REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS
SALA N° 8

CAUSA N° 2526-06

PONENTE: LEONARDO A. PARRA USECHE

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JENNY RAMÍREZ TERÁN Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 13, 452 ordinales 1°,2°,3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34 ordinal 14° de la Ley del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Mayo de 2006, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JESÚS BESTEIROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ; recurso que fue admitido por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2006.

DE LOS HECHOS

En el presente caso la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, en fecha 25 de junio de 2003, presentó escrito de acusación contra los ciudadanos JESÚS BESTEIROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ, la cual riela a los folios 224 al 243 de la P.1 del expediente original, en los siguientes términos:

“…Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficiente fundamento para el enjuiciamiento de los ciudadanos BESTEIROS JESÚS GUILLERMO, PEÑA DÍAZ CARLOS ALBERTO, RAVEN MEZA EDGAR ENRIQUE, ...presento formal acusación en su contra, por la comisión del ilícito penal de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA... solicito la admisión del presente Libelo Acusatorio y cada una de la Prueba propuestas, que de igual forma sé ordene la apertura del juicio oral y público en contra de los acusados. Con la reserva del derecho de consignar nuevas pruebas en la presente acusación, que puedan surgir posteriormente a la presentación de la misma...”.


En fecha 14 de marzo de 2006, el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, ABSOLVIENDO a los ciudadanos JESÚS BESTEIROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado y penado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal reformado conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 245 al 264 de la tercera pieza del expediente original).

En fecha 10 de mayo de 2006, el Juez de Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia (folios 2 al 27 de la cuarta pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 06 de Junio de 2006, fue admitió en fecha 19 de junio del año que discurre el recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNY RAMÍREZ TERÁN en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 13, 452 ordinales 1°,2°,3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34 ordinal 14° de la Ley del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Mayo de 2006, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JESÚS BESTEIROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ. (Folio 64 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha 13 de Julio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron la abogada JENNY RAMÍREZ TERÁN en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Abg. JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su carácter de defensor de los acusados JESÚS BESTEIROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ y la victima ciudadana IRAMA JOSEFINA FLORES, quienes expusieron sus alegatos en forma oral, la Sala, en voz del presidente de la Sala Dr. LEONARDO PARRA USECHE, declaro concluido el acto acogiéndose al lapso de 10 días hábiles previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el emitir el pronunciamiento correspondiente. (Folios 72 al 75 de la cuarta pieza del expediente).

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA FISCAL JENNY RAMÍREZ TERÁN EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
La profesional del derecho Abg JENNY RAMÍREZ TERÁN Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 13, 452 ordinales 1°,2°,3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34 ordinal 14° de la Ley del Ministerio Público en escrito inserto a los folios 34 al 40 de la tercera pieza del expediente, argumenta su apelación en los términos siguientes:

“...Primer Motivo del Recurso

En cuanto a este motivo previsto en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de normas relativas a la concentración, es evidente que el ciudadano Juez violó reiteradamente tales normas, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 17 Ejusdem, prevé que una vez iniciado el debate, el mismo deberá concluir el mismo día, y en caso de no ser posible continuará en el menor número de días consecutivos. En este sentido, se violó la concentración del debate por cuanto como se observa en el acta levantada al efecto y vista las pruebas evacuadas durante el debate probatorio, las mismas no excedían de diez (10) testimonios aparte de las pruebas documentales, y evidentemente el Tribunal se excedió con el número de suspensiones para continuar el debate, sin siquiera fundamentar jurídicamente el motivo o circunstancias por la cual acordaba tales suspensiones todo de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 ibidem.

