar de haber sido admitidas como pruebas documental por el Juez de Control, las mismas no fueron incorporadas de manera idónea porque la forma, como harto se explicó supra era con el ofrecimiento del testimonio de los funcionarios que las practicaron y no con la lectura de un elemento de convicción de la investigación que solo se convierte en prueba a través del informe oral de quienes lo realizaron, con la incorporación de un elemento de convicción como prueba, se vulneran las disposiciones relativas al régimen probatorio, que deben privar para la incorporación de un elemento de convicción como prueba en el debate público, la aprueba se procuró con la declaración de los funcionarios que las practicaron>.(Las negrillas son mías)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, las laberínticas elucubraciones hechas por la Juez de la recurrida, que aun para el lector mas acucioso, paciente e interesado, terminan irremediablemente por resultar incomprensibles, y las cuales también inevitablemente evocan a un acusador desesperado ante una inexorable absolución, pretendiendo tapar el son con un dedo y esconder una verdad gigantesca e inocultable que emana diáfana de las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa y de los otros medios de prueba, no constituyen otra cosa que una manifestación paradigmática de lo que es una administración de justicia no imparcial, no idónea, no transparente, no equitativa, excesivamente paternalista, parcializada siempre con un Fiscal del Ministerio Público que nada probó durante el juicio y sobre todo haciendo un lado su rol fundamental de arbitro y de ente imparcial asumiendo una posición de acusador, violando de esta manera los derechos constitucionales del acusado a un juicio justo…

En realidad, la única verdad que aun que habiendo sido atacada de manera tan absolutamente imprudente y descontrolada, como inútil, por la ciudadana Juez de la recurrida actuación en la cual esta no tuvo rubor en recurrir a toda clase de subterfugios y hacer uso indebido y por demás reprochable de potestades que la Ley le otorga con fines diametralmente opuesto (como cuando limita la actuación de la defensa al momento solo a petición de la PARTE fiscal para brindarle mayor tiempo en presentar a sus testigos y expertos contrarios al principio de igualdad entre las partes, la verdad que prevalece incólume en el presente proceso es la que emana de las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, y el testimonio del único testigo que llevó la Representación Fiscal, plenamente conteste entre si, cuando estos manifiestan que los funcionarios policiales llegaron a la residencia y penetraron se encontraban solo aprovechando esta situación uno de los funcionarios policiales…y coloca la supuesta droga, y lo ratifica el testigo JASPE cuando manifiesta que al momento en que él llego…los funcionarios ya estaban allí con los habitantes de la casa y tenían al imputado esposado>…esas testimoniales analizadas en sus conjunto son plenamente determinantes de que tales hechos no fueron perpetrados por el acusado HERNAN PIÑANGO PIÑERO. Y de las demás pruebas promovidas y evacuadas durante el debate oral y público, que de su contenido no se demuestra responsabilidad del acusado en el hecho.

Por todas las razones expuestas, estimo que la sentencia recurrida esta afectada por el vicio de falta de motivación y así pido muy respetuosamente se establecido y declarado por esta honorable Corte de Apelaciones, declarando con lugar la apelación intentada por el presente motivo y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y publico ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

II
Segundo Motivo
Contradicción en la motivación de la Sentencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por CUANTO LA MISMA ESTÁ VICIADA DE Contradicción en la motivación de la sentencia, en razón de que, aún estando la sentencia basada en las únicas pruebas admitidas, recibidas y evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y publico en el presente caso, aportadas tanto por la parte acusadora (Ministerio Público) y la Defensa Privada…y las pruebas documentales como la experticia que aun siendo admitidas no fue evacuada para su lectura y no aparecen señaladas ni el acta de debate, y se omite pronunciamiento y análisis de estas, de manera individual e interrelacionada con los demás medios de prueba la conclusión de un fallo que no se corresponde con las probanzas evacuadas en el juicio oral y público, usando argumentos que resultan contradictorios, discordantes, o paradójicos y que se destruyen recíprocamente…

No entiendo como la Juez de la recurrida de la supuesta “…existencia como la juez de la recurrida de la supuesta “…existencia de una muestra de material la cual al ser sometida expertita resultó ser la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve (49) Gramos, de Marihuana (CANNABIS Sativa L)…” al ser analizada por el experto da como resultado “…ciento setenta y ocho gramos de cocaína base tipo crak,…” y dándole una certeza de credibilidad al experto ratificando “…y fue claro u explicativo respecto a los análisis de descarte y certeza que se practicaron con el objeto de establecer de manera cierta que la sustancia sometida a peritación es en definitiva COCAINA BASE en la cantidad de ciento setenta y ocho (178) gramos.” Pues a esa conclusión ha de llegar cuando deja de valorar el informe pericial o experticia química N° 9700-130-4750 de fecha 10-06-2005, así como la Orden de visita Domiciliaria emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, así como el Acta de Visita domiciliaria donde se da cumplimiento a la misma.

