REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 4 de agosto de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2551-06

PONENTE: MARIA DEL CRMEN MONTERO M.

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexagésima Octava de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, abogado Rosaria Sarita de Luca, en su condición de Defensora del imputado Angel Yoymant Navas Manrique, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado José Ramón Flores Domínguez, en fecha 29 de junio del 2006, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

Señaló la apelante en su escrito entre otras cosas:

“… El motivo que originó la aprehensión de mi defendido descansa en la detención de funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previamente autorizada por la Fiscal 12º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, vía telefónica, lo cual se deja constancia en una transcripción de novedades… y que dio lugar a la presentación de mi representado ante el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra… La orden emanada de un representante del Ministerio Público vía telefónica a funcionarios policiales recogidas en una transcripción de novedades, una vez transcurrido UN (1) MES desde la presunta perpetración de un hecho punible, no constituye una orden judicial, ni mi representado fue sorprendido en la comisión de un hecho punible bajo las circunstancias de flagrancia, por lo que su detención por parte de los funcionarios policiales, dentro de la sede policial y, el decreto judicial de privación de libertad emanado del Juzgado de Control en la oportunidad de presentación del detenido, son ilegítimas y representan una lamentable discriminación de las garantías constitucionales… conforme lo dispone el artículo 191 Ejusdem, solicito la nulidad absoluta de la medida judicial de privación de libertad decretada por el Juez 40º en función de Control. II.- INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDIICAL DE PRIVACION DE LIBERTAD El pronunciamiento dictado en fecha 29-06-06 por el órgano jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida. Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial… se omite enunciar en el decreto judicial tal como el Legislador exige en el numeral 2º del artículo antes referido, el hecho que el Tribunal considere acreditado y cuya responsabilidad se le atribuye a mi representado, por el contrario, las circunstancias fácticas que describe la impugnada, lejos de adecuarse al injusto típico que el Juzgador consideró configurado y comprometer la responsabilidad penal de mi representado, lo excluyen, por cuanto no expresa conducta ilícita alguna desplegada por mi defendido en los hechos perpetrados el 01-06-06… Resulta totalmente incongruente el fundamento de la recurrida en el que apoyó su pronunciamiento, por cuanto, en ninguna línea de la resolución, el Juzgador se apoya en elementos de convicción concretos para considerar a mi representado como cómplice de la acción que exige el artículo 458 del Código Penal… En lo concerniente a la obligación del Tribunal, de indicar las razones que estima, para considerar acreditado los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sencillamente se limitó a invocar las circunstancias de manera confusa, mas no fundamenta con aspectos propios y concretos de la presente causa… el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que n fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1º (sic) de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 254 del texto adjetivo penal… solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”, (folios 189 al 195 de la primera pieza del expediente).

Emplazado en su oportunidad el representante del Ministerio Público, la abogado Maryori Avalia, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“… es un hecho innegable, que el Juez de Control Cuadragésimo, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el misma (sic) posee, estimó de manera acertada por demás; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al articulo (sic) 250 ejusdem, tomo (sic) en consideración la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, así como la manera en que atenta contra la sociedad, la seguridad del estado y la individualidad de las personas naturales, pero sobre todo el fin último de la acción dolosa del imputado. Asimismo concurre no solo el elemento de peligro de fuga, representado en este caso por el mando directo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal… requisito innegable, en los hechos que nos ocupa (sic) por cuanto de la precalificación jurídica hecha por quien suscribe, se denota claramente que supera este parámetro establecido en la ley por el aumento proporcional de la pena en su límite máximo. En la Audiencia para oír al imputado se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la posible participación o inculpación del imputado, así como fundados elementos de convicción, que de dichas actas, surgen para estimar que los mismos son autores o participe (sic) de los delitos denunciados. En este caos tanto el Acta Policial como las actas de entrevistas de los testigos, refleja las actuaciones de los funcionarios policiales, cumplimiento con las formalidades de los artículos 5 y 11 de la ley de Policía e Investigaciones Policiales, adminiculados al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces no comprende esta Representación Fiscal, como la Apelante, estima que no se cumple con las normas que rigen esta materia, sin embargo es de destacar que la Defensa no niega de ninguna manera la participación de su defendido, lo cual es un hecho evidente en todo su escrito… en el Acta Policial y complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se cumplió este requerimiento, puesto que una de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten no solo contra las personas sino contra sus bienes y en el caso que nos ocupa es de necesario cumplimiento el análisis de la normativa que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues considera esta Fiscal del Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que del imputado ANGEL YOIMAT NAVAS MANRIQUE, es participe (sic) del hecho precalificado, siendo que el mismo merece una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita… solicito… que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, el Recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley…”, (folios 201 al 208 de la primera pieza del expediente).