Segundo Motivo del Recurso

De la revisión del texto integro de la sentencia absolutoria publicada el 10 de mayo de 2006, a favor de los ciudadanos JESÚS BESTEIROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ, y de la cual formalmente apelo, se evidencia falta de motivación, toda vez que carece en primer lugar de lógica jurídica, en segundo lugar, el ciudadano Juez de la recurrida no realizó el análisis del acervo probatorio traído al proceso y evacuado en Sala, asimismo tampoco realizó la comparación de las pruebas, omitiendo de esta forma el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez sólo se limitó a decir en su sentencia que existían contradicciones entre los testimonios de los ciudadanos RAFAEL PUGLIESES y GERARDO PUGLIESES siendo que el primero fuera ofrecido por el Ministerio Público y admitido en su oportunidad legal por el Órgano Jurisdiccional ( Audiencia Preliminar) como único testigo presencial del hecho, quien desde el principio de la investigación y durante el desarrollo del debate probatorio, este testigo manifestó que el día de los hechos se encontraba acompañado de su hermano GERARDO PUGLIESES, quien estaba de espalda a la calle, que ciertamente en la Sala se encontraban los sujetos que acompañaban al victimario que disparo en la humanidad del taxista hoy occiso, en el interior de un vehículo...mientras que el testimonio rendido en Sala por el ciudadano GERARDO PUGLIESES quien fuera ordenado por el Juez de Juicio como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que su testimonio no es un nuevo hecho, ya que desde el inicio de la investigación aperturada por el Ministerio Público, se tenia conocimiento del señalado testigo, sin embargo en vista que no ofrecía datos relevantes en relación a la identificación del sujeto que disparó en contra de la humanidad del taxista hoy occiso, mal podría el ciudadano Juez de Juicio considerar este hecho como nuevo para ordenarlo como nueva prueba testimonial en base en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se dejara constancia de tal circunstancias en el acta del debate oral y publico, y aunado a ello valorar tal testimonio como fundamento para motivar la sentencia...Por otra parte, considera esta representación Fiscal que existe falta de motivación cuando el ciudadano Juez manifiesta que existen contradicciones entre el testimonio del ciudadano RAFAEL PUGLIESES y el médico Anatomopatólogo forense Dr. FRANKLIN PÉREZ...incluso el Tribunal de Juicio observó cuando el propio testigo ilustró , instruyó , enseñó a los presentes las posiciones que observara en aquella fatídica madrugada en que fuera asesinado el taxista JOSÉ LUIS FIGUERA...

Tercer Motivo del Recurso

El ciudadano Juez al dictar la sentencia incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, toda vez que como se refiere en los dos motivos fundamentados anteriormente , el ciudadano Juez no apreció y valoró el testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIESES el que fuera ordenado obtener en el debate por parte de ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se trata de un hecho nuevo , lo cual no fue así, en virtud que se evidencio desde el inicio de la investigación que el ciudadano RAFAEL PUGLIESES único testigo presencial que fuera ofrecido por el Ministerio Público (escrito de acusación )...

Cuarto Motivo del Recurso

Por último el ciudadano Juez de Juicio violó la ley, en virtud que señaló en los fundamentos de motivos anteriores no se dejó constancia en la sentencia de la cual apeló, de la incorporación legal del testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIENSES quien fura ofrecido por el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun que cuando con tal prueba evacuada el ciudadano Juez determinó en su sentencia evidente contradicción con el testimonio del ciudadano RAFAEL PUGLIESES único testigo presencial del hecho y que fuera ofrecido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en la fase preliminar, siendo que tal acción se violaron las disposiciones establecidas en los artículos 22, 190, 368 y 370 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el análisis de las pruebas obtenidas en el desarrollo del debate oral y publico debe fundamentarse en el proceso de reflexión mental y lógico que debe tener el Juez al momento de valorara el material probatorio...

Por todas las razones de hecho y de derecho, esta Representación de la Vindicta Pública APELA como en efecto lo hace de la sentencia absolutoria dictada el 10-05-06, por el ciudadano MUNIR YEBAILE SALA Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las normas relativas a la concentración del debate contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que la misma se basa en la valoración de prueba testimoniales incorporadas ilegalmente al juicio oral quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión al Ministerio Público y violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, por lo que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se anule la referida sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem...”.