…¿Cómo puede evidenciarse la existencia a un objeto, animal, o cosa?, sino es a través de una experticia, que no es otra cosa que el dictamen pericial efectuado por los expertos de manera clara, precisa y motivada de la descripción de la persona o cosa, especificando su objeto y detallando el estado o el modo en se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen con respecto del peritaje realizado, dicho dictamen será presentado por escrito, firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia. (Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ciudadanos magistrados el juez de la recurrida “la prueba se encuentra realizada con el informe oral del experto que compareció al juicio oral y publico…” no hace referencia de que medio de prueba se trata, la juez de la recurrida manifiesta “en Venezuela no existe prueba de experticia sino de expertos…” como ella mismo lo señala “EXPERTOS” en todo caso solo compareció al debate oral y publico uno solo de ellos, que nada dijo con respecto a la culpabilidad del proceso Hernán Piñango, en todo caso de acuerdo al Juez de la recurrida la prueba estaría incompleta a falta fel requisito de la pluralidad de individuos que se requieren para obtener un convencimiento pleno, si la juez de la recurrida desaparece la experticia o informe pericial practicado a la presunta droga, deja por fuera todo elemento de convicción material de la comisión del presunto delito, como puede dar esta la existencia de la presunta droga.

…Lo mismo ocurre cuando la Juez de la recurrida manifiesta que no valora y desestima la lectura del Acta de Vista domiciliaria de fecha 20-05-2005 que podría demostrar la existencia de la supuesta ubicación de la droga y la Orden de Visita domiciliarais emanada del tribunal Cuadragésimo Segundo de Control de caracas, entonces de donde puede sacar elementos de convicción para emitir un dictamen condenatorio en contra del ciudadano HERNAN PIÑANGO.
Por todas las razones expuestas, estimo que la sentencia recurrida esta afectada por el vicio de, Contradicción en la motivación de la sentencia; e ilogicidad manifiesta en la motivación por cuanto la conclusión de el fallo no se corresponde con las probanzas evacuadas en el juicio oral y público; usa argumentos que resultan contradictorios, discordantes o paradójicos y que se destruyen recíprocamente, pido muy respetuosamente así sea establecido y declarado por esta honorable Corte de Apelaciones, declarando con lugar la apelación intentada por el presente motivo y consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y publico ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

III
Tercer motivo
Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal apelo a la decisión objeto del presente Recurso por cuanto en la misma incurrió en Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica por falta de aplicación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los requisitos esenciales de la sentencia.

…la juez de la recurrida, ha manifestado una constante imprecisión en cuanto a los hechos y circunstancias que se debatieron en el transcurso del Juicio Oral y Público, se ha demostrado reiteradamente como la Juez de la recurrida lejos de precisar el objeto de su decisión procede a confundirse y colocar en el contenido de la recurrida hechos y circunstancias extraños al mismo proceso, del vicio que se denuncia se evidencia cuando la misma manifiesta, repetida y reiteradamente: Las dos declaraciones anteriores son apreciadas por este tribunal como prueba de la corporeidad delictual de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, así como de la autoría y culpabilidad del acusado HERNAN JOSE IÑANGO PIÑERO…”

…Pretende el Juez de la recurrida dar por demostrado el hecho Cuando hace referencia a lo manifestado por uno de los expertos ATILIA Y. GRATEROL, eL (sic) juez de la recurrida no hace ninguna referencia sobre los elementos de convicción que sacó de ese medio de prueba que relacione al acusado con el hecho especifico que se le imputa en este caso.

Pretende el Juez de la recurrida dar demostrado el hecho imputado con el testimonio de los funcionarios policiales, adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sin tomara (sic) en cuenta las sendas contradicciones en que llegaron a caer estos funcionarios, de la misma forma pretende el juez de la recurrida dar por probado un hecho un hecho con declaraciones de funcionarios como MEDINA TOVAR JESÚS ANTONIO; ROMIR JOSE PEREZ ARENAS, cuando estos manifestaron abiertamente que nunca estuvieron presentes en la residencia del acusado, y que no pueden dar fe de lo que allí se hizo, …

Lo relacionado a los expertos, procede a valorar el testimonio del único que se presentó dejando de valorar y pronunciarse sobre el informe pericial, para concluir que el experto determinó la existencia de 178 gramos de CONAINA BASE, haciendo alusión a una sustancia que no guarda relación con le (sic) presente caso, y deja de valorar el informe pericial que fue durante las etapas previas el único elemento de convicción probatorio que ha mantenido privado de su libertad al acusado.

