REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
CAUSA N° 2548-06
PONENTE: MARIA DEL CARMEN MONTERO M.
Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del recurso de revisión propuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del penado Edgar Ignacio Martínez Gómez, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 1999, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: Edgar Ignacio Martínez Gómez.
DEFENSA: Abogado Naifmar Suárez Miliani, Defensora Pública Quincuagésimo Novena del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Andrés Amengual Sánchez, Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia.
SENTENCIA A REVISAR: Sentencia dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 1999, mediante la cual condenó a Edgar Ignacio Martínez Gómez, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, reformado.
El 02 de octubre de 2001, la Juez Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, una vez definitivamente firme la sentencia, dictó auto de ejecución conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 73 al 75 de la primera pieza del expediente).
En fecha 29 de junio del 2006, la Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena del Area Metropolitana de Caracas, propuso recurso de revisión a favor del penado Edgar Ignacio Martínez Gómez, (folios 37 al 42 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 03 de julio de 2006 el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y 454 ambos de la Ley Adjetiva Penal, libró Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.
Expresó la Defensora del penado Edgar Ignacio Martínez Gómez, en su escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“… Tal y como se expresó el ciudadano MARTINEZ GOMEZ EDGAR IGNACIO, bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue CONDENADO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a cumplir al pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Razón por la cual le resultarían aplicables las disposiciones legales que anteceden por mandato expreso Constitucional. De lo anterior se desprende, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la norma penal vigente, establece un quantum de pena inferior y la especie es de PRISIÓN, en tanto que bajo la vigencia del código penal derogado el quantum de la pena establecido era superior y la especie era de PRESIDIO; en tal sentido, es evidente que el tipo penal sufrió una modificación tanto en el QUANTUM de la pena, como la ESPECIE de la misma (antes presidio, ahora prisión), y en consecuencia las penas accesorias que deban ser impuestas al condenado. Sin embargo, en razón que el ciudadano MARTINEZ GOMEZ EDGAR IGNACIO, fu condenado a la pena de Diez (10) años, solicito a esta digna Corte, modifique la misma únicamente en cuanto a la ESPECIE, vale decir, de presidio a PRISIÓN… SOLICITO…rectifique la Sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 1999 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENÓ al ciudadano MARTINEZ GOMEZ EDGAR IGNACIO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal (derogado) más la accesorias de ley, y en consecuencia proceda a MODIFICAR LA ESPECIE DE LA PENA PRINCIPAL que en definitiva deberá cumplir el ciudadano MARTINEZ GOMEZ EDGAR IGNACIO, ello a tenor de lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal…”, (folios37 al 42 de la segunda pieza del expediente).
Por su parte el abogado Andrés Amengual Sánchez, Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en escrito consignado en fecha l0 de julio del 2006 señaló lo siguiente:
“…habiendo operado una reforma legislativa que contempla una pena más favorable para el penado, debe procederse a la revisión de la accesorias de ley. Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal en concordancia con el numeral 1º del artículo 406 ejusdem… esta representación fiscal considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la revisión de la pena impuesta al ciudadano Edgar Ignacio Martínez a través de la sentencia definitivamente firma dictada por el Tribunal Séptimo (7º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de septiembre de 1999…” (folios 45 al 47 de la segunda pieza del presente expediente).
Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 31 de julio de 2006 se admitió el recurso de revisión propuesto.
Siendo el día 09 de agosto del 2006 la oportunidad fijada por este Tribunal Colegiado para la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron la abogado Naifmar Suárez Miliani, Defensora Pública Quincuagésimo Novena de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado Edgar Ignacio Martínez Gómez y el abogado Andrés Amengual Sánchez, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional. Finalizada la audiencia se publicó la sentencia.
DEL DERECHO
Ahora bien, observa esta Sala que el penado Edgar Ignacio Martínez Gómez, fue condenado por el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de caracas, en fecha 23 de septiembre de 1999, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal hoy reformado.
Efectivamente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005 aparece publicada la reforma del Código Penal, en virtud de la cual cambia el quantum y naturaleza de la pena para el delito de Homicidio Calificado por el cual resultó condenado el referido penado.