Cursa a los folios 43 al 59 de la P.4 del expediente original escrito de contestación a la apelación, suscrito por los Abgs. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su carácter de defensores de los ciudadanos JESÚS GUILLERMO BESTEIRIOS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO PEÑA DIAZ, en lo siguientes términos:

“…. Nosotros ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE..., actuando...como DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos JESÚS GUILLERMO BESTEIRIOS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ...Comparecemos para exponer:

Que de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal damos formal CONTESTACIÓN en forma correlativa a cada uno de los motivos planteados por el Ministerio Público en su RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la Sentencia Definitiva dictada por el mencionado Juzgado de Juicio en fecha 10 de mayo de 2006, en la referida Causa, por la que ABSUELVE a nuestro representados.

CONTESTACIÓN DEL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

La distinguida representante del Ministerio Público alega que , de conformidad con el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 317,335 y 336 ejusdem, el juez “a quo” violó reiteradamente las normas relativas a la concentración del juicio oral.
Sin embargo en su breve exposición de éste motivo, la ciudadana Fiscal recurre no explica de qué forma se produjeron las reiteradas violaciones denunciadas, pues no señala desde que día hasta que día quedaron en suspenso las sesiones del juicio oral ni cuantas de estas suspensiones ocurrieron, y lo que es más importante, de qué manera esas suspensiones trascendieron a la dispositiva del fallo o alteraron del tal suerte el thema prodandun que hicieron imposible la contestación y valoración adecuada del acervo probatorio deducido y practicado en el juicio oral.

Aparte de ello y de manera muy notoria, llama la atención de esas mismas actas del debate, que la fiscal recurrente invoca como fundamento de su denuncia, que ELLA NUNCA ESTABLECIÓ PROTESTA ALGUNA CONTRA LAS SUSPENSIONES QUE AHORA TOMA COMO FUNDAMENTO DE SUS DENUNCIA DE APELACIÓN NI TAMPOCO EJERCIÓ EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEL JUEZ AL ACORDARLA.

Se trata, por tanto de un motivo absolutamente infundado que sólo cumple la finalidad de la llamada “ pesca milagrosa” o principio del “ por si acaso” a la espera de que la Honorable Corte de Apelaciones que l e corresponda conocer de su recurso, muerda el anzuelo y proceda a suplir la falta de basamento de la denuncia con una interpretación formalista del numeral 1° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, que deje de lado la consideración de fondo que procede en este caso de acuerdo con el artículo 257 constitucional. Observe la respetable Corte que la Fiscal incumple con el contenido del artículo en su Primer Aparte, que exige el recurrente exprese de manera clara cuál es la solución que pretende en cada motivo del recurso. La señorita representante de la Vindicta nada dice al respecto y espera, obviamente que la Alzada se pronuncie en su defecto.

En este caso consideramos oportuno aclarar lo siguiente. Si bien el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal es producto de la Reforma que sufrió nuestro ordenamiento procesal penal por la Ley N°. 54 de 14 de noviembre de 2001, fue en realidad redactado antes de la Constitución de 1999, toda vez que es reproducción fiel del ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998...

Resulta claro que en el presente caso, de haber existido suspensiones que excedieren del término de artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, estas no influyeron en los más mínimo sobre el fondo de la decidido, porque el fallo impugnado en este caso se basa en las contradicciones existentes entre las declaraciones del supuesto único testigo presencial del hecho, con el resultado de las experticias evacuadas durante la investigación y ratificadas por los expertos en el debate oral y publico, para lo cual es irrelevante cualquier lapso legal que pretenda tasar la persistencias de las imágenes en la memoria del juzgador.

Por otro lado, la Fiscal recurrente no dice en su recurso cuantas suspensiones excedentarias existieron en el juicio oral de la causa ni, de haberlas habido, cómo influyeron en el dispositivo del fallo.

