REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


Caracas, 14 de agosto de 2006
196º y 147º



CAUSA Nº 1957-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2006, por la Abogada ALICIA MONRROY CARMONA, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, fundamentado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 ibídem, a favor de los imputados ALEXANDER JAVIER ANDRADE BASTIDAS y JHON WILLIAMS PEÑA LOBO, a quienes les fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, 428 y 83, todos del Código Penal vigente.

Presentado el recurso, el ciudadano Juez de Control, emplazó a las Defensas de los imputados ANDRADE BASTIDAS ALEXANDER JAVIER y PEÑA LOBO JHON WILLIAMS, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se dieron por notificadas, presentando sus respectivos escritos de contestación en el lapso oportuno, siendo remitido el presente Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto se hizo necesario a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto, se acordó recabar el expediente original, el cual nos fue remitido en fecha 14-06-06.

Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 19 de junio de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La Abogada ALICIA MONRROY CARMONA, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Con Competencia Plena, argumenta en su escrito lo siguiente:

“(…) los jueces están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan a la sociedad, así como también a garantizar por todas las vías el debido proceso que consiste efectivamente en que ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas; este es precisamente el caso que nos ocupa donde el ciudadano juez ha otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados ALEXANDER JAVIER ANDRADE BASTIDAS y JHON WILLIAMS PEÑA LOBO a quien el Ministerio Público acusó en fecha 06-04-2006, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, 428 y 83 todos del Código Penal… en razón a que a su criterio venció el lapso al cual hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, sin que se hubiere presentado.

En fecha 20-02-2006, se realizó la presentación de los imputados ALEXANDER JAVIER ANDRADE BASTIDAS y JHON WILLIAMS PEÑA LOBO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, 428 y 83 todos del Código Penal… en esa misma fecha el Juzgador a solicitud del Ministerio Público decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…
Ante la no culminación de la investigación, ya que estaban pendientes la practica de algunas diligencias, en fecha 16-03-2005… esta representación fiscal solicitó mediante escrito fundado la prorroga a la cual se refiere el cuarto aparte del mismo artículo 250 ejusdem, siendo esta acordada por parte del Juzgador, en fecha 20-03-2006, por un lapso de 15 días. Siendo necesario señalar que si el Ministerio Público tenía en principio un lapso de treinta (30) días mas una prorroga de… (15) días, el lapso total que tendría esta parte fiscal para la presentación del Acto Conclusivo es de (45) días desde la fecha en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir desde el 20-02-2006.
En ese orden de ideas debemos contar desde el 20-02-2006, cuarenta y cinco (45) días, los cuales se vencerían el día 06-04-2006, es decir, el mismo día en el cual se presentó la Acusación Fiscal…
Ahora bien, ciudadanos Magistrados si observamos la decisión del juez de control, podemos percatarnos que el mismo incurrió en un error matemático al computar el lapso con el cual contaba el Ministerio Público…
Por todas estas razones ciudadanos Magistrados solicito muy respetuosamente examinen el (sic) la decisión objeto de apelación y luego de realizar el (sic) operación matemática a la cual se hace referencia, proceden a corregir el vicio denunciado y dejen sin efecto la medida que actualmente pesa sobre los imputados y se decrete nuevamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados…” .


DE LA CONTESTACIÓN

La Abogada KATIUSKA LEDEZMA SÁNCHEZ, en su condición de defensora del ciudadano ALEXANDER ANDRADE BASTIDAS, argumentó:

“(…)
En fecha 20 de Febrero de 2006, se llevó a cabo el acto de la audiencia para oír al imputado y sobre la libertad del mismo, donde el Tribunal acordó una medida privativa de libertad para mi representado, el Día 20 de MARZO del 2006, se realiza la Audiencia de Prorroga para otorgar los 15 días al Ministerio Público para la culminación de las investigaciones, es en esa Audiencia donde se Dictamina y así queda aceptado en actas que el Juzgador Dice “SE OTORGA LA PRORROGA Y LOS 15 DÍAS SERÁN CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA”, es decir, que a partir del día 20-03-06 se tomaría el lapso, entonces el acto conclusivo debía ser entregado el día 04-04-06 y no el Día 06-04-06… motivo por el cual… acuerda la cutelar (sic) para mi patrocinado por haberse agotado la prorroga solicitada por la ciudadana representante del Ministerio Público… (…)”.


Por su parte, la Abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de defensora del ciudadano JHON WILLIAMS PEÑA LOBO, esgrimió:

“(…)
En fecha 20 de Febrero de 2006, se llevó a cabo el acto de la audiencia para oír al imputado y sobre la libertad del mismo, el Tribunal acordó una Medida Privativa de Libertad para mi Representado. El día 20 de marzo de 2006, se realiza la Audiencia de Prórroga, para otorgar los 15 días al Ministerio Público para la culminación de las investigaciones, es en esa Audiencia donde se decreta y así queda aceptado en actas que el Juzgador Dice “SE OTORGA LA PRORROGA Y LOS 15 DÍAS SERÁN CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA”, es decir, que a partir del día 20 de marzo de 2006, se contaría el lapso, entonces el Acto Conclusivo, debió ser entregado el día 04 de abril de 2006 y no el día 06 de abril de 2006, como se evidencia del Escrito de Acusación, motivo por el cual… acuerda la cautelar para mi Patrocinado, por haberse agotado la prórroga solicitada por la ciudadana representante del Ministerio Público… (…)”.

DE LA DECISION RECURRIDA

De las actuaciones originales, cursa a los folios 96 al 99 de la Primera pieza, la decisión recurrida, de la cual entre otras cosas, se aprecia:

“Visto el escrito presentado por los… defensores de confianza de los imputados PEÑA LOBO JHON WILLIAMS y ANDRADE BASTIDAS ALEXANDER, mediante el cual solicitan la libertad, este Juzgado… seguidamente observa:
En fecha 20-02-2006, se llevo a cabo por ante este Juzgado El Acto de La Audiencia Oral para Oír al imputado…
En fecha 16-03-06, se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto… Fiscal Noveno del Ministerio Público, solicita la Prorroga conforme a lo previsto en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal…
En fecha 06-04-06, se recibió por ante este Juzgado escrito de Acusación por… FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO…
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer, cuarto y sexto aparte establece…
Ahora bien, este Juzgador a los fines de decidir con respecto a la solicitud interpuesta … Defensores de confianza de los imputados ALEXANDER JAVIER ANDRADE BASTIDAS y JHON WILLIAMS PEÑA LOBO, considera que por cuanto la Fiscalía 9° del Ministerio Público… presentó escrito de acusación en contra de los imputados de autos en fecha 06-04-06, siendo este extemporáneo, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada en contra de los imputados en fecha 20-02-06, puede ser perfectamente sustituida por una menos gravosa, siendo lo procedente y ajustado a derecho imponer a los imputados ALEXANDER ANDRADE BASTIDAS y JHON WILLIAMS PEÑA LOBO, de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256, numerales 3 y 8, en relación con el artículo 258, Ejusdem… (…)”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Alega la Representante del Ministerio Público, en su escrito recursivo, que por razones de orden jurídico, el a quo debió contar los treinta (30) primeros días para luego sumarle los otros quince (15) días, que acordó con posterioridad, en virtud de la solicitud de prorroga, lapso que se debe computar de forma “preclusiva”, y en base a ello estimar que la Acusación Fiscal fue presentada dentro del lapso legal, debiendo mantener la medida de privación judicial, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

En el caso sub-judice, se constata:

En fecha 20 de febrero de 2006, fue celebrada ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral para oír al imputado, con vista a que la ciudadana ALICIA MONRROY, Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó a los ciudadanos JHON WILLIAMS PEÑA LOBO y ALEXANDER ANDRADE BASTIDAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, donde entre otros pronunciamientos, se precalificó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en conexión con los artículos 458 y 428 todos del Código Penal vigente, se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, conforme al artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con lo estatuido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó que la causa siguiera por la vía del procedimiento ordinario, como lo establece el artículo 373 último aparte, ejusdem.

El día 16 de marzo de 2006, la ciudadana ALICIA MONRROY CARMONA, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de prorroga, conforme a lo previsto en el artículo 250, en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El mencionado Juzgado Vigésimo Sexto de Control, en esa misma fecha, acordó: “ACUERDA: Otorgarle la prorroga de quince (15) días consecutivos a tenor de lo pautado con el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a la representación de la Fiscalía… a los fines presente el acto conclusivo correspondiente… Fijando la misma para el día 20-03-06 a las 10:00 horas de la mañana. Así se decide…”.

El 20 de marzo de 2006, se llevó a cabo la Audiencia a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se emite el siguiente pronunciamiento: “UNICO: Se revoca por contrario imperio lo relativo a la fijación de oficio por quince días a la prorroga solicitada, quedando pendiente la celebración de la audiencia, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto procesal que se procede de inmediato a celebrar, escuchándose como corresponde a las partes. Se acuerda la prorroga solicitada por el Ministerio Público a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por un plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha…”.

La Representante del Ministerio Público, presentó en fecha 06 de abril de 2006, ante el referido Juzgado de Control, escrito de Acusación, contra los ciudadanos PEÑA LOBO JHON WILLIAMS y ANDRADE BASTIDAS ALEXANDER, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458, 428 y 83, todos del Código Penal.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. (…)

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (…)”.

Ahora bien, conforme a lo expuesto y de la norma antes transcrita, se observa que en este caso en concreto, el Representante de la Vindicta Pública, está en la obligación de presentar la acusación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial que privó de la libertad a los imputados de autos; lapso que puede ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales, para el caso que el Fiscal lo solicite por los menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Es decir, si los imputados JHON WILLIAMS PEÑA LOBO y ALEXANDER ANDRADE BASTIDAS, fueron presentados por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el día 20 de febrero de 2006, fecha en la cual le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los mismos, la oportunidad que tendría la Vindicta Pública para presentar su acto conclusivo, contando los días correlativos, sería hasta el 22 de marzo de 2006, (no el 20 de marzo de 2006, como lo señaló el a quo), lapso que puede ser prorrogado si el Fiscal lo solicita por los menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, evidenciándose que la ciudadana Representante del Ministerio Público lo hizo en fecha 16-03-06, o sea con seis (6) días de anticipación.
Se advierte de esta manera, que si el plazo para presentar el acto conclusivo, era hasta el 22 de marzo de 2006, los quince días prorroga solicitada por la ciudadana Fiscal, se le vencería el 06 de abril de 2006, fecha en la cual fue presentado el escrito de acusación en contra de los ciudadanos PEÑA LOBO JHON WILLIAMS y ANDRADE BASTIDAS ALEXANDER, por lo que el recurrente le asiste la razón al señalar que la Juez Vigésima Sexta de Control, incurrió en un error matemático.

En tal sentido, y en aplicación al principio REBUS SIC STANTIBUS, que rige para el proceso penal, nos indica que salvo lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal que se impongan al imputado, deben mantenerse hasta la realización del juicio salvo que varíen las circunstancias que tienen que ver con la adopción de la medida de privación preventiva de libertad; y dado que las mismas no han variado, debe continuarse con la medida coercitiva impuesta, a los fines de garantizar la realización del juicio oral y público y nunca como una anticipación de la pena.

Es en razón de los anteriores fundamentos, que esta Alzada considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado derecho es: REVOCAR la decisión recurrida mediante la cual se otorgó a los acusados ALEXANDER ANDRADE BASTIDAS y JHON WILLIAMS PEÑA LOBO, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, y así mismo, Decretar en su efecto medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mencionados acusados de autos. Y ASI SE DECLARA.