REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 01 de Agosto de 2006
196° y 145°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.1993-06
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados RODOLFO LUIS ALEJANDRO y FRANKLIS ACOSTA, en su carácter de defensores de los acusados ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GASPAR y BILLYJHON HERNÁNDEZ RIOBUENO, en contra de la decisión dictada en fecha 08/06/2006, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró no admitir la Acusación Penal presentada por la ciudadana Fiscal 39° del Ministerio Público, y acordó mantener la medida privativa de libertad de los referidos ciudadanos.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 11 de julio de 2006, se ADMITIÓ el recurso de marras por haber sido intentado con basamento jurídico, según lo previsto en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 ejusdem.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En el escrito de apelación presentado por los abogados RODOLFO LUIS ALEJANDRO y FRANKLIS ACOSTA, en su carácter de defensores de los acusados ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GASPAR y BILLYJHON HERNÁNDEZ RIOBUENO, se expuso:
"...Nuestros defendidos fueron aprehendidos el día 07/04/2006 por funcionarios del CICPC adscritos a la delegación del Llanito por la presunta Comisión de uno de los Delitos contra las Personas; luego fueron presentados por el Ministerio Público en fecha 08/04/06, ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control, acordándose en la audiencia de presentación de los detenidos, proseguir la investigación por la vía ordinaria y medida privativa de la libertad en su contra…
…En fecha 3/05/2006, la Fiscal 39° del Ministerio Público, solicitó mediante escrito se le concediera una prorroga de 15 días para presentar los actos conclusivos, celebrándose posteriormente la audiencia correspondiente, en donde luego de escuchar a las partes, fue otorgado el lapso de prórroga solicitado…
…En fecha 22/05/2006, la Vindicta Pública, presentó la Acusación Penal en contra de nuestros patrocinados por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424, 80 segunda parte, 82, 83, 68 y 88 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; fijándose para el día 08/06/2006 la audiencia preliminar, habiendo la Defensa Privada a tenor de lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado escrito de excepciones, según lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4°; literal i) ejusdem, en fecha 01/06/2006…
…Se le ha causado UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS DEFENDIDOS, consistente en la violación del Derecho a la Libertad y al Debido Proceso, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 1, 6, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el Tribunal de la causa en Denegación de Justicia, por falta de pronunciamiento que por la ley, siendo que los defectos que fueron encontrados o verificados por la Juez a quo, y de los cuales adolecía el escrito Fiscal, fueron denunciados por la Defensa Privada en su escrito de excepciones de fecha 01/06/2006, y ratificados en la audiencia preliminar de fecha 08/06/2006, por lo que verificado por la Juez de la causa que la acusación Fiscal no cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debió no solo declarar la inadmisibilidad de la acusación Fiscal, sino que debió también suspender la causa mientras el Ministerio Público subsanara los errores, y en consecuencia, debió otorgar una Medida Sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos subjudice, tal y como le fue solicitado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los abogados RODOLFO LUIS ALEJANDRO y FRANKLIS ACOSTA, en su carácter de defensores de los acusados ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GASPAR y BILLYJHON HERNÁNDEZ RIOBUENO, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08/06/2006, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró no admitir la Acusación Penal presentada por la ciudadana Fiscal 39° del Ministerio Público, y acordó mantener la medida privativa de libertad de sus defendidos.
Alegan los apelantes que sus defendidos fueron aprehendidos el día 07/04/2006, y presentados al siguiente día por el Ministerio Público, ante el referido Juzgado, acordándose en la audiencia de presentación de los detenidos, proseguir la investigación por la vía ordinaria y medida privativa de la libertad en su contra.
De igual manera, indicaron los apelantes que en fecha 03 de Mayo de 2006, la Fiscal 39° del Ministerio Público, solicitó mediante escrito se le concediera una prorroga de 15 días para presentar la acusación, y luego de celebrada la audiencia correspondiente, después de escuchar a las partes, fue otorgado el lapso de prórroga solicitado. Y que luego en fecha 22 de Mayo de 2006, la Vindicta Pública, presentó la Acusación Penal en contra de sus patrocinados por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424, 80 segunda parte, 82, 83, 68 y 88 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; fijándose para el día 08 de junio de 2006 la audiencia preliminar, habiendo la Defensa Privada a tenor de lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado escrito de excepciones, según lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4°; literal i) ejusdem, en fecha 01 de junio de 2006.