La decisión impugnada estableció:

“… PRIMERO: Vistas las Actas que conforman la presente causa se desprende de las mismas plurales elementos de convicción que sindican al imputado como cómplice necesario del delito previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal como precalifico (sic) el Ministerio Público en su intervención; apreciándose como el más relevante la declaración en su contra de una de las victimas del delito; ya que este ciudadano, según lo que se desprende de lo actuado, facilito (sic) a sus dos cómplices información suficiente sobre los bienes robados y así mismo cooperó con los perpetradores introduciéndolos en forma oculta dentro del vehículo de la victima (sic) por su condición de chofer de confianza… QUINTO: En virtud de lo expuesto por la defensa de que se decrete la nulidad de lo actuado por que no se trata de una flagrancia, en razón a ello este tribunal considera que el hecho de haber sido puesto a la orden del Juez de control dentro del lapso de ley se subsano (sic) cualquier vicio o irregularidad cometida por los efectivos policiales y así mismo se considera también; que si bien es cierto que no estamos frente a la institución de la flagrancia como aprecia la defensa, se desprende de lo actuado que existía una denuncia previa a la aprehensión contra el imputado por parte de las víctimas, y esta institución, la denuncia considera quien conoce es una de las formas de dar impulso al proceso Penal, en virtud de lo anterior consideramos que no procede la nulidad solicitada y así se decreta. SEXTO: En virtud de que se ha solicitado en esta audiencia se decrete una Medida Privativa de Libertad la misma se considera procedente pues están llenos los requisitos del Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres requisitos, ya que se le dio corporeidad a los ilícitos imputados, tanto con las conductas desplegadas como con las armas con que se cometieron así como con los bienes sustraídos, se considera que existen fundados elementos de convicción que sindican al imputado como cooperador de los perpetradores y por ultimo (sic) hay una presunción seria de que trate de sustraerse a la administración de justicia por al pena que acarrea su conducta. En virtud de lo anterior se decreta formal Medida privativa de Libertad contra el ciudadano ANGEL NAVAS MANRIQUE por lo delitos que le atribuye en esta audiencia del Ministerio Público…”, (folios 177 al 181 de la primera pieza del presente expediente).

DEL DERECHO

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a resolver la cuestión planteada:

Respecto a la ilegalidad de la detención practicada al imputado Angel Yoymant Navas Manrique, esgrimida por la apelante, observa esta Alzada lo siguiente:

Alega la apelante que la aprehensión de su defendido, efectuada por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa autorización por parte de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, atenta contra los Derechos Y Garantías Constitucionales del Debido Proceso y Libertad Individual, consagrados en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentos estos que fueron resueltos por el Juez A-quo en la audiencia para oír al imputado, cuando expresó:

… QUINTO: En virtud de lo expuesto por la defensa de que se decrete la nulidad de lo actuado por que no se trata de una flagrancia, en razón a ello este tribunal considera que el hecho de haber sido puesto a la orden del Juez de control dentro del lapso de ley se subsano (sic) cualquier vicio o irregularidad cometida por los efectivos policiales y así mismo se considera también; que si bien es cierto que no estamos frente a la institución de la flagrancia como aprecia la defensa, se desprende de lo actuado que existía una denuncia previa a la aprehensión contra el imputado por parte de las víctimas, y esta institución, la denuncia considera quien conoce es una de las formas de dar impulso al proceso Penal, en virtud de lo anterior consideramos que no procede la nulidad solicitada y así se decreta…”.

Verifica esta Sala que la apelante pretende enervar la improcedencia de la nulidad decretada por el Juez A-quo, lo que se ve reforzado con el pedimento de nulidad absoluta de la medida de coerción impuesta a su Defendido.

Por ello, con relación a la improcedencia de la nulidad decretada por el A-quo, el propio texto Adjetivo Penal establece en el último aparte del artículo 196 que no procederá el recurso de apelación.

