REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º


CAUSA Nº 2547-06
JUEZ PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14-06-06 por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, contra la decisión dictada el 06-06-06, por la Juez Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. YNGRID BOHORQUEZ MANRIQUE, mediante el cual Mantiene la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSE VENANCIO JIMENEZ GOMEZ. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

ALEGATOS DEL RECURRENTE


Alega el recurrente en su escrito de apelación:

“…Yo, JOSE JOEL GOMEZ CORDERO,...en mi carácter de DEFENSOR del ciudadano JOSE VENANCIO JIMENEZ GOMEZ,...Comparezco...a fin de APELAR la ...decisión dictada...en fecha 06-06-2006, base a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: En base a la denuncia en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERA DENUNCIA con base a lo previsto en los artículos 2, 21, 25 44, 49, 334 Y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia que el Tribunal no se pronunció de acuerdo a lo solicitado por la defensa privada en base a los principios de igualdad ante ley, la violación de los lapsos procesales, el debido proceso, el derecho a la libertad, la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:

De lo antes expuesto la defensa, aprecia que en fecha 15-11-2002, tal como consta en folio No 135 de la pieza No 2 del presente expediente, que fue presentado mi defendido ante el Juzgado de Control, de lo cual aprecia que han transcurrido hasta la presente más de Tres (03) años, siete (07) meses, de su detención y hasta la presente no existe sentencia definitivamente firme en su contra.

Donde se aprecia en retardo judicial en perjuicio de mi defendido, de lo que se evidencia la clara transgresión de normas Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela previstos en los artículos 2, 21, 24, 25, 26, 44, 49 ordinales 1º,2º,3º y 8º, 334 y 335, los artículos 1, 6, 8, 9, 19, 244,190,191,195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas Supranacionales previstas en los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos, artículo 9 Pacto Internacional de los Derechos económicos , sociales y culturales y artículo 8, 9, y 10 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos

La Defensa sostiene que por expresa disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual es avalado por las Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, el cual otorga un lapso de dos (02) años, que es el plazo máximo que puede ser detenido una persona, sin que haya una sentencia definitivamente firme, transcurrido el cual debe decretarse la libertad, independencia de a quien es imputable el vencimiento del plazo, pues, se trata de la libertad de mi defendido, sometido a proceso del proceso penal y las normas que permiten privar preventivamente la libertad tiene carácter excepcional, las cuales deben interpretarse restrictivamente en los artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, se evidencia que ha resultado vulnerado las Garantías Constitucionales citadas a mi defendido, al haberse mantenido hasta la presente fecha detenido, en desmedro de la certeza que legítimamente tenía mi defendido, para que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el presente lapso, por lo cual se viola:

1.- el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

2.- El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...

Por tal motivo es que la Defensa solicita que se declare CON LUGAR la denuncia interpuesta en base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual otorga un lapso de dos (02) años que es el plazo máximo que puede ser detenido una persona, sin que exista una sentencia definitivamente firme...independientemente de a quien es imputable el vencimiento del plazo, pues se trata de la libertad de mi defendido, sometido a proceso y violándose su libertad que es la regla dentro del proceso penal y las normas que permiten privar preventivamente la libertad tiene carácter excepcional, las cuales deben interpretarse restrictivamente ( artículo 9 y 243) ambos del Código Orgánico Procesal Penal)...".


II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Esta Alzada deja constancia que el Ministerio Publico no contestó el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO.


III

DECISIÓN RECURIDA


Cursa inserto a los folios 2 al 8, de la presente causa, decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de junio de 2006, donde se puede leer lo siguiente:

"... Visto el escrito presentado por el ABG: JOSE JOEL GÓMEZ en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE VENANCIO JIMÉNEZ GÓMEZ, Acusado en la presente causa...mediante la cual solicita se fije la celebración de una Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se efectúe de oficio la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido y en su lugar la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem...En el caso bajo el examen, la concesión de una Medida Cautelar Menos Gravosa al acusado de autos que la que le fuese impuesta no es suficiente para asegurar el resultado del proceso que se encuentra en desarrollo, siendo lo más probable que el mismo se vea frustrado, aunado al hecho de la presunción del peligro de fuga, de abstracción y de obstaculización del proceso por parte del sub-judice, dada la entidad del delito por el cual se encuentra procesado es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 408 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal reformado, el cual prevé una pena que excede de los diez (10) años...


… DISPOSITIVA

Por Los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ABG JOSÉ JOEL GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ VENANCIO JIMÉNEZ GÓMEZ, Acusado En la presente causa...en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD...".


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación.

Primeramente, esta Alzada una vez admitido el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de julio de 2006, estima conveniente resaltar lo siguiente:

Indica textualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...".