Ciudadanos Magistrados, por ultimo el juez de la recurrida no manifiesta en que forma da por demostrada la participación del acusado en el hecho imputado, no indica cual es la conducta del acusado y los elementos de convicción que lo llevan a concluir que el acusado HERNAN JOSE PIÑANGO PIÑERO, es el autor material del hecho delictual que ella señala.

Por tales razones, Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente que sea declarada Con lugar la apelación interpuesta por el presente motivo y que se de al asunto una solución acorde con lo que fuere procedente de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal
IV
Cuarto Motivo
Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto en la misma se incurrió en Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

…la juez de la recurrida no especifica en que cosiste ese delito, como da por demostrado esa corporeidad material del hecho, y sobre todo no indica cual es la conducta desplegada por el imputado por la cual se le puede atribuir el referido delito.

Según la recurrida, de las testimoniales…surge la demostración de lo que ella denomina “la corporeidad delictual de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, pero no dice nada con respecto a la participación directa del acusado en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley sobre la materia. No obstante, tal como lo he señalado, el sentenciador no expresó las razones de hecho y de derecho fundamento de su decisión condenatoria. En efecto, el juzgador omite la expresión de las razones por las cuales consideró que de las pruebas señaladas se desprende la culpabilidad del acusado.

…La falte de determinación de los elementos de convicción procesal referentes a la intencionalidad del imputado en los hechos punibles que se le atribuye, incidieron en la incorrecta demostración de los hechos y la culpabilidad del acusado en la comisión de los mismos.


Por tales razones, Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente que sea declarado con lugar la apelación interpuesta por el presente motivo y que se de al asunto una solución acorde con lo que fuere procedente de conformidad con las estipulaciones pertinentes establecidas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.





CAPITULO III
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

De conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes medios de prueba.

1.- Escrito de acusación presentado por el Abogado José Luis Morales Gavidia Fiscal Vigésimo (20) del Ministerio Público, con fecha veintidós (22) de Junio de 2005, que riela en el folio ciento diecinueve (119) de la primera pieza, con lo cual se demuestra cuales fueron los medios de pruebas promovidos por este para el Juicio oral y público…

2.- Promuevo como prueba documental el acta de audiencia preliminar, de 2005, realizada en la sede del Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la cual se prueba cuales fueron los medios de pruebas admitidos, tanto del Representante Fiscal como de la defensa, para ser evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público”.

3.-Promuevo como prueba documental la actas de debate del Juicio Oral y Público del presente caso, con fecha de inicio el día 24 de Febrero de 2006, y finalizada el día tres (3) de Mayo de 2006, con la cual se comprueba la omisión por parte del Juez de la recurrida a permitir la evacuación de alguna de las pruebas promovidas tanto por el representante Fiscal como por la Defensa…

4.- Promuevo como medio de prueba los casetes efectuados en video grabación, donde se efectuó la filmación de todas las audiencias del Juicio oral y público, con lo que se prueba la forma en que se llevo a cabo el juicio oral y publico, demuestro que la juez de la recurrida procedió a transcribir en el contenido de la recurrida manifestaciones nunca pronunciadas por los testigos, las contradicciones aludidas a los funcionarios actuantes, demuestro la forma en que la Juez de la recurrid (sic) procedió a diferir el juicio en diferentes oportunidades solo para brindar la oportunidad al representante Fiscal de ubicar a sus testigos, y lo errático en la conclusión del fallo. Dicho medio de prueba será remitido debidamente precintado conjuntamente con las demás actas del presente caso…”


CAPITULO III
DE LA RECURRIDA

En fecha 23 de mayo del año dos mil seis, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión tomando como fundamento los siguientes señalamientos:

“…HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el desarrollo del debate oral se decepcionaron los siguientes…

1.- GRATEROL VALERO ATILIA YAYMAR, experto profesional, en Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“……era marihuana…arrojo un peso de 549 gramos, concluimos que se trata de Marihuana (Cannabis Sativa)…”

2.- JUAN LUIS BLANCO GUTIÉRREZ, testigo por el Representante del Ministerio Público , quien entre otras cosas manifestó:

“…me encontraba de guardia, recibí llamada telefónica de una señora del barrio la Chivera, en la cota 905, manifestando que había una persona que se dedicaba a la venta de drogas…nos emitieron una ordenes de allanamiento…se procedió a allanar la casa, mi participación fue buscar los testigos, para practicar los allanamientos…fueron 4 viviendas que se procedió a los allanamientos…”
A preguntas contestó:
…Amilcar Mata y Javier Solórzano fueron los que ingresaron, tengo conocimiento de que se incautaron sustancias ilícitas, a persona que se ubico era una llamada Hernancito, Hernán Piñango, era una de las personas que suministraron por teléfono…la droga que se incauto es de la denominada MARIHUANA…”

