REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL 9
Caracas, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°
Exp. No. 1925-06
PONENTE: BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a la Sala Accidental 9 de la Corte de Apelaciones, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2006, por el abogado JOSÉ LUIS MORALES GAVIDIA, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 07 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…declaró interrumpido el debate del juicio oral y publico (sic) seguido al ciudadano BEN PHILLIPS…”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Observa esta Alzada, que el recurso de apelación fue ejercido con cualidad para ello, siendo consignado en tiempo hábil para su interposición. Así mismo, la impugnación realizada por el recurrente, no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles, encontrándose específicamente fundamentada en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Sala Accidental Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara ADMISIBLE el recurso intentado, y pasa a conocer al fondo del recurso planteado a tenor de lo establecido en el artículo 450 eiusdem. Y así se declara.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Penal Adjetivo.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El 24 de marzo de 2006, el abogado JOSÉ LUIS MORALES GAVIDIA, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó recurso de apelación en los términos siguientes:
“(…)
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone…
Con base a la norma constitucional antes señalada, considero que se (sic) causado un gravamen irreparable en el proceso penal que se le sigue al ciudadano BEN PHILLIPS cuando la ciudadana Juez de Juicio, con el debido respeto, procedió a interrumpir el debate del juicio oral y público con motivo de la rotación que se iba a realizar a los jueces, sin haber tomado en cuenta que el debate se encontraba suspendido en virtud del nuevo delito que se le imputó al referido ciudadano, el cual fue de USO DE PASAPORTE FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal, sumado a esto tenemos que no hay algún otro documento de identidad que nos indique que la persona a la cual se le sigue sea BEN PHILLIPS, El (sic) Ministerio Público se pregunta ¿Sí la presente causa se encontraba suspendida hasta tanto se obtuviera resultado de las comunicaciones que el Tribunal de Juicio enviara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia así como de la Embajada Británica, para constatar la verdadera identidad del acusado BEN PHILLIPS y haber recibido comunicación de que se iba a realizar la rotación de los jueces, el cual fue el motivo principal para que la ciudadana Juez de Juicio procediera a interrumpir el debate y al día siguiente quedó suspendida dicha rotación, es ajustado a derecho tener que volver a iniciar el juicio oral y público sin tomar en cuenta la norma constitucional antes mencionada?, ciudadanos Magistrados, quien suscribe considera que no se debió interrumpir el debate, por cuanto la ciudadana Juez de Juicio, a la cual le debe respeto y consideración y sin ánimo de buscar enemistad alguna, considero que si hay una suspensión, se debió continuar con el presente debate hasta obtener las resultas de las diligencias solicitadas por dicho organo (sic) jurisdiccional, una vez que se dejo (sic) sin efecto la rotación de los jueces.
Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados es que ocurro ante su competente autoridad a los fines de que se sirva revocar la decisión dictada… y en su lugar se proceda a fijar una fecha más próxima para continuar y proceder a la culminación del presente debate”.
DE LA CONTESTACIÓN
El Abogado RAFAEL DE JESÚS PACHECO, en su condición de defensor privado del ciudadano BEN PHILLIPS, argumentó:
“(…)
… pues en criterio de quien suscribe, la vulneración de los derechos constitucionales de mi defendido se encuentran materializados desde el momento mismo en el cual, el Ministerio Público le imputa como HECHO NUEVO UN HECHO VIEJO, con la finalidad de subsanar la representación fiscal una evidente omisión en su investigación, y por ende, la consignación de un acto conclusivo, en el cual, acusó a una persona cuya identificación real no determinó por los medios expeditos y que, aún para esta fecha, se encuentra en idénticas condiciones, lo que en realidad obligaría a esta superioridad jurisdiccional, en conocimiento del presente recurso, determinar si fue y es legítimo, que sin tener precisada la identificación real de mi defendido, ciudadano BEN PHILLIPS, continúe la AUDIENCIA DE JUICIO donde se deberá decidir si es culpable o inocente de los hechos que se le incriminan o deba mantenerse en suspenso hasta que esa identificación real y efectiva conste en el expediente.
Por lo antes expuesto, me resulta obligado solicitar a esta superioridad jurisdiccional que declare la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación por no encontrarse dentro de ninguno de los supuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el recurrente, no fundamentó su apelación debidamente…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 24 de marzo de 2006, el abogado JOSÉ LUIS MORALES GAVIDIA, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 07 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Alega el Representante del Ministerio Público, que “…se causado (sic) un gravamen irreparable en el proceso penal que se le sigue al ciudadano BEN PHILLIPS…”, en razón de que la juez de la recurrida declaró la interrupción del juicio oral y público, en virtud del oficio que recibió de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le informaba que debía realizar el respectivo inventario, por cuanto iba a ser rotada a un Tribunal de Control.
De la revisión de las actuaciones se observa, que la juez a quo efectivamente el 07 de marzo de 2006, dictó auto declarando la interrupción del juicio oral y público iniciado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano BEN PHILLIPS, en virtud de la comunicación Nº 610, de fecha 07 de marzo de 2006, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le notifica que por instrucciones del Presidente de la Sala de Casación Penal y Coordinador Nacional de los Circuitos Judiciales Penales, Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, fue rotada de sus funciones de Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, informándole además que debía realizar el respectivo inventario con acta de entrega a la Dra. Ana Jacqueline Concepción, para el día 10 de marzo de 2006.
En este sentido, se observa que la juez a quo procedió a interrumpir el debate del juicio oral y público en razón del oficio antes mencionado emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y en atención a los principios de inmediación y concentración establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 16 y 17, y los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
“Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.
Nuestro proceso penal, se caracteriza por ser un sistema garantista, que se constituye por principios y garantías que necesariamente deben ser cumplidas para evitar dilaciones y quebrantamiento del orden procesal; entre tales principios y garantías a su vez, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación que tiene el juez que va a dictar sentencia, de presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, de manera ininterrumpida, y de no ser posible de esta manera, dentro de lapsos prudenciales, en atención al principio de concentración.
El juez de juicio se encuentra en la obligación de escuchar los alegatos de las partes y presenciar la evacuación de las pruebas, para poder dictar sentencia, lo cual implica una garantía fundamental para el acusado de que el juez que lo sentencie sea aquel que presenció el debate en su totalidad, y con los argumentos explanados por las partes y las pruebas evacuadas adquieran un convencimiento final que expresará en su sentencia.
Al respecto Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, con relación a este punto, señala:
“…El principio de inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente. La inmediación procesal implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba. Por tanto, la inmediación procesal tiene dos facetas esenciales: la inmediación alegatoria y la inmediación probatoria…
El juicio oral responde necesaria e indefectiblemente al principio extremo de inmediación, pues, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por otra parte, los jueces que deben decidir el caso tienen que ser, so pena de nulidad en caso contrario, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones…”.
En este sentido, considera esta Sala Accidental que en el presente caso la decisión dictada por la juez a quo se encuentra ajustada a derecho, en razón de que la misma interrumpió el debate oral y público, motivado al oficio recibido, emanado de la Presidencia del Circuito, mediante el cual se le informaba que iba a rotar a un tribunal de control, y además atendiendo al principio de inmediación y concentración establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, concluye la Sala Accidental que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2006, por el abogado JOSÉ LUIS MORALES GAVIDIA, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 07 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…declaró interrumpido el debate del juicio oral y publico (sic) seguido al ciudadano BEN PHILLIPS…”. Y así se declara.
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