Los apelantes alegan que se ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos, a quienes se les ha violado el Derecho a la Libertad y al Debido Proceso, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en los artículos 1, 6, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el Tribunal de la causa en Denegación de Justicia, por falta de pronunciamiento ya que los defectos que fueron encontrados por la Juez a quo en el escrito Fiscal, fueron denunciados por la Defensa Privada en su escrito de excepciones de fecha 01 de junio 2006, y ratificados en la audiencia preliminar de fecha 08 de junio 2006, por lo que verificado por la Juez de la causa que la acusación Fiscal no cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debió no solo declarar la inadmisibilidad de la acusación Fiscal, sino que debió también suspender la causa mientras el Ministerio Público subsanara los errores, y en consecuencia, debió otorgar una Medida Sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos subjudice
Con relación a lo expuesto la Sala observa, que a los referidos imputados en fecha 08 de abril del 2006, les fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, y la misma les fue mantenida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Junio del año en curso, la cual fue suspendida a los fines de que el Ministerio Público corrigiera la acusación. Al respecto, ha de observarse que según el principio o regla de “rebus sic stantibus”, las medidas de coerción personal se mantendrán vigentes durante el proceso si no varían las condiciones que le sirvieron de fundamento; solo si han variado las circunstancias atinentes al peligro de fuga u obstaculización la medida cautelar de mayor entidad puede ser sustituida o modificada.
En este caso, al igual que en todos en donde se dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para decidir hay que referirse a las circunstancias que la doctrina ha denominado “fumus boni juris”, representada en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el “periculum in mora”, al cual se refiere la misma norma en su numeral 3, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.
El ordinal 1 de la predicha disposición se contrae a que se acredite: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.”
Y el ordinal 2 a que se acredite la existencia de: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.”
En esta etapa procesal la imposición de una medida de coerción personal, es un mecanismo de aseguramiento del imputado al proceso, debiéndose tomar en consideración los extremos de Ley antes indicados, siendo que en este caso, de las actas surge acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405, en relación con los artículos 424 y 82 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RIOBUENO HERNANDEZ BILIYOHN ROBERTH y RODRIGUEZ GASPAR ANTONIO JOSE son sus autores, según los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial, de fecha 07 de abril de 2006, realizada y suscrita por funcionarios adscritos de la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia lo siguiente:
“…Recibe llamada telefónica de parte del INSPECTOR ALEJANDRO RODELO… informando que su hermana de nombre YARDELIN DEL CARMEN RODELO ESPEJO… le efectuaron varios disparos con arma de fuego donde resulto herida y trasladada al hospital Domingo Luciani del Llanito… ordenaron que fueron verificadas de inmediata la información antes expuesta… una vez en el lugar… sostuvimos con un galeno… quien indicó que la paciente de nombre YARDELIN DEL CARMEN RODELO ESPEJO presentaba una fractura de la región proximal del miembro derecho con minutas abiertas producidas por el paso de un proyectil presuntamente disparado por arma de fuego, siendo la misma evaluada por los internistas por una posible operación con las lesiones que presenta ya que tiene alojado un proyectil en la región costal izquierda, no obstante nos permitió obtener entrevista con la agraviada… indicando en que en el momento en que salía del edificio donde reside con destino a su Universidad observó sujetos azotes de la zona de nombres “ANTONIO Y BILLY BOY” quienes poseían en sus manos armas de fuego y los mismos luego que ella avanzó del lugar utilizaron armas de fuego efectuándole varios disparos y hacia otros delincuentes que transitaban por la zona donde solamente ella resultó herida ya que las otras personas corrieron del lugar… que los mismos en otras ocasiones han estado involucrados en las muertes de otros vecinos del lugar… seguidamente a llegar a las inmediaciones del lugar en referencia… Realizado un amplio recorrido por todas las adyacencias del lugar donde en un momento determinado logramos avistar a dos sujetos desconocidos que tenían las mismas características fisonómicas aportadas por la persona agraviada y portando la misma vestimenta, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto, pero estos ciudadanos al notar nuestra presencia hicieron caso omiso y emprendieron a la veloz huida hacia una de las entradas de los edificios aledaños logrando detenerlos a pocos metros de la referida entrada, procedimos a realizarle la revisión corporal detallada, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalístico, …e indicó los siguientes datos filiatorios : ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GASPAR, …Cédula de Identidad Nº 16.224.432… se esta presentando cada 8 días en el Tribunal 6º de Control… BILI YONH HERNÁNDEZ RIOBUENO… Cédula de Identidad Nº V- 16.224.482….”
2. Acta de entrevista, de fecha 07 de abril de 2006, realizada al ciudadano ARTURO EXAVIER APARICIO VARGAS, la cual es del siguiente tenor:
“…Resulta ser que el día de hoy 07-04-06, como a la una y treinta horas de la tarde me dirigía hacia la entrada del bloque donde vivo cuando escuché varios disparos y veo a dos sujetos conocidos en el sector como BILLY Y ANTONIO que corrían hacia en bloque 6 llevando en sus manos unas armas de fuego cada uno luego me doy cuenta que mi concubina YARDELIN DEL CARMEN RODELO ESPEJO, estaba tirada en el suelo llena de sangre entonces ella me dice llorando y desesperada que los sujetos mencionados le habían disparado la recogí y la traje al Domingo Luciani del Llanito…”
3. Experticias de Análisis de Traza de Disparo, de fecha 26 de Abril del 2006, practicadas por el Lic. EDWAR JOSÉ PÉREZ, experto en Trazas de Disparos, adscrito a las Coordinación Nacional de Criminalística, Dirección de Criminalística de Laboratorio, División de Laboratorio Físico-Químico Área Microscópica Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante las cuales se dejó constancia que de las muestras tomadas a los ciudadanos RIOBUENO HERNANDEZ BILIYOHN ROBERTH y RODRIGUEZ GASPAR ANTONIO JOSE, se detectaron la presencia de Bario (Ba), Antimonio (Sb) y Plomo (Pb), lo cual demuestra que los ciudadanos referidos hicieron uso de arma de fuego en el momento de haber ocurridos los hechos en cuestión, donde la ciudadana RODELO ESPEJO YARDELIN DEL CARMEN (Victima) resultó ser la afectada por el impacto ocasionado en el enfrentamiento.
Con los elementos de convicción anteriormente resumidos surge acreditado el denominado fumus boni iuris, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por tratarse del acta policial y de las actas de entrevistas practicadas a la presunta víctima YARDELIN DEL CAMEN RODELO ESPEJO, y al ciudadano ARTURO EXAVIER APARICIO VARGAS, quienes señalaron a los autores de los disparos, cuyos dichos concuerdan con el resultado de las experticias practicadas.
De igual manera, coincide esta Sala con la recurrida en que también, en este caso, se encuentran acreditados dadas las circunstancias, tanto el peligro de fuga, así como el de obstaculización de la investigación, relativas al otro extremo de las medidas cautelares que la doctrina ha denominado periculum in mora, que se refiere al riesgo en el retardo de la causa por la fuga de los imputados o por la obstaculización que estos hagan en la búsqueda de la verdad, previsto en el numeral 3 del referido artículo 250, el cual reza: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
Es así, que con relación al peligro de fuga, se encuentran dadas las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3. La del numeral 2, la pena que podría llegarse a imponer en este caso, por cuanto se trata del delito de HOMICIDIO SIMPLE, que aun cuando fue imputado como frustrado y en grado de complicidad correspectiva, acarrearía una pena que podría estimular la fuga de los detenidos, a lo que se suma que los referidos ciudadanos actualmente se encuentran bajo presentación ante otros Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, según se dejó asentado en actas; y la del numeral 3, por la magnitud del daño, puesto que este tipo de ilícito penal no solo lesiona la integridad física de las víctimas, sino que además genera un gran daño a la pacífica convivencia social.
Por lo antes expuesto, considera esta Sala que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los requisitos de Ley para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad dictada por la Juez a quo a los referidos ciudadanos, la cual mantuvo en la decisión recurrida por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, a fin de garantizar los fines del proceso, será confirmar la decisión impugnada. Y así se declara.
Por otra parte, se observa que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible...”
En la norma legal antes transcrita, incorporada en la última reforma del instrumento adjetivo penal, el legislador previó la posibilidad de que el Juez de Control en la audiencia preliminar, de observar que la acusación presenta defectos formales, otorgue al Fiscal la posibilidad de que la corrija.
El Dr. José Luis Tamayo, en su obra “Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, señala:
“Se creó un nuevo numeral, que pasó a ser el 1. para permitir la subsanación inmediata, o en la misma audiencia, de meros defectos de forma de la acusación del fiscal o del querellante o víctima que haya presentado acusación particular propia , lo cual se encuentra en armonía con la disposición del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; disponiéndose además, de acuerdo a la posibilidad de corregir o no inmediatamente los defectos formales, que la parte podría pedir la suspensión de la audiencia para continuarla dentro del menor lapso posible.”
De igual forma, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, al comentar la misma disposición legal, apunta lo siguiente:
“... si el juez de control estima que los defectos de las acusaciones son subsanables, instará a las partes acusadoras a que los subsanen en el acto, pero si los defectos no son subsanables en el momento, pero considera que pueden serlo en un plazo más o menos corto y prudencial, quizás no mayor de diez días suspenderá la audiencia preliminar y la señalará para el día hábil siguiente al vencimiento del plazo concedido, para volver a analizar las acusaciones. Si una vez constituido el tribunal considera, oídas las partes, que los defectos no han sido subsanados, decretará el sobreseimiento conforme a los artículos 28, numeral 4, literal i) en relación con el artículo 32, el numeral 4 del artículo 33 y el numeral 4 del artículo 318 in fine, por no existir bases para decretar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
En consonancia con las anteriores opiniones doctrinales, surge que la Juez a quo obró ajustada a derecho cuando acordó otorgar al Ministerio Público cinco días para corregir la acusación presentada, sin pronunciarse previamente con relación a las excepciones presentadas por la defensa, cuya decisión quedó diferida para la nueva fecha de celebración de la audiencia preliminar, siendo que tal situación no impide, según el principio antes enunciado de “rebus sic stantibus”, que se mantenga la prisión preventiva de los ciudadanos subjudice a los fines de garantizar su permanencia en el proceso y que no sea obstaculizada la búsqueda de la verdad, fin último del proceso penal, según el enunciado del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, concluye la Sala que al estar cumplidos los presupuestos de ley para afectar provisionalmente la libertad de los referidos ciudadanos sometidos al presente proceso, y al no haberse detectado los vicios procesales denunciados por los recurrentes, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida, y en consecuencia declarar SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto. Y así se declara
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