3.-JULIO CESAR GUERRERO CABRERA, testigo ofrecido por el Representante del Ministerio Público , quien entre otras cosas manifestó:

“…en un cuarto pequeño se localizaron los envoltorios…el cuarto donde se localizo las droga…ahí habitaba la persona que llamaban Hernán…era Marihuana, dividida en dos paquetes

Las dos declaraciones anteriores son apreciadas por este Tribunal como prueba de la corporeidad delictual de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, así como la autoría y culpabilidad del acusado HERNÁN JOSÉ PIÑANGO PEÑERO…

4.- AMILCAR JESÚS MATA SIFONTES, testigo ofrecido por el Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:
“…eso fue en el mes de mayo del 2005, se realizo un allanamiento, donde se logro la detención de un ciudadano de apellido Piñango, en la residencia donde residía se hallo 2 envoltorio de regular tamaño de presunta Marihuana…”

5.- SOLÓRZANO CARREÑO JAVIER: testigo ofrecido por la Defensa, quien entre otras cosas manifestó:
“Fueron varias casas, yo entre en la casa del señor Hernán, buscamos a unos testigos, en una de las habitaciones se consiguió una porción de droga, se lleno el acta y se llevo detenida a la persona…”

Las dos declaraciones anteriores son apreciadas por este Tribunal como prueba de la corporeidad delictual de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, así como la autoría y culpabilidad del acusado HERNÁN JOSÉ PIÑANGO PEÑERO…toda vez que dichos funcionarios fueron contestes en señalar que efectivamente en fecha 16-05-2005, se practico allanamiento en el Barrio Guzmán Blanco Sector la Chivera, Escalera Tres, Esquina Caliente…donde habita un ciudadano de nombre HERNÁN PIÑANGO apodado “HERNANCITO”…”

6.- MEDINA TOVAR JESÚS ANTONIO: testigo ofrecido por la Defensa, quien entre otras cosas manifestó:

“…La casa que yo fui al allanamiento no se encontró nada, es mas a la persona que se llevaron presa yo ni siquiera la vi.…”

La declaración anterior es apreciada por este Tribunal como prueba de la corporeidad delictual de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, toda vez que dicho funcionario fue conteste en señalar que efectivamente en fecha 16-05-2005, se practico allanamiento en el Barrio Guzmán Blanco Sector la Chivera, Cota 905 de la Parroquia Santa Rosalía”…”

7.- ROMIR JOSÉ PÉREZ ARENAS: testigo ofrecido por el Ministerio Público a Defensa, quien entre otras cosas manifestó:
“…posteriormente entre a otra vivienda ahí si se localizo, dos envoltorios de marihuana, nunca estuve dentro de la residencia.…”

La declaración anterior es apreciada por este Tribunal como prueba de la corporeidad delictual de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, toda vez que dicho funcionario fue conteste en señalar que efectivamente en fecha 16-05-2005, se practico allanamiento en el Barrio Guzmán Blanco Sector la Chivera, Cota 905 de la Parroquia Santa Rosalía…”

8.- JASPE ÁVILA RICARDO ANTONIO, testigo ofrecido por el Ministerio Público a Defensa, quien entre otras cosas manifestó:
“…como a las 6 de la mañana 2 PTJ me llamaron y me pidieron la cedula…era para ser testigo de un allanamiento…entramos en la casa, entraron para un cuarto, empezaron a jorungar las cosas, debajo de un colchón encontraron un paquete, y debajo de otro colchón encontraron un paquete mas grande…”

9.- DOLORES PIÑERO: testigo ofrecido por el Ministerio Público a Defensa, quien entre otras cosas manifestó:
“se apareció un funcionario un funcionario a 20 para la 6 de la mañana, el funcionario dijo vine a buscar droga y voy a encontrar droga…me dijo que me fuera para allá, el me dijo firme aquí y yo le dije que no iba a firmar, el me dijo que firmara porque sino el perjudicado iba a ser mi hijo…

10.- GUEVARA HERNÁNDEZ YOLEIDY YAMILETH, cuyo testimonio fue ofrecido por la Defensa, quien entre otras cosas manifestó:
“…yo escucho los gritos de el, el diciendo que no lo perjudicaran, el dijo que me saliera…el tipo dijo cual era el cuarto de él, yo le dije que aquel era el cuarto de el…”

11.- ROJAS GAMARDO SANDRA TIBISAY: cuyo testimonio fue ofrecido por la Defensa, quien entre otras cosas manifestó:
“…entro uno de los PTJ y le dije que no me podía salir porque…tenía que abrigar al niño, me agarro por el brazo y eme dijo no te pongas bruta…

