REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SIETE

Caracas, 2 de agosto de 2006
196° y 147°

PONENTE: RICARDO HECKER P.
ASUNTO: 3002-06

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento judicial con relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada TANIA CAROLINA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.920, actuando en nombre y representación de los acusados JUAN IVAN CISNEROS MONTOYA y FRANCISCO ARIAS MOLINA; en contra de omisión de pronunciamiento presuntamente proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa previamente lo siguiente:

COMPETENCIA

Concierne inicialmente a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al cual se le imputa la violación de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa esta Alzada que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es precisamente la Corte de Apelaciones, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitida la acción de amparo, en fecha 26 de mayo del corriente, se ordenó la notificación de la accionante; del presunto agraviante, Juez del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; así como la notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía General de la República, en la persona del Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que compareciesen al Tribunal, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constase en autos la última citación, con el objeto de que se impusiesen de la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral.

Cumplidas las citaciones y notificaciones correspondientes, la audiencia oral tuvo lugar el día 31 de julio de 2006, haciéndose presentes el presunto agraviante, Abogado NICOL CATALANO CAMPISI; la Representante del Ministerio Público, Abg. MARÍA TERESA MAFFIA, así como la Abogada accionante TANIA CAROLINA ANGULO, en representación de los imputados JUAN IVAN CISNEROS MONTOYA y FRANCISCO ARIAS MOLINA.

Al finalizar la audiencia oral, esta Sala declaró INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA la pretensión de amparo constitucional interpuesta, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar íntegramente la decisión, con las motivaciones correspondientes, lo cual se hace en los términos que se indican a continuación:

En el presente caso, a juicio de la accionante, la situación jurídica infringida radica en la omisión de pronunciamiento por parte del presunto agraviante, frente a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos JUAN IVAN CISNEROS MONTOYA y FRANCISCO ARIAS MOLINA, lo que se traduce, a su entender, en una privación ilegítima de libertad.

Ahora bien, consta en actas que, el 27 de julio de 2006, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitió pronunciamiento frente a la precitada solicitud, negando la misma.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, en el presente caso sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, ya que una vez que, en el proceso penal seguido a los hoy accionantes, se emitió pronunciamiento frente a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Por ello, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible por causal sobrevenida. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA, la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada TANIA CAROLINA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.920, actuando en nombre y representación de los acusados JUAN IVAN CISNEROS MONTOYA y FRANCISCO ARIAS MOLINA; en contra de la omisión de pronunciamiento, presuntamente, proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese Copia de la presente Decisión.


EL JUEZ PRESIDENTE,



Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ,



Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN
Ponente

EL JUEZ,




Dr. YVÁN DARIÓ BASTARDO F.
LA SECRETARIA,



Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,



Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.

Asunto: N° 3002-06.