En total armonía con la Norma anteriormente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló literalmente lo siguiente:

"... el citado artículo 244 de la Ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante solicite la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiera oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causa graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate...el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado

Así mismo, es menester señalar que este Tribunal Colegiado ha establecido (decisión de fecha 27-10-2003, Expediente 1893-03, Ponencia de la Juez MARIA DEL CARMEN MONTERO M., que para suspenderse la medida de coerción. En virtud del contenido del artículo 244 de la ley adjetiva penal, debe tenerse como norte el principio de proporcionalidad:

“… que consagra nuestro ordenamiento adjetivo a la luz de la doctrina y jurisprudencia comparada… donde si bien la norma legal se refiere a toda medida cautelar mas gravosa, concretamente la prisión preventiva. Casos España., Costa Rica, Guatemala…, interpretando las cautelares sustitutivas a la prisión preventiva en función al derecho que lesiona por ejemplo libre tránsito.

Así para su justa resolución se acude al análisis y preponderancia de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto (interdicción de un derecho y la necesidad de realizar la justicia).

Tal filosofía, a pesar de la redacción confusa de nuestra norma, pareciera inspirar el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto con ella se trata de impedir que una cautelar sustitutiva, cuando ella sea procedente se mantenga indefinidamente en el tiempo, así como también que la prisión preventiva se convierta en una pena anticipada sobre la base del derecho que ambas afectan.

Dentro de una interpretación lógica, sistemática, teológica del Sistema Acusatorio, concretamente del formal, el Juez en su función interpretadora de las normas debe conciliar tres aspectos fundamentales en la relación procesal:

Interés del Justiciable en que se le respeten las garantías dentro del proceso;
Interés de la Víctima quien es la directamente afectada por el hecho delictuoso; y
El interés del Estado en que todas las personas a quien se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad ya que ello garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.-

El artículo 244 comentado ponen a disposición del Juez las herramientas para conciliar estos intereses ya que sobre la base del derecho constitucional que afectan las medidas de coerción (cautelares- Libre tránsito, Prisión Provisional= Derecho a la libertad) y las garantías que rigen el proceso, concretamente, entre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es decir, juzgamiento en un plazo razonable se pueden conciliar los tres intereses…”.

Ahora bien, constata este Tribunal Superior, que efectivamente el acusado de autos, se encuentra detenido desde el día 15-11-2002, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal y en fecha 15-12-2002, fue presentada formal acusación por parte del Ministerio Público y celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 25-03-2003, siendo condenado por el Tribunal Décimo sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 08-04-2003, a la pena de doce (12) años de presidio. De la misma manera esta Alzada en fecha 22-03-2005, declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, siendo anulado el auto de admisión de fecha 21-02-2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando remitir las actuaciones a otra Sala de Corte de Apelaciones a los fines que se pronuncie sobre el recurso de apelación y en fecha 21-10-2005, la Sala 6º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anuló la sentencia dictada en fecha 08-04-2003, por el Tribunal Décimo Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito, siendo la causa distribuida en fecha 17-03-2006 al Tribunal Vigésimo Segundo (22) en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. De tal manera que, del análisis realizado a las actas procesales se evidencia que desde el 15 de Noviembre de 2.002 hasta la presente fecha 02-08-2006, se encuentra detenido el acusado de autos JOSE VENANCIO JIMENEZ GOMEZ, es decir, tres (3) años y siete (7) meses, en virtud de múltiples incidencias no imputables al justiciable, en consecuencia se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal y como consecuencia de ello, esta Alzada está obligada a declarar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido al mandato expreso de la norma adjetiva penal, a fin de evitar que dicha medida que fue dictada, en fecha 15 de Noviembre de 2.002 por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional, como es la libertad personal.

Sin embargo, estima esta Alzada, que para garantizar la finalidad del proceso, se decreta a favor del acusado JOSE VENANCIO JIMENEZ GOMEZ, una medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º, es decir la presentación del acusado de autos al Tribunal A-quo, cada ocho (8) días y la prohibición de salir sin autorización del lugar donde reside, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, considera ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ, en su carácter de defensor del Acusado JOSÉ VENANCIO JIMÉNEZ GÓMEZ contra la decisión dictada el 06-06-06 por el Juez Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, mediante el cual Negó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado antes mencionado. En su lugar otorga una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad de JOSÉ VENANCIO JIMÉNEZ GÓMEZ. Se revoca la decisión objeto de impugnación. ASI SE DECIDE.


V

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ, en su carácter de defensor del Acusado JOSÉ VENANCIO JIMÉNEZ GÓMEZ contra la decisión dictada el 06-06-06 por el Juez Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, mediante la cual Negó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado antes mencionado. Otorga una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la libertad de JOSÉ VENANCIO JIMÉNEZ GÓMEZ. Revoca la decisión objeto de impugnación.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación a nombre de JOSÉ VENANCIO JIMÉNEZ GÓMEZ y remítase el presente Cuaderno de Incidencia, así como el expediente original al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE (T),


LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE


EL JUEZ TEMPORAL (Ponente),


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO


LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN MONTERO M.

LA SECRETARIA,


ABG. FERNANDA CHAKKAL


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. FERNANDA CHAKKA




LAPU/LRCA/MCMM/FCK/cabrera
Causa Nº 2547-06.