El artículo 437 literal “c” prevé:

“… Causales de Inadmisibilidad… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: … c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Por tanto, no le es dado a la apelante utilizar el presente recurso para impugnar el acto que pretende anular, ello en virtud que la propia ley sanciona con la inadmisibilidad la utilización de dicho medio, por lo que se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexagésima Octava del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado Angel Yoymant Navas Manrique, en lo que a este punto se refiere, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En lo atinente a la falta de motivación que le endilga la recurrente a la medida de coerción dictada en contra de su Defendido, esta Sala verifica:

El Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, tanto en el acta de la audiencia para oír al imputado, efectuada en fecha 29 de junio del 2006, como en el texto íntegro de la decisión, fijó los límites objetivos de la litis sólo con el argumento presentado por la representación Fiscal, sin consideración alguna de los alegatos explanados por la Defensa (folios 177 al 185 de la primera pieza del expediente), para concluir:

“… En virtud de que se ha solicitado en esta audiencia se decrete una Medida Privativa de Libertad la misma se considera procedente pues están llenos los requisitos del Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres requisitos, ya que se le dio corporeidad a los ilícitos imputados, tanto con las conductas desplegadas como con las armas con que se cometieron así como con los bienes sustraídos, se considera que existen fundados elementos de convicción que sindican al imputado como cooperador de los perpetradores y por ultimo (sic) hay una presunción seria de que trate de sustraerse a la administración de justicia por al pena que acarrea su conducta. En virtud de lo anterior se decreta formal Medida privativa de Libertad contra el ciudadano ANGEL NAVAS MANRIQUE por lo delitos que le atribuye en esta audiencia del Ministerio Público…”.

“… Cursan insertas al expediente, acta policial, así como acta de entrevista desprendiéndose del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, que la ciudadana (sic) se encuentra incurso en el siguiente hecho:… Por todo lo que antecede, es por lo que considera este decisor que el hecho enunciado en el acta policial, el cual fue expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien realizo (sic) la imputación del ciudadano NAVAS MANRIQUE ANGEL, como lo es el delito previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con el articulo (sic) 84 numeral 3 ambos del Código Penal. ASÍ SE DECLARA…”


De la transcripción realizada se evidencia que el Juez A-quo efectivamente luego de la subsunción que hace de la situación fáctica en las normas de los artículos 458 y 84 ambos del Código Penal, al momento de dar por satisfechos los extremos del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limita a enumerar los medios que existen en el expediente sin que exprese las razones o fundamentos de dicha subsunción, lo que hace imposible el ejercicio del derecho de defensa del imputado en las condiciones que exige la Constitución, por lo que el auto recurrido se encuentra totalmente inmotivado.

El requisito de la motivación dentro de la función jurisdiccional es obligación Constitucional para excluir la arbitrariedad, ya que conociendo las razones del Juzgador para justificar sus resoluciones se permite el ejercicio pleno del derecho a la defensa, lo que da razón a la necesidad que el Juez A-quo en los autos que decreten medidas de coerción personal, debe fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que subsume los hechos que se le imputan al sindicado, como resultado de una controversia entre Ministerio Público y Defensa, sólo así el proceso penal deja de ser un monólogo entre Fiscal y Juez para reestablecer el carácter contradictorio donde ambas partes en conflicto ejercen plenamente sus derechos en igualdad de condiciones.

Por tanto al no expresar el auto recurrido las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan subsumir el hecho en la norma jurídica que le imputa, sin explicar la vinculación del imputado con dichos hechos, prescindiendo de los alegatos de descargo no se puede concluir que la motivación sea suficiente para justificar la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de Angel Yoymant Navas Manrique y que permiten el juzgamiento excepcional en detención que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.

En consecuencia, el auto recurrido infringe las normas contenidas en los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 1 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 246 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal situación acarrea indefensión del apelante al no poder controvertir argumento alguno, siendo lo procedente decretar la nulidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio del 2006, en contra del imputado Angel Yoymant Navas Manrique, nulidad específica señalada en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 191 eiusdem. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal realice audiencia para oír al imputado y resuelva sobre la procedencia o no de una Medida de coerción, previa solicitud Fiscal.

Se insta al imputado a estar atento a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarle tanto el Ministerio Público como el Organo Jurisdiccional.