12.- YASMÍN MARGARITA HERNÁNDEZ DE GUEVARA: cuyo testimonio fue ofrecido por la Defensa, quien entre otras cosas manifestó:

“…los funcionaros entran a la casa hacer un allanamiento, nos dijeron que no podíamos entrar en la casa…escucho a mi hermano que dice que no lo perjudique, uno de los testigos dice que porque lo dejaron solo, yo le dije que eso no era de mi hermano…”

Las testimoniales transcritas en los numerales 9, 10, 11 y 12, del presente cuerpo decisorio, son apreciados por este Juzgado como prueba de la corporeidad delictual de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, toda vez que dicho funcionario fue conteste en señalar que efectivamente en fecha 16-05-2005, se practico allanamiento en el Barrio Guzmán Blanco Sector la Chivera…Cota 905 de la Parroquia Santa Rosalía…”

13.- RODRÍGUEZ GUERRA AMALYS INÉS: cuyo testimonio fue ofrecido por la Defensa, quien entre otras cosas manifestó:
“…me dijeron que venia a allanar la casa…me preguntaron por mi hermano Giovanni…en ese momento llegaron unos funcionarios y dijeron que habían conseguido droga en otra casa,, yo le dije que raro porque ahí lo que vendían era refresco, malta…

14.- RODRÍGUEZ GUERRA GIOVANNI JOSÉ: testimonio fue ofrecido por la Defensa, quien entre otras cosas manifestó:

“..-me entere por mi hermana que allanaron la casa,…me presente en la PTJ, no tengo necesidad de vender drogas, soy padre de familia, ellos me dijeron que me querían perjudicar, que fue una llamada…

Las dos declaraciones anteriores son apreciadas por esta Juzgadora como prueba de la corporeidad delictual de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, toda vez que dicho funcionario fue conteste en señalar que efectivamente en fecha 16-05-2005, se practico allanamiento en el Barrio Guzmán Blanco Sector la Chivera…Cota 905 de la Parroquia Santa Rosalía…”
El Tribunal ordeno la practica de una nueva prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 en concordancia con el contenido del artículo 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…careo entre los funcionarios Juan Blanco y Amilcar Mata…
III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OFRECIDOS COMO DOCUMENTOS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL
…la Experticia Química N° 9700-130-4750, de fecha 10-06-2005, suscrita por los expertos ATILIA Y. GRATEROL y CARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA…se desestima la lectura del Acta de vista domiciliaria de fecha 20-05-2005, practicada y suscrita por los funcionarios JULIO GUERRERO, BUNDERLAY ARISTIGUETA, JUAN BLANCO, JESÚS MEDINA, FERNANDO LOVERA. ROMIR PEREZ y AMILCAR MATA…ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 20 de Mayo de 2005…ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 16-05-2005… emitida por el Tribunal Cuadragésimo Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 20 de Mayo de 2005…ORDEN DE ALLANAMIENTO, emitida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16-05-2005. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 20 de Mayo de 2005…ORDEN DE ALLANAMIENTO, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17-05-2005… ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 20 de Mayo de 2005…ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 17-05-2005…emitida por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

PENALIDAD

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, establece una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) años de PRISIÓN, para los que perpetren el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana; siendo el caso de marras, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta su termino medio siete (7) años de prisión, ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte des acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales…razón por la cual debe invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse al acusado…se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su limite inferior, vale decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que le corresponde al mencionado acusado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

DISPOSITIVA
…este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Público PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al acusado HERNÁN JOSÉ PIÑANGO PIÑERO…titular de la cédula de identidad N° V-13.608.549…a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte y a las penas accesorias las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como al pago de las costas procesales causadas en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 Ejusdem, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de junio de 2006, la Abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su condición de Fiscal Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público interpuso, escrito de contestación al Recurso de Apelación que interpusiera el Abogado EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor del ciudadano HERNÁN JOSE PIÑANGO PIÑERO, en contra de la sentencia PUBLICADA EN FECHA 23-06-2006, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en los siguientes términos:

“…PRIMERO: La defensa del acusado fundamenta su recurso de apelación en lo siguiente: (…) Con base al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la motivación esta obstenciblemente viciada de falta de motivación, en razón que aún estando la sentencia basada en las únicas pruebas admitidas, recibidas y evacuadas durante la audiencia oral y pública, en el presente caso aportada tanto por la parte acusadota (Ministerio Público) y la Defensa Privada, consistente dichas pruebas en las testimoniales del los funcionarios policiales (…) el testimonio de la experto (…) testimonios de los ciudadano (…) y las pruebas documentales como la experticia que aun siendo admitidas no fue evacuada para su lectura, y las actas de visitas domiciliarias que fueron admitidas, evacuadas para su lectura, y no aparecen señaladas ni el acta de y se omite pronunciamiento u análisis de estas, de manera individual e interrelacionada con lo demás medios de prueba.
SEGUNDO: Así mismo la defensa señala en su recurso lo siguiente: HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (…) en el desarrollo del debate oral se decepcionaron los siguientes órganos de pruebas en calidad de testigos, los cuales, merecieron a este órgano Jurisdiccional la valoración de las pruebas con expresión clara, precisa en lo que se sirve de apoyo para llegar a su conclusión. Procede a señalar solo dos declaraciones sin mencionar cual de ellas se refiere y por otro lado omite cualquier comentario sobre los testigos del experto.

De igual manera la defensa sigue señalando que el Juez de la recurrida continua enumerando los medios de prueba 4.- AMILCAR JESU MATA… 5.- SOLORZANO CARREÑO JAVIER LEONARDO.., que no es más que una repetición del párrafo anterior descrito (…) 6.- MEDINA TOVAR JESUS ANTONIO… 7.- ROMIR JOSE PEREZ ARENAS… 8.- JASPE AVILA RICARDO ANTONIO…, de esta forma escueta, y simple enunciación y enumeración de las pruebas que fueron recibidas en la audiencia Oral y Pública, (…) da por probado el hecho que se le imputa al acusado, no realiza una valoración de las pruebas, con expresión clara y precisa en lo que se sirve de apoyo para llegar a su conclusión, relacionada con el hecho, cuando hace regencia a cada una de las pruebas no dice que se probó con cada una de ellas y la forma en que da por demostrado la participación del acusado en el hecho… (…) no señala en que consiste esa demostración de corporeidad delictual, por una parte y por la otra no señala cual es la conducta específica del imputado en el hecho, pues si bien una cosa es la manifestación objetiva del delito y otra es demostrar la subjetividad del imputado en el hecho, cosa que no se ha indicado en ninguno de los parráfos citados, de la recurrida.

Asi mismo señala la defensa que el Juez de la recurrida no hace referencia que elemento de convicción tomó de la experticia que relacione al acusado con el hecho imputado, no señala como da por probado la relación del acusado con el hecho, ni hace un análisis de interrelación de esta prueba con los otros medios de prueba que fueron recibidos durante la audiencia oral y pública…

Continua la defensa, señalando de los Elementos de Convicción Ofrecidos como Documentos que no son valorados por esta instancia, (…) en lo que respecta a aquellos elementos de convicción que fueron ofrecidos para ser incorporados al debate oral por su lectura y asi fueron admitidos por el Tribunal de Control, por lo que debió esta instancia de juicio proceder a su incorporación, no valora este Tribunal la lectura que de la experticia Química N97001304750de fecha 10-06-05, suscrita por los expertos ATILIA Y GRATEROL y CARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, … Así mismo desestima la lectura del Acta de visita domiciliaria de fecha 20-05-05 …porque a pesar de haber sido admitidas como pruebas documental por el Juez de Control, las mismas no fueron incorporadas de manera idónea…

Continua la recurrida señalando en su escrito, enumerando los medios de pruebas que se presentaron durante el transcurso del juicio oral y público, de los testigos propuestos por la defensa…, el juez de la recurrida, perdida, gravitando en su imprecisión y aislada completamente de lo acaecido en el transcurso del Juicio oral y público… no señala en su sentencia, cuales fueron esos elementos incriminatorios, que demuestren la responsabilidad del procesado HERNAN JOSE PIÑANGO en el hecho imputado, no se evidencia el análisis pormenorizado de cada uno de los medios de de (sic) pruebas evacuados en la audiencia oral y pública, ni se ubica tampoco la interrelación y análisis de cada uno de ellos…

TERCERO: La defensa en su escrito de apelación, alega que hay Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por falta de aplicación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos esenciales de la sentencia (…) el juez de la recurrida no manifiesta en que forma da por demostrada la participación del acusado en el hecho imputado, no indica cual es la conducta del acusado y los elementos de convicción que lo llevan a concluir que el acusado HERNAN JOSE PIÑAÑNGO (sic) PIÑERO es el autor material del hecho delictual…

CUARTO: Por último manifiesta la recurrida, en su escrito que, existe Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, (…) que la juez de la recurrida no ha manifestado en que consiste el delito de ocultamiento que se pretende imputar al ciudadano HERNAN JOSE PIÑANGO PIÑERO… no específica en que consiste ese delito, como lo da por demostrado esa corporeidad material del hecho, y sobre todo no indica cual es la conducta desplegada por el imputado por la cual se puede atribuir el referido delito… Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si… presentan para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere… Todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad, que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial. La falta de determinación de los elementos de convicción procesal referentes a la intencionalidad del imputado en los hechos punibles que se le atribuye, incidieron en la incorrecta demostración de los hechos y la culpabilidad del acusados en la comisión de los mismos…