También resulta claro y así se comprueba de la sola lectura del acta del juicio oral, que la representante del Ministerio Público no realizó ninguna protesta u objeción contra las sedicentes suspensiones excedentarias ni interpuso ningún recurso de revocación contra la decisión del juez que las acordaran. Es más, fue la respetable señorita de la Fiscalía, quien solicitó y propició alguna de esas suspensiones a solo efecto d que comparecieran su “ testigo estrella”, RAFAEL PUGLIESES GARCIA, quien estando debidamente citado no concurrió a las sesiones de los días 14 de marzo de 2006 (inicial) y 21 de marzo de 2006, y no se apareció sino hasta la tercera sesión del juicio, el día 28 de marzo de 2006.Por tanto, solicitamos de esta muy honorable y sapiente Corte de Apelaciones que sirva desestimar el primer motivo del recurso de Ministerio Público que contestamos en este infolio y así lo impetramos.

CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

El segundo motivo de recurso de la Vindicta Pública no expresa en cual de los numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se basa, pero pereciera fundarse en el 2°, pues aduce que la recurrida adolece de “ ilogicidad jurídica”, pero sin aclarar si se trata de ilogicidad en la motivación propiamente dicha o aparato argumental de la sentencia o si se refiere a ilogicidad en la valoración de la prueba.

Creemos que como que fuere esta denuncia es inconexa y aun cuando somos enemigos jurados del formalismo jurídico, pensamos que resulta muy difícil a los señores Magistrados...no establecer con precisión sus pretensiones recusatorias...

La representante del Ministerio Público aduce “ ilogicidad jurídica” en la recurrida, la explicación que da continuación no tiene nada que ver con eso, pues critica que el juez analice las contradicciones entre el testimonio de su “testigo estrella” RAFAEL PULGLIESE GARCÍA y las declaraciones de su hermano GERARDO PULGLIESE GARCÍA, porque, según la fiscal este último fue traído al debate de manera ilegal por el juez de juicio, bajo el rubor de prueba nueva, cuando en realidad se sabía dela existencia y participación de GERARDO PULGLIESE GARCÍA desde el inicio de la investigación, sin que el Ministerio Público considerarse conveniente promoverlo como prueba para el juicio oral, por lo que en modo alguno podía tratarse de una prueba nueva.

Es obvio que el Fiscal insinúa que el testimonio de GERARDO PULGLIESE GARCÍA fue incorporado ilícitamente al debate, pero ésta, siendo una circunstancia perfectamente denunciable al amparo del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba ilícitamente incorporada, no tiene nada que ver con “ilogicidad jurídica” alguna.

En realidad lo que la Fiscal pretende es criticar la fuente de la intima convicción del juez “ a quo” y sustituir con su propia valoración de la prueba como parte interesada, lo cual no es admisible en el sistema de impugnación de nuestro procedimiento penal.

Todos los argumentos que plantea la...Fiscal en su ditirambo recusatorio ya fueron expuesto s durante el debate y fueron resueltos por el juez de la sentencia y no es dable a la representación del Ministerio Público atacar directamente la forma en que el juez “a quo” establecido los hechos monos que dicho establecimiento sea el producto de prueba ilícita o ilícitamente incorporada...

De la sola lectura de la sentencia recurrida se advierte que el juez de juicio recogió y resolvió adecuadamente estas cuestiones en su decisión.

El señor RAFAEL PULGLIESE GARCÍA simplemente, o se equivocó de corsa o tiene razones muy personales para procurarse una coartada incriminando a personas inocentes.

Por estas razones, la segunda denuncia o motivo del recurso del Ministerio Público que aquí contestamos debe ser declarado improcedente por evidente falta de fundamento y así lo solicitamos.

CONTESTACIÓN DEL TERCERA MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

La tercera denuncia del Ministerio Publico se funda en que el juez de juicio incurrió en quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causó indefensión.

Sin embargo lo que nos presenta la Fiscal recurrente como quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causó indefensión, es nada mas y nada menos, que el hecho de que el juez de juicio haya traído a declarar a GERARDO PUGLIESE GARCÍA como prueba nueva.