Conforme al artículo 2 del Código Penal que permite la aplicación de Ley posterior más favorable, incluso al condenado, es función de la Sala establecer si la Ley que entró en vigencia recientemente es efectivamente más favorable y por tanto se impone su aplicación, ello en el entendido que “...No siempre la ley nueva crea situaciones que pueden interpretarse como más favorables al penado. Muchas veces recorta términos, modifica o suspende recursos y en fin crea situaciones que son desfavorables en comparación con las de la ley vieja, de ahí que se dé ultractividad a las normas que habiendo sido derogadas por ella, estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible. La irretroactividad de la ley es un principio garantista fundamental que tiene como objetivo principal evitar se afecten derechos adquiridos...” (Decisión de fecha 13-03-03, Causa N° 1473-02, emanada de esta Sala, Juez ponente: Juan Carlos Goitia Gómez)
Una comparación entre el artículo 408 numeral 1 del Código Penal reformado y el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, permite establecer que la norma actual contiene una reducción de la pena a imponer por el hecho, así como también cambia su especie (presidio por prisión), con lo cual se modifican las penas accesorias establecidas para la pena principal, encontrando que las penas accesorias de la pena de presidio son más onerosas para el condenado, pues lo somete a una interdicción civil durante el tiempo de la pena, no establecida para la prisión, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad debe cumplirse por un lapso mayor al establecido para esta pena accesoria en los casos de condenas a prisión.
Por ello al verificarse una reducción en la duración de la pena así como la condición menos onerosa para el cumplimiento de las penas accesorias se impone la aplicación al presente caso del artículo 406 numeral 1 del Código Penal por ser favorable al condenado Edgar Ignacio Martínez Gómez. Así se decide.
El Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control, para determinar la pena a imponer al penado Edgar Ignacio Martínez Gómez, expresó:
“... en este caso, es aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, este Tribunal de manera inmediata pasa a imponer la pena que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente, corresponda en los siguientes términos: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente, tiene prevista pena de presidio de Quince (15) a Veinticinco (25) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de Quince (20) (sic) Años de presidio, resultante de la suma del límite máximo y mínimo tomada a la mitad, tal como lo ordena el artículo 37 ejusdem. Ahora bien consta en autos, cursante al folio (23) que el ciudadano MARTINEZ GOMEZ EDGAR IGNACIO, no registra Antecedentes Penales por lo cual este Tribunal en aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, atenúa la pena hasta el límite inferior, quedando la misma en Quince (15) años de presidio. Finalmente, el citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, que si el delito imputado es de aquellos en los cuales haya habido violencia contra las personas, entendiendo este Tribunal que el delito se le imputa al ciudadano MARTINEZ GOMEZ EDGAR, existe la violencia siendo por ello merecedor de una disminución de pena aplicable hasta un tercio, lo que respecto (sic) a Diez (10) AÑOS, resulta que la pena a imponer en definitiva, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO…”.
Conforme a la normativa penal vigente la pena que impone el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión y conforme la dosimetría empleada por el Juez Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se aplica en su límite inferior, por aplicación del ordinal 4º del artículo 74 eiusdem y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el delito de Homicidio Calificado un delito en el que hay violencia, se le rebaja la pena de quince (15) años, hasta un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer al penado Edgar Ignacio Martínez Gómez, diez (10) años de prisión y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
Queda así modificada la pena impuesta al ciudadano Edgar Ignacio Martínez Gómez, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 1999. Así se decide.
Se declara con lugar el recurso de revisión propuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del penado Edgar Ignacio Martínez Gómez, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 1999, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los ante expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de revisión propuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del penado Edgar Ignacio Martínez Gómez, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 1999, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el penado Edgar Ignacio Martínez Gómez en diez (10) años de prisión y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 eiusdem.
El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y 406, numeral 1 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad.
EL JUEZ PRESIDENTE TEMP.,
LEONARDO PARRA USECHE
LA JUEZ PONENTE
MARÍA DEL CARMEN MONTERO M.
EL JUEZ TEMP.,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA SECREATRIA
FERNANDA CHAKKAL
LPU/LRCA/MCMM/FC/IFUH
CAUSA N° 2548-06
|