Ahora bien, esta Representación Fiscal observa que:
(…) Es una lastima que la defensa, no haya analizado en su conjunto los fundamentos serios que tuvo la Juez de Juicio para llegar a una condenatoria; y pretenda la defensa anular un Juicio Oral y Público llevado con tanta pulcritud, y de tanta trascendencia social y gasto público, por simples caprichos, ya que en el transcurso del juicio se pudo demostrar la existencia material de tales objetos (drogas), lo cual se hizo a través del reconocimiento directo de las personas responsable de su localización.

(…) Es de acotar, que el recurrente aduce por una parte ilogicidad de la sentencia, por lo cual debemos entender la carencia de lógica o acierto en expresar el acontecimiento; y al revisar el mismo podemos constatar que la sentenciadora estableció en primer lugar el hecho punible, objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado, se expresó las razones de hecho y derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió al Tribunal en función de Juicio valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar a la conclusión de la culpabilidad del mencionado acusado en el hecho ilícito narrado en el cuerpo de la sentencia impugnada.
En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptiblidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.
Por lo que en la recurrida no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenidos o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad del juicio oral y público.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que CONTESTO EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por parte del Abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor del Acusado HERNAN JOSE PIÑANGO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintitrés de Mayo (23) del año Dos Mil Seis, mediante la cual CONDENO al acusado a cumplir la PENA de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DEOCULTAMIENTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello en perjuicio de la colectividad; solicitando a la Corte de Apelaciones que haya de conocer que DECLARE SIN LUGAR el mismo, por considerar que la decisión dictada por la Juez de Juicio, se encuentra ajustada a Derecho. …”
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente Recurso de Apelación de Sentencia en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor del ciudadano HERNAN JOSE PIÑANGO PIÑERO, denuncia infracciones de fondo, de las cuales supuestamente adolece el fallo impugnado, en atención a las denuncias por falta de motivación y contradicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, el numeral 4 del artículo 452 Ejusdem, por incurrir en la supuesta violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que según el recurrente existe falta de aplicación del artículo 364 Ibidem, así como la errónea de aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Apelante de autos señala que: “… aun estando la sentencia basada en las únicas pruebas admitidas, recibidas y evacuadas durante la audiencia oral y publica en el presente caso, aportadas tanto por la parte acusadora (Ministerio Público) y la Defensa Privada, consistente dichas pruebas en las testimoniales de los ciudadanos funcionarios policiales…,… y las pruebas documentales como la experticia que aun siendo admitida no fue evacuada para su lectura, y las actas de visitas domiciliarias que fueron admitidas, evacuadas para su lectura y no aparecen señaladas ni en el acta de debate, y se omite pronunciamiento y análisis de estas, de manera individual e interrelacionada con los demás medios de pruebas….”, de igual forma manifiesta que la recurrida “…de forma escueta, y simple realiza una enunciación de las pruebas que fueron recibidas en la audiencia Oral y Pública, en que el Juez de la recurrida da por probado el hecho que se le imputa al acusado, no realiza una valoración de las pruebas con expresión clara, precisa en lo que le sirve de apoyo para llegar a su conclusión, procede a señalar solo dos declaraciones sin mencionar a cual de ellas se refiere y por otro lado omite cualquier comentario sobre el testimonio del experto…”

Así las cosas, tenemos que según la Doctrina el ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que el Juez A-Quo debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación de La Representación Fiscal o de los acusadores particulares, de acuerdo al caso en concreto. Asimismo, esta parte narrativa dejará constancia de lo esgrimido por las partes y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustanciación de la fase preparatoria, así como las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y las decisiones a que allí hubiere arribado.

En este mismo orden de ideas, el Legislador Patrio en su artículo 364 ordinal 3º de la Norma Adjetiva Penal, quiso expresar que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de delimitar los hechos que efectivamente consideró como probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya. Igualmente, en relación con el ordinal 4º de la citada Norma Legal, deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar.

En tal sentido, de la infracción en cuestión, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

Al respecto, se hace necesario mencionar, la opinión dada por el Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), quien señala que:

“…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión….”

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las qué el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial.