Lo cierto que el Código Orgánico Procesal Penal obliga al juez a buscar la verdad dentro de los limites de la controversia (artículo 13) y nadie puede causar indefensión al testimonio de una persona que desde el inicio mismo de la investigación está mencionado como testigo presencial, nada menos que el propio “ testigo estrella” de la Fiscalia, es decir el hermano de GERARDO PUGLIESE GARCÍA.
Allí no hubo ningún quebrantamiento ni omisión de formalidad sustancial alguna, pues la traída al debate como testigo del señor GERARDO PUGLIESE GARCÍA fue acordado y anunciado por el juez “ a quo” en la sesión anterior a aquella en la que debía deponer y en esa sesión la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO NO OPUSO OBJECIÓN ALGUNA, como se puede constatar en el ACTA DEL DEBATE.

Igualmente cuando compareció GERARDO PUGLIESE GARCÍA, al debate, la muy respetable representante del Ministerio Público LO INTERROGÓ A SUS ANCHAS, tratando de que el testigo fuera conteste con su hermano RAFAEL.

¿ Cómo puede el Ministerio Público alegar que el testimonio de alguien le causa indefensión, cuando tuvo la oportunidad de oponerse a que declarara y no lo hizo y cuando tuvo, además, la oportunidad de interrogar al testigo en pie de igualdad con la defensa?

Lo que hay en esta denuncia es que la reputada señorita Fiscal no se opuso a que el Juez llamara a declarar a GERARDO PUGLIESE GARCÍA porque creyó que este reforzaría el testimonio de su hermano RAFAEL.

Por estas razones, la tercera denuncia o motivo del recurso del Ministerio Público que aquí contestamos debe ser declarado improcedente por evidente falta de fundamento y así respetuosamente lo solicitamos.

CONTESTACIÓN DEL CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

En el cuarto motivo o denuncia de su recurso de la ciertamente bien llamada Vindicta Pública...en torno al testimonio del señor GERARDO PUGLIESE GARCÍA y nos ofrece variaciones sobre el mismo tema, ya tratado y desfollonado en los motivos segundo y tercero del recurso in comento.

Ese argumento redundante de la Fiscalia, que ya fue contestado por nosotros con anterioridad, es absolutamente inverosímil, pues como hemos venido apuntando, la traída al proceso del prenombrado caballero respondió al deseo de Su Señoría de Juicio, de buscar la verdad material del asunto sub-júdice, conforme del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos dice que l finalidad del proceso es esa. Ese desiderio del ciudadano Juez de Juicio fue declarado de viva voz en la Sala al término de una de la sesiones de juicio oral y publico y ninguna de las partes objetó en absoluto esa inspiración divina del juzgador.

Ciertamente esa prueba no es en puridad lo que podemos denominar “prueba nueva”, pues como saben los señores Magistrados aquellas solo es la que se deriva de la revelaciones inesperadas o súbitas producidas en el juicio oral.

Por estas razones, que nos afligen en nuestro amor profesional y nos causan pena ajena, no nos queda otro medio que solicitar que la cuarta denuncia del recurso del Ministerio Público que aquí contestamos sea declarada improcedente por evidente falta de fundamento y ello solicitamos.

PETITUM

...Solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones...que desestime absolutamente en todas y cada una de sus partes, dicho recurso , que por medio del presente escrito y cobijo del artículo 454 de la norma adjetiva penal hemos dado formal contestación...”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la abg. JENNY RAMÍREZ TERÁN Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 13, 452 ordinales 1°,2°,3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34 ordinal 14° de la Ley del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Mayo de 2006, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JESÚS BESTEIROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ, la Sala conforme al contenido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a verificar la procedencia de lo impugnado y al efecto observa:


En lo que respecta a la apelación interpuesta Abg. JENNY RAMÍREZ TERÁN Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 13, 452 ordinales 1°,2°,3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34 ordinal 14° de la Ley del Ministerio Público, con base a la primera motivo del recurso que la recurrida “...En cuanto a este motivo previsto en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de normas relativas a la concentración, es evidente que el ciudadano Juez violó reiteradamente tales normas, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 17 Ejusdem, prevé que una vez iniciado el debate, el mismo deberá concluir el mismo día, y en caso de no ser posible continuará en el menor número de días consecutivos En este sentido, se violó la concentración del debate por cuanto como se observa en el acta levantada al efecto y vista las pruebas evacuadas durante el debate probatorio, las mismas no excedían de diez (10) testimonios aparte de las pruebas documentales, y evidentemente el Tribunal se excedió con el número de suspensiones para continuar el debate, sin siquiera fundamentar jurídicamente el motivo o circunstancias por la cual acordaba tales suspensiones todo de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 ibidem...”.. Al respecto esta Sala observa que de lo escudriñado y debidamente estudiado se pudo constatar, que ciertamente la representante Fiscal en forma vaga no argumenta en su exposición como se produjeron las violaciones procésales aludidas, lo cual lo hace en forma genérica con respecto a las suspensiones en el juicio oral y publico y alegadas por la representante del Ministerio Público, hasta tanto no asistiera su testigo promovido; constatando esta Alzada de la revisión del acta del debate oral y publico que la vindicta publica nunca ejerció la protesta u objeción alguna contra los diferimientos realizados por el a-quo y solicitado por ella, no ejerciendo en su debida oportunidad legal el recurso de revocación contemplado en la Ley Adjetiva Penal.


Lo que evidencia que lo dictaminado por el Juez vigésimo Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es una providencia de mero tramite o de mera sustanciación y mediante la cual se autoriza, cuando más un recurso no devolutivo, compositivo o perfeccionador, porque se interpone y resuelve ante el mismo tribunal que dictó la decisión impugnada, ya que su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o componer la relación jurídico-procesal y si la representación del Ministerio Público no interpuso el recurso de revocación, previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 445.- Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias solo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlo.”. Por la parte que establece el principio de impugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recurso, sino que toda decisión que no sea declarada expresamente inimpugnable, solo podrá ser atacada por los recursos y motivos expresamente autorizados por la ley, artículo 432 de la ley adjetiva penal.

De lo antes expuesto se evidencia que no se constituyo el agravio subjetivo, ya que teniendo la Fiscal del Ministerio Público la posibilidad de intentar el recurso de revocación, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ante ese acto de mero trámite. En virtud de lo cual se declara SIN LUGAR este punto de apelación. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta al segundo motivo del recuso, falta de motivación en la sentencia, denunciado la Fiscal del Ministerio Publico, expone: “…Segundo Motivo del Recurso De la revisión del texto integro de la sentencia absolutoria publicada el 10 de mayo de 2006, a favor de los ciudadanos JESÚS BESTEIROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ, y de la cual formalmente apelo, se evidencia falta de motivación, toda vez que carece en primer lugar de lógica jurídica, en segundo lugar, el ciudadano Juez dela recurrida no realizó el análisis del acervo probatorio traído al proceso y evacuado en Sala, asimismo tampoco realizó la comparación de las pruebas, omitiendo de esta forma el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez sólo se limitó a decir en su sentencia que existían contradicciones entre los testimonios de los ciudadanos RAFAEL PUGLIESES y GERARDO PUGLIESES siendo que el primero fuera ofrecido por el Ministerio Público y admitido en su oportunidad legal por el Órgano Jurisdiccional ( Audiencia Preliminar) como único testigo presencial del hecho, quien desde el principio de la investigación y durante el desarrollo del debate probatorio, este testigo manifestó que el día de los hechos se encontraba acompañado de su hermano GERARDO PUGLIESES, quien estaba de espalda a la calle, que ciertamente en la Sala se encontraban los sujetos que acompañaban al victimario que disparo en la humanidad del taxista hoy occiso, en el interior de un vehículo...mientras que el testimonio rendido en Sala por el ciudadano GERARDO PUGLIESES quien fuera ordenado por el Juez de Juicio como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que su testimonio no es un nuevo hecho, ya que desde el inicio de la investigación aperturada por el Ministerio Público, se tenia conocimiento del señalado testigo, sin embargo en vista que no ofrecía datos relevantes en relación a la identificación del sujeto que disparó en contra de la humanidad del taxista hoy occiso, mal podría el ciudadano Juez de Juicio considerar este hecho como nuevo para ordenarlo como nueva prueba testimonial en base en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se dejara constancia de tal circunstancias en el acta del debate oral y publico, y aunado a ello valorar tal testimonio como fundamento para motivar la sentencia...Por otra parte, considera esta representación Fiscal que existe falta de motivación cuando el ciudadano Juez manifiesta que existen contradicciones entre el testimonio del ciudadano RAFAEL PUGLIESES y el médico Anatomopatólogo forense Dr. FRANKLIN PÉREZ...incluso el Tribunal de Juicio observó cuando el propio testigo ilustró, instruyó , enseñó a los presentes las posiciones que observara en aquella fatídica madrugada en que fuera asesinado el taxista JOSÉ LUIS FIGUERA…”.