Se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano Angel Yoymant Navas Manrique. Líbrese Boleta de Excarcelación a favor del prenombrado ciudadano y anexa a oficio remítase al Director del Internado Judicial de Los Teques.

Se declara con lugar la apelación interpuesta por la Defensora Pública Sexagésima Octava de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, abogado Rosaria Sarita de Luca, en su condición de Defensora del imputado Angel Yoymant Navas Manrique, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado José Ramón Flores Domínguez, en fecha 29 de junio del 2006, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Así se decide.


ADVERTENCIA AL JUEZ

Esta Sala no puede omitir un hecho de gravedad como el que se presenta con el Juez que suscribe la decisión que conoció este Tribunal Colegiado, en el sentido de verificar que se han contabilizado ocho (8) autos (1521-02, 1557-02, 1976-04, 1994-04, 2366-05, 2369-05, 2457-06 y 2535-06) en cuyo dispositivo se anulan decisiones suscritas por el Juez José Ramón Flores, al verificar inobservancia de normas Constitucionales por parte del operador de Justicia. Tal conducta sin lugar a dudas desdice el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y repercute en forma negativa en la esfera de los justiciables y de la sociedad en general, pues representa la vuelta a prácticas que han debido ser superadas.

Las advertencias previas hechas al Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, abogado José Ramón Flores, poco sirvieron de correctivo pues el presente caso patentiza una vez más un evidente error judicial al decretar Medida Judicial Privativa de Libertad sin verificar la existencia de delitos, al no concretizar jurídicamente la imputación que dirigía la representación fiscal, convirtiendo nuestro Sistema en un Sistema Inquisitivo puro que dejó atrás el Código Orgánico Procesal Penal.

El abogado José Ramón Flores en su afán de conculcar reiteradamente derechos de orden Constitucional, manifiesta desprecio por las conquistas que en materia de Derechos Humanos hemos alcanzado y no le permite reflexionar sobre la importancia que tiene el Sistema de Justicia dentro del desarrollo de un Estado y el respeto por la sociedad.

Las advertencias en este sentido han sido inútiles, sin embargo esta Sala no puede pasar por alto y debe exhortar una vez más sobre dicha actuación, por ser su misión fundamental conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a riesgo que de alguna forma se le considere cómplice de un procedimiento reiterado y que bajo ningún concepto puede ser aceptado en la actualidad.

Igualmente verificó esta Alzada que en la decisión apelada no hace distinción entre lo que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho y la Dispositiva como resolución expresa o conclusión a la que arriba el Juez. Si bien no existen formalidades a este respecto, la costumbre jurídica ha hecho que la motivación del Juez guarde congruencia con lo que se debe ejecutar o hacer ejecutar. Así en el presente asunto el Dispositivo del fallo contiene menciones fácticas que son impertinentes en este aparte pues sólo se exige el resuelto de lo que se debe ejecutar o hacer ejecutar. Por tanto se exhorta al Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado José Ramón Flores a ser más cuidadoso en lo sucesivo.




DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la nulidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2006, al imputado Angel Yoymant Navas Manrique, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 03/06/85, de 21 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Gladys María Manrique de Navas (v) y Juan Navas (v), residenciado en Barrio Libertador, vía Suata, callejón El Milagro, casa N° 10, La Victoria, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° V-17174386.

SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexagésima Octava de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado Angel Yoymant Navas Manrique, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado José Ramón Flores Domínguez, en fecha 29 de junio del 2006, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal realice audiencia para oír al imputado y resuelva sobre la procedencia o no de una Medida de coerción, previa solicitud Fiscal.

CUARTO: Ordena la libertad sin restricciones del ciudadano Angel Yoymant Navas Manrique.

Líbrese Boleta de Excarcelación a favor del prenombrado ciudadano y anexa a oficio remítase al Director del Internado Judicial de Los Teques.

Se insta al imputado a estar atento a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarle tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 191, 196, 250, 434 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE TEMP.,


LEONARDO PARRA USECHE




EL JUEZ TEMP.,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO


LA JUEZ PONENTE,


MARIA DEL CARMEN MONTERO



LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y se libraron Boletas de Notificación Nros. 386-8-06 y 387-8-06, oficios N° 451-8-06 y 452-8-06 y Boleta de Excarcelación Nros. 007-8-06.



LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL



LPU/LRCA/MCMM/FC/IFUH
Causa N° 2551-06