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que el Juez Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado HERNAN JOSE PIÑANGO PIÑERO, realizando la respectiva enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, así como también efectuó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, como también efectuó la exposición concisa de hecho y de derecho, explicando cuales son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio, dando cumplimiento a las exigencias consagradas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación antes aludido, puesto que se evidencia que el Juez Aquo, aplicó fehacientemente la soberanía que posee el Juez, de carácter jurisdiccional y no como alega el recurrente que la sentencia hoy impugnada fue emitida de forma escueta, sin expresar de forma clara y precisa la valoración de las pruebas evacuadas, que la llevaron a tomar el fallo impugnado.

En este mismo orden de ideas, y en ratificación de la ya tantas veces mencionada sentencia, se desprende de la misma el análisis efectuado y la valoración de los medios probatorios, promovidos en su oportunidad por las partes del presente proceso penal, realizando en consecuencia un determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dejó expresa constancia de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal y como se desprende del fallo aludido.

De la revisión exhaustiva realizada al texto integro de la sentencia hoy impugnada, se denota la apreciación de las pruebas, a través del sistema de la Sana Critica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera.

La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva.

Por otra parte, manifiesta el recurrente, que del fallo dictado por la Instancia, se desprende un vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez, que de las pruebas admitidas, recibidas y evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, por las partes del presente caso, la Juez al dictar el fallo no expresó con precisión, la fecha, hora y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento, ya que la misma al referir las pruebas testimoniales, transcribe como fecha efectiva de la práctica del allanamiento el día 16-05-2005, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente como fecha cierta el día 20/05/06, no obstante, discrepa esta Alzada que el Juzgado de Instancia incurre en un vicio de contradicción, considerándose éste como un error material involuntario, en la transcripción de la sentencia, totalmente subsanable por cuanto no toca el fondo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que son saneables los actos en que el error o defecto no constituya causa de nulidad absoluta ni haya de tener efecto sobre el fondo del asunto o sea absolutamente irreparable, por la naturaleza irrepetible del acto.

En efecto, en reiteradas jurisprudencias se ha establecido y se entiende por contradicción, “…entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. …”

En este mismo punto de impugnación, expone el Abogado Eduardo Díaz Muñoz, que la recurrida incurre en contradicción por cuanto se desprende de actas, que la presente investigación se basa en la supuesta localización de Marihuana (Cannabis Sativa L.), y en el fallo aludido, cursante a los folios doscientos veinte y nueve (229) y doscientos treinta de la Segunda Pieza, la Juez expone:

“…Por otra parte, surge acreditada la existencia de una muestra de material la cual al ser sometida a experticia resultó ser la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve (549) Gramos, de Marihuana (Cannabis Sativa L.), la existencia de la misma se infiere del informe oral rendido por la experto GRATEROL VALERO ATILIA YAYMAR, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informó haber practicado experticia química, sobre una sustancia remitida a su despacho, la cual resultó ser, ciento setenta y ocho gramos de cocaína base tipo crack, conclusión a la cual arribó después de aplicar a la mencionada muestra los métodos aceptados a los fines de la peritación y reconocimiento de muestras, la deposición del mencionado experto le merece credibilidad al Tribunal, en virtud de la experticia que tiene el testigo, así como el tiempo al servicio de la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y fue claro explicativo respecto de los análisis de descarte y certeza que se practicaron con el objeto de establecer de manera cierta que la sustancia sometida a peritación es en definitiva COCAINA BASE, en la cantidad de ciento setenta y ocho (178) gramos.

Consideración ésta, que a criterio del recurrente de autos, incurre la Juzgadora en un vicio de contradicción en la motivación de la sentencia ya tantas veces mencionada, a tal respecto, difiere este Tribunal Ad-quem de este punto de impugnación, ya que de la determinación anteriormente transcrita, tomada por la instancia como acreditado, para determinar la culpabilidad del ciudadano HERNAN JOSE PIÑANGO PIÑERO, no influye de ninguna manera en el resultado obtenido en el presente proceso penal, en virtud que el Juez de Instancia tomando como norte los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pudo constatar la participación del ciudadano in comento, tal y como ya se explicó anteriormente, en base a lo evacuado por las partes durante el Desarrollo del Debate del Juicio Oral y Público, valorando los medios probatorios según su sana crítica y máximas de experiencia.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho arriba explanados, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor del ciudadano HERNÁN JOSÉ PIÑANGO PIÑERO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-05-06, mediante la cual condenó a su defendido, como autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Quedando en consecuencia la sentencia impugnada CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor del ciudadano HERNÁN JOSÉ PIÑANGO PIÑERO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-05-06, mediante la cual condenó a su defendido, como autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Quedando en consecuencia la sentencia impugnada CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)


DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. RICARDO HECKER PUTERMAN DR. YVAN DARIO BASTARDO F.

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



CAUSA Nº S7-2974-06
MJM/RHP/YDBF/AAC/Yaneth.-