Evidencia y constata este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación antes mencionado cursante a los folios 34 al 40 P. 4 de la presente causa, de lo alegado por la abg. JENNY RAMÍREZ TERÁN Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que el desarrollo del debate in comento se acordó ingresar como testigo al ciudadano GERARDO PUGLIESES, siendo interrogado en el debate oral y publico, por la vindicta publica, así como por la defensa privada de los acusados, sin que la representación fiscal se haya opuesto a dicha declaración del testigo en cuestión, tal testigo fue solicitado y requerido por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y determinándose que no le causa gravamen alguno a la representación del Ministerio Público.


Al adoptar el Instituto de las nuevas pruebas, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal de parte del juez de juicio, es una consecuencia natural del principio contemplado en el artículo 13 ejusdem, es decir, la búsqueda de la verdad material y como finalidad deberá tenerse al adoptar su decisión en el proceso. Es así, que, si dicha verdad material debe ser acreditada por la vía jurídica, no hay otra vía jurídica que la probanza, y en tal sentido, es dilucidar un hecho confuso, que sea derivado del debate oral y público, la ley le otorga al juez el uso instrumental del instituto de la nueva prueba como medio para alcanzar la finalidad del proceso. Es por ello, que se desecha este motivo de denuncia en atención del principio de la búsqueda de la verdad material del decisor.

Asimismo denuncia la representante Fiscal en este motivo de denuncia que la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 10 de mayo, cursante a los folios 2 al 27 dela pieza 4 del expediente, adolece de falta de motivación de la sentencia, toda vez que no existe análisis, menos comparación de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y por el contrario sólo consta en la recurrida la trascripción textual del material probatorio, lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente denuncia que la juez a-quo sólo se limito a decir en su sentencia que existía contradicciones entre los testimonios de los ciudadanos RAFAEL PUGLIESES y GERARDO PUGLIESES, así como falta de motivación cuando el ciudadano juez manifiesta que existen contradicciones entre el testimonio de del ciudadano RAFAEL PUGLIESES y el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Franklin Pérez, toda vez que hay discrepancia derivada en la distancia en que se produjo el disparo fatal que acabara con la vida del taxista José Luis Figuera.

Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público en este segundo motivo de denuncia se encuentra manifiestamente infundado, tal como lo señala los emplazados en su escrito de contestación de apelación cursante a los folios 43 al 58 de la pieza 4 de la causa, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la apelación interpuesta Abg. JENNY RAMÍREZ TERÁN, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con base al tercer motivo del recurso expone: “...El ciudadano Juez al dictar la sentencia incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, toda vez que como se refiere en los dos motivos fundamentados anteriormente, el ciudadano Juez no apreció y valoró el testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIESES el que fuera ordenado obtener en el debate por parte de ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se trata de un hecho nuevo, lo cual no fue así, en virtud que se evidencio desde el inicio de la investigación que el ciudadano RAFAEL PUGLIESES único testigo presencial que fuera ofrecido por el Ministerio Público (escrito de acusación )...”.

Lo que se percata este Tribunal Colegiado es que del dicho de la apelante es que no esta de acuerdo con el razonamiento del Juzgador en cuanto a la declaración del ciudadano RAFAEL PUGLIESER GARCÍA, estos decisores observan que el Juez de Juicio al aplicar la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, siendo este el camino para el mecanismo empleado para la apreciación de las pruebas según nuestro sistema de la sana critica, todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, como forma general de la valoración de la prueba en la norma adjetiva penal, ya que obliga a los jueces a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, a los efectos de que las partes conozcan las razones del juzgador para decir de tal o cual manera, lo cual no hizo la recurrente mal pudiendo esta Alzada Colegiada suplir las deficiencia o insuficiencia del la vindicta publica para tratar de entender la parte del razonamiento con las que esta inconforme. Es así que con los elementos probatorios analizados plenamente por el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal no se ha observado omisión, pues, el juez valoro todas y cada una de las pruebas debatidas en el debate oral y publico, no quedando demostrado plenamente por ante la duda razonable existente y la deficiencia de los elementos probatorios que corren en las actas procesales. En virtud de lo antes expuesto se desecha este punto de omisión alegada por la recurrente y en consecuencia se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a la apelación interpuesta Abg. JENNY RAMÍREZ TERÁN, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con base al cuarto motivo del recurso expone: “...Cuarto Motivo del Recurso Por último el ciudadano Juez de Juicio violó la ley, en virtud que señaló en los fundamentos de motivos anteriores no se dejó constancia en la sentencia de la cual apeló, de la incorporación legal del testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIENSES quien fuera ofrecido por el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun que cuando con tal prueba evacuada el ciudadano Juez determinó en su sentencia evidente contradicción con el testimonio del ciudadano RAFAEL PUGLIESES único testigo presencial del hecho y que fuera ofrecido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en la fase preliminar, siendo que tal acción se violaron las disposiciones establecidas en los artículos 22, 190, 368 y 370 todos del Código Orgánico Procesal Pena...”.


Revisada la denuncia que nos ocupa esta Alzada Colegiada, se percata que la apelante invoca en forma generalizada y confusa al denunciar conjuntamente la contradicción y la ilogicidad en la motivación de la sentencia, es decir si hay una motivación que para la recurrente es ilógica, no puede haber falta de motivación, ya que el planteamiento bilateral carente de ilogicidad y falta de motivación es una incongruencia que debilita la pretensión recursiva de la parte apelante, ya que es criterio de esta Sala que se trata de varios vicios diferentes que no pueden ser empleados como sinónimos y deben ser planteados en forma separada, por lo impreciso de las denuncias, el juez de juicio, es una consecuencia natural del principio contemplado en el artículo 13 ejusdem, en la búsqueda de la verdad material y como finalidad deberá atenerse al adoptar su decisión en el proceso, es así, que, si dicha verdad material debe ser acreditada por la vía jurídica, no hay otra vía jurídica que la probanza, y en tal sentido por ser repetitivas en cada una de ellas, ya estos puntos fueron aclarados y resueltos anteriormente por ser repetitivos por parte de la vindicta publica y nunca aclarar su pretensión, más cuando lo denuncia como vicio in procedendo, siendo lo correcto un vicio in inudicando. Es por lo que se declara SIN LUGAR, este motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-



Establecido lo anterior considera este Tribunal Superior procedente y ajustado a derecho Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abg. JENNY RAMÍREZ TERÁN Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 13, 452 ordinales 1°,2°,3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34 ordinal 14° de la Ley del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Mayo de 2006, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JESÚS BESTEIROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado y penado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal reformado conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto Abg. JENNY RAMÍREZ TERÁN Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 13, 452 ordinales 1°,2°,3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34 ordinal 14° de la Ley del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Mayo de 2006, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JESÚS BESTEIROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ. por la comisión del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado y penado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal reformado conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos JESÚS GUILLERMO BESTEIROS MARTÍNEZ Y CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAS.

Quedando Confirmada la sentencia dictada por el A-quo.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las tres y dieciocho de la tarde (3:18 P. M).

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

LEONARDO PARRA USECHE.
EL JUEZ LA JUEZ,

LUIS R. CABRERA ARAUJO. MARIA DEL CARMEN MONTERO.
LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. FERNANDA CHAKKAL

Exp Nº 2526-